REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
PARTE
RECUSANTE: Abogado, JOSE BALESTRINI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.599.
PARTE
RECUSADA: Abogada, ANABELLA GARCIA QUINTANA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (RECUSACION)
EXPEDIENTE Nº: 23.747
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, se da por recibido el presente expediente ante esta Alzada, dándosele entrada en los libros respectivos y se le asigno el Nº 23.747, nomenclatura de este Tribunal.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones.
Capitulo I
De la Recusación Planteada
La Juez recusada expresa en su informe lo siguiente:
“… El día de ayer, 25 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se presentó en mi despacho, previo anuncio con la secretaria del Juzgado, el abogado JOSE BALLESTRINI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.599, a los fines de solicitarme me inhiba de conocer la causa Nº 6399, en virtud de que, a su decir, yo estaba emitiendo opinión al fondo del asunto al dictar el auto que consta en actas al folio trece (13), de fecha 10 de Marzo de 2009, y que ya me lo había pedido por diligencia en fecha 16 de Marzo de 2009, por cuanto es parte contraria, repito según su dicho, a quien le corresponde hacer esta clase de oposición; al respecto, respondí que en principio no comprendía la diligencia suscrita por el en fecha 16 de Marzo 2009, pues utilizó un término confuso al expresar (cito): “solicito a la juez se abstenga de conocer de la presente causa…” y que por ende lo que estaba haciendo era dejar transcurrir los mencionados 30 días indicados en el auto,(Sic)…
… en segundo lugar, yo consideraba y considero que no me encontraba ni me encuentro subsumida en ninguna causal para inhibirme de seguir conociendo del expediente, ya que para poder hacerlo, debió encajar mi actuación en algunas de las causales enunciadas taxativamente en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que solo por el hecho cierto y sobre todo legal, de haber dictado un acto para proveer de mejor manera la causa, donde se le solicita al actor consignar el documento fundamental de la demanda, encuadrando mi acción en la disposición legal establecida en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede pretender el accionante de autos, que yo me inhiba porque a su parecer estoy pronunciándome sobre el fondo del asunto, cuestión esta que niego y rechazo categóricamente, pues considero y así lo plasma la norma legal que rige la materia, que es fundamental la existencia en autos del documento original en una demanda, más aún en aquella de reconocimiento de contenido y firma, para que el demandado no es vea desaventajado y pueda reconocer o no el instrumento primo sobre el cual versa la acción, lo cual yo, bajo la investidura de juez y directora del proceso como me lo ordena el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil…”
Capitulo II
De la Figura de la Recusación
La figura de la recusación esta concebida como un acto en donde las partes en un juicio exigen la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, asimismo el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación del funcionario judicial recusado; el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, quedara producto a una recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido___________________________________________recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su_____________________________________________eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la
Última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).
Capitulo III
Consideraciones para decidir
Constata esta sentenciadora que en el caso de autos, la Jueza de Municipios , por auto de fecha 26 de Marzo del presente año, ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuido correspondiente, y las copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nº 6399 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en demanda intentada por el Abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.599, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.687.233, contra el ciudadano CARLOS AWAD SAN MIGUEL; al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, mediante oficio Nº 177-2009.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INOFICIOSA la recusación formulada por el Abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.599, en contra la Abogada ANABELLA GARCIA QUINTANA, Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no estar fundamentada expresamente en las causales expresas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente
Exp. Nº 23.747
ICCU/dpp
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