REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º


PARTE
DEMANDANTE: la ciudadano, CARLOS RAMON TABOSKY ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.585.719, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 1982, Bajo el Nº 18, Tomo 20-C.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. BETSY JOSEFINA SALAZAR M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.732.

PARTE
DEMANDADA: Los ciudadanos, JORGE BRESTAVIZTKY, LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, CRISTINA BRESTAVIZTKY PIOL Y SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY PIOL, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.072.642, V- 7.086.901, V- 11.810.733 y V- 12.319.036, respectivamente y EQUIPOS MACOCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 19990, bajo el Nº 78, Tomo 7-A.

APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.248 Y 61.641, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 17.934

-I-
NARRATIVA

En fecha. 12 de mayo de 1999, el ciudadano CARLOS RAMON TABOSKY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.585.719 y de este domicilio, procediendo con el. carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil de este domicilio TACARIGUA PUBLICIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 1922, bajo el Nº 12, Tomo 2O-C, asistido por la abogada BETSY JOSEFINA SALAZAR M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.732, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra los ciudadanos JORGE BRESTAVIZTKY, LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, CRISTINA BRESTAVIZTKY PIOL Y SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY PIOL, venezolanos, mayores de cedula de identidad Nº V-12.072.642, V-7.086.901, V-11.810.733 y V-12.319.036, respectivamente; y contra la empresa mercantil EQUIPOS MACOCA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 1990, bajo el No. 78, Tomo 7-A, por SIMULACTON de contrato de compra-venta de un inmueble.
En fecha 14 de Marzo de 1999, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.
En fecha 16 de marzo de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada por la prensa y carteles, que fueron publicados en Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, de fechas 04 y 08 de Abril de 2000.
En fecha 12 de Julio de 2000, se designó a1 abogado CLENIR OLIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.252 como Defensor de Oficio de los demandados, quien acepto el cargo en fecha 25 de Octubre de 2000.
En diligencia de fecha 31 de Octubre de 2000, la abogada ANTONIENTA REYES LIMONTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.641, consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA C. A., empresa representada por el ciudadano JORGE BRESTAVIZTKY, a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, mandato otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de Enero de 2000, bajo el Nº 33, Tomo 07.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, la parte demandada opuso acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 -del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
En escrito de fecha 20 de Diciembre de 2000, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado deque fuese designado Defensor Ad-litem a los co-demandados JORGE BRESTAVIZTKY, LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, CRISTINA BRESTAVIZTKY PIOL Y SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY PIOL.
En actuación de fecha 16 de Abril de 2001, se repuso la causa al estado de designar defensor Ad-litem a los anteriormente nombrados.
En fecha 19 de Junio de 2001, se designó a la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363, como defensor Ad-litem.
En fecha 20 de Mayo el ciudadano CARLOS RAMON TABOSKY ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.585.719, en representación de TACARIGIJA PUBLICIDAD C. A., designó como apoderados judiciales a los abogados IRENE HILEWSKI K., PEDRO RIVOLTA, REINALDO RONDON HAZZ, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, BABLO BUJANDA AGUDO, BETSY SALAZAR M. y BEATRIZ RONDON ERENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.302, 52.802, 48.744, 27.295, 39.956, 64.732 y 79.754, respectivamente.
En fecha 31 de Julio de 2002, la abogada MERY MEDINA SILVA aceptó el cargo de Defensora Ad-litem.
En fecha 24 de Octubre de 2002, la parte demandada opuso cuestiones previas con fundamento en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, la parte actora consignó escrito subsanando cuestiones previas.
En actuación de fecha 02 de Diciembre de 2O02, esta Ji declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas.
En acta de fecha 21 de Enero de 2003., la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, Juez del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa, pasando los autos al distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Pasado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Juez en actuación de fecha 10 de Febrero de 2003, remitió el expediente a este Juzgado igualmente por manifestar no conocerle al abogado de la parte demandada RAFAEL HIDALGO SOLA.
En fecha 26 de Febrero de 2003, este Tribunal por haber recibido el expediente en fecha 17 de Febrero de 2003, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que corrigiera errores respecto a firmas faltantes.
En fecha 25 de Marzo de 2003, el Juzgado Primero citado remitió el expediente a este Tribunal.
En fecha 14 de Abril de 2003, se le dio entrada al expediente bajo el No. 17.934.
En fecha 14 de Junio de 2004, la Dra. THAIS ELENA FONT ACUÑA, Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, la parte dio contestación al fondo de la demanda y solicitó se declarada la perención de la Instancia.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, la parte demandada escrito de pruebas.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de Enero de 2005, el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, fungiendo como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 19 de Enero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de Junio de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante en su libelo de demanda, que en el mes de Septiembre de 1996, inició relaciones comerciales con la Sociedad de Comercio EQUIPOS MACOCA C. A., prestándole servicios publicitarios y en contraprestación ésta firmó tres (3) letras de cambio por OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 892.174); ahora OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 892,17); OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 850.403,72) ahora OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 850,40) y OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 892.174); ahora OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 892,17), con fecha de vencimiento; 17 de Octubre de 1998, 29 de Octubre de 1998 y 15 de Octubre de 1998, en su orden.
Que adicionalmente, la demandada adeuda otros sumas de dinero por estados de cuentas realizados así: para el 12 de Mayo de 1998, doscientos un mil seiscientos cuarenta con treinta céntimos (Bs. 201.640,30) ahora doscientos un bolívares co sesenta y cuatro céntimos (Bs. 201,64); más las siguientes facturas:

Por DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs. 2.548.526) ahora DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.548,53) del 02 de Junio de 1998; factura por DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTISMOS (Bs. 2.548022, 76) ahora DOS MIL QUINENTOS CUARENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.548, 02) del 06 de Julio de. 1998; factura por UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.244.640,69) ahora MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.244.640, 69) ahora MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CONS SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.244, 64) del 31 de. Agosto de 1998; factura por DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.639.535, 84) ahora DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2639,54) de 31 de agosto de 1998, lo que suma en total la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SECENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.182.365,63) ahora NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.182, 37) y realizo abonos parciales que deducidos quedó la deuda en CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.312.365,63) ahora CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.312,37). Igualmente adeuda otras facturas que suman en total la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.111.365,63) ahora CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TRENINTA Y SIETE CENTIMOS (4.111,37).
Que la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA C. A., es una sociedad irregular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, pues cumple con lo dispuesto en el artículo 213 eiusdem. Como fundamento legal alegó que en el Registro Mercantil correspondiente no se señaló si las acciones son nominativas al portador; que tampoco se señaló el valor de los créditos relacionados con el capital de la sociedad y por ello no se tenía como legalmente constituida.
Que realizó una serie de gestiones a fin de que la demandada pagara sus obligaciones y todas resultaron infructuosas; que el ciudadano JORGE BRESTAVIZTKY administrador de la sociedad se insolventó a título personal y vendió sus bienes a sus dos (2) hijas CRISTINA BRESTAVIZTKY PIOL y SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY PIOL, un inmueble constituido por un apartamento situado en la Planta 9, No. 9-A, del Edificio Terrazas del Paraíso, Urbanización El Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edilicio; ESTE, con hall de ascensor panorámico, con apartamento 9-B, ducto de aseo, cuarto de aseo, hall de ascensor de carga, foso de ascensor de carga y escalera de servicio; y OESTE: con fallada oeste del edificio, lo cual materializó con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el No. 04, Tomo 7. Protocolo Primero, por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) ahora SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), cuando el precio de la zona donde se encuentra el inmueble es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) ahora MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) por metro cuadrado.
Que la demandada le había causado serios daños y perjuicios, porque había descontado las letras que le adeudaba la demandada ante el Banco Mercantil, Banco Universal C.A., y por cuanto no fueron pagadas dichas cambiales, a fin de pagarle al Banco ya señalado, tuvo que solicitar un pagaré por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) ahora TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), ante el mismo Banco y en consecuencia tuvo que pagar DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.634.751,72) ahora DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.634,75) por el valor de las tres letras de cambio; además OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 850.403,72) ahora OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 850,40) por concepto de intereses compensatorios del pagaré.
En consecuencia, procedió a demandar en forma personal a los ciudadanos JORGE
BRESTAVIZTKY, LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, CRISTINA - BRESTAVIZTKY PIOL y SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY PIOL, por SIMULACION del contrato de compra-venta del apartamento ya identificado. Asimismo, procedió a demandar a los nombrados ciudadanos y a la empresa mercantil EQUIPOS MACOCA C. A., a fin de que le pagara la cantidad total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 7.619.246,26) ahora SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.619,25), por concepto de las letras de cambio, facturas y pagaré.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, en primer lugar, opuso la perención de la Instancia, bajo el fundamento de haber transcurrido más de un año sin actividad alguna de las partes; alegó igualmente la prescripción de las acciones cambiarias. Opuso la falta de cualidad de los co-demandados JORGE BRESTAVIZTKY y LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY; y negaron que el contrato del apartamento fuese simulado. De esta forma quedó planteada la litis.

PRUEBAS DE LA BARTE DEMANDANTE
Promovió las siguientes pruebas:
Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 1982, bajo el No. 18, Tomo 20-C.
Tres (3) letras de cambio, una por OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (892.174) ahora OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 892,17) otra por OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 850.403,72) ahora OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS y una ultima por OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (892.174) ahora OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 892,17). Un estado de cuenta de fecha 31 de Agosto de 1998, donde se aprecia que existe un saldo a favor de la demandante de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIAVRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.312.365,63) ahora CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.312,37); otro de fecha 02 de Octubre de 1998, saldo a favor de la demandante de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEISCIENTOS TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.112.365,631) ahora CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.112,37). Una factura por DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.548.526,04) ahora DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.548,53),04 de fecha 08 de Junio de 1998, a favor de la demandante y otra factura por DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.201.640,30) ahora DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.201,64) de fecha 12 de Mayo de 1998, a favor de la demandante ambas adeudadas por EQUIPOS MACOCA C.A.
Copia del registro mercantil de EQUIPOS MACOCA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 1.990, bajo el No. 78, Tomo 7-A.
Copia del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 1998, bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo 7º, mediante el cual JORGE BRESTAVIZTKY vende a ADA CRISTINA BRESTAVIZTKY PIOL y SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY PIOL, el apartamento No. 9-A, ubicado en la Planta 9 del Edificio Terrazas del Paraíso, en jurisdicción de la Urbanización El Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000) ahora SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000).
Certificación expedida por el BANCO MERCANTIL, donde hace constar que le fue otorgado pagaré a TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) ahora TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) y le fue cargada la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.634.751,72) ahora DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.634,75) por cancelación de tres (3) giros, el primero por OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 892.174); ahora OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 892,17); el segundo OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 850.403,72) ahora OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 850,40) y el tercero OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 892.174); ahora OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 892,17), en fecha 06 de Abril de 1999.
Una comunicación dirigida y firmada por CARLOS TABOSKY en representación de TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., al BANCO MERCANTIL C A. (S.A.C.A) donde le participa que EQUIPOS MACOCA C.A., no canceló los giros a la fecha de su vencimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió dos ejemplares del Diario CORREO JUDICIAL de fecha 11 de Noviembre de 1990, y 14 de Septiembre de 1990, donde consta la publicación de la empresa EQUIPOS MACOCA C. A.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario referirse a la perención de la Instancia alegada por la parte demandada, con fundamento en que transcurrió más de un año sin actividad alguna las partes; en virtud de que la Dra. ROSA MARGARITA VALOR se inhibió en fecha 21 de Enero de 2003, no habiéndose realizado ninguna actividad en .el expediente hasta e1 24 de Febrero de 2004, cuando el abogado REINALDO RONDON solicitó el abocamiento de la causa, habiendo transcurrido 13 meses y 17 días. No obstante, del análisis de las actas procesales se evidencia que ciertamente en fecha 21 de Enero de 2003, se inhibió la Dra. ROSA MARGARITA VALOR de seguir conociendo de esta causa; pero también es cierto que el expediente pasó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y ciudadano Juez Dr. RICARDO JIMENEZ, igualmente se inhibió en fecha 10 de Febrero de 2003, y remitió el expediente a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 17 de Febrero de 2003 y en fecha 26 de Febrero de 2003, este Tribunal remitió nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de salvar errores de firmas faltantes; que lo recibió en fecha 25 de Marzo de 2003 y en fecha 14de Abril de 2003,nuevamente es recibido por este Juzgado Cuarto. Por todo lo cual se concluye que la perención de la Instancia nunca ocurrió pues tales dilaciones no le pueden ser imputadas a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se alegó la prescripción de las acciones cambiarias. Tal defensa igualmente luce improcedente, pues las tres cambiales consignadas junto con el libelo de la demanda, tienen como fechas de vencimiento el 17 de Octubre de 1998, 29 de Octubre de 1998 y 15 de Octubre de 1998. La demanda fue intentada 04 de Mayo de 1999; la co-demandada EQUIPOS MACOCA C. A., se dio por citada en fecha 31 de Octubre de 2000, por lo que quedó interrumpida la prescripción en lo que respecta a esta empresa. Y en relación a los co-demandados JORGE BRESTAVIZTKY, SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY y ADA BRESTAVIZTKY, se dieron por citados en fecha 12 de Agosto de 2002, pero estos no aparecen como 1ibrados aceptantes de las letras de cambio, por lo que esta defensa no los afecta. Y ASI SE DECIDE.
Señala el artículo 1.354 del Código Civil, relacionado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el caso bajo estudio se evidencia, que la parle accionante demanda el pago de las tres cambiales y los demás efectos de comercio consignados junto con el libelo de la demanda, por lo que la carga de la prueba la llevan sobre sus espaldas. Atinente a ello, la parte accionada no probó durante el íter procesal, haber pagado el monto de las tres letras de cambio, las cuales al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falsas, conservan todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En relación a los dos estados de cuenta consignados por la parte actora, los mismos no fueron motivo de impugnación, desconocimiento o tacha, por lo que producen igualmente todos sus efectos jurídicos, por haber sido aceptadas por la parte demandada, al constar en el contenido de los mismos, su aceptación con la firma que aparece en los mismos; y de lo que se desprende que ciertamente la demandada adeuda a la actora, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.112.365,63) ahora CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.112,37). Respecto a las dos facturas consignadas por la actora, las mismas no aparecen aceptadas por la parte demandada, por lo que quedan desechadas del proceso.
Alega asimismo la parte actora, que los co-demandados JORGE BRESTAVIZTKY, LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, son solidariamente responsables con la Sociedad Mercantil MACOCA C. A., por la deuda de esta última, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 213, ordinal 4°, 215 y 219 del Código de Comercio, cuando fue constituido dicha empresa. No obstante, del análisis de su acta constitutiva y Estatutos Sociales evidenciados en su Registro de Comercio, emerge la certeza de que aparece señalado su capital y fue debidamente publicada su acta constitutiva, cuando lo prueban los ejemplares consignados del Diario El Correo Judicial. Adicionalmente es preciso señalar, que tal como lo ha expresado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de requisitos previstos en el Código de Comercio, no..es obstáculo para la existencia de la sociedad, ya que ha existido entre los accionistas un acuerdo jurídicamente válido para el ejercicio de actos de comercio, existiendo la voluntad de los asociados en constituir la sociedad, es decir, el nexo social que los une, por lo que la ausencia de formas legales no extraña la inexistencia de la Sociedad y menos aún la solidaridad de la sociedad con sus accionistas; de manera, que la sociedad puede actuar en forma irregular igualmente. Por lo que se desecha el alegato sustentado por la actora. Y ASI SE DECIDE.
Alega asimismo la parte demandante, que existe un acto simulado entre JORGE BRESTAVIZTKY y sus hijas CRISTINA BRESTAVIZTKY PIOL y SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY PIOL, relacionado con la compra-venta del apartamento identificado supra. Tal alegato igualmente queda desechado del proceso, por lo señalado anteriormente en cuanto a la solidaridad alegada; aunado todo ello a que tal pretensión (simulación) no fue probada dentro del proceso, por lo que queda desechado. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y actuando en sede Mercantil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil de este domicilio TACARIGUA PUBLICIDAD. C. A., contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCÁ C. A., y los ciudadanos JORGE BRESTAVIZTKY, LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, CRISTINA BRESTAVIZTKY PIOL Y SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY PIOL, por cobro de bolívares y simulación de contrato de compra-venta. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil EQUIPOS MACOCA C. A., a pagarle a la sociedad mercantil TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.634.751,72) ahora DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.634,75), por concepto de las tres letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda.2) La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.112.365,63)n ahora CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CXENTIMOS (Bs. 4.112,37) por concepto de los estados de cuenta de Fecha 02 de Octubre de 1998, igualmente acompañados al libelo de la demanda. 3). La cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 26.510) ahora VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26,51), por concepto de comisión sobre las cambiales. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por SIMULACION intentada por la empresa TACARIGUA PUBLICIDAD C.A., contra los ciudadanos JORGE BRESTAVIZTKY, LIONORA PIOL DE BRESTAVIZTKY, CRISTINA BRESTAVIZTKY PIOL Y SARA RAQUEL BRESTAVIZTKY PIOL. CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria o indexación y se niegan los intereses de mora y pagaré, por cuanto ello es un doble pedimento por una misma causa, lo que constituiría una doble penalidad, En consecuencia, para determinar el cálculo de la suma a indemnizar se tomaran como parámetros los índices inflacionarios que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 12 de Mayo de l999 hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo. No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos mil nueve (2009). Año 199º de la Federación y 150º de la Independencia.



Abg Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am)


Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente










Exp. Nº 17.934
ICCU/dpp.-