REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º


PARTE
DEMANDANTE: La ciudadana, GLADYS SIFONTES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.857.602.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. ALBERTO FRANK ANZIVINO LATRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.337

PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, CAIN BALLESTRINI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.028.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. ALIDA CASTILLO Y JOSE EFRAIN CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.800 y 106.293 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 21.786



NARRATIVA

En fecha 11 de Abril de 2007, la ciudadana GLADYS SIFONTES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 4.857.602, presento demanda contra el ciudadano CAIN BALLESTRINI BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-10.811.028, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que se presume sostuvo con el ciudadano LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY (Difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.938.509.
Esta demanda fue reformada en fecha 20 de Abril de 2007, y es admitida en fecha 28 de Junio del mismo año, y se ordeno la publicación de edictos a los herederos desconocidos los cuales se ordena publicar en los diarios “El Carabobeño” y “El Nacional”.
En fecha 4 de Julio de mismo año el ciudadano alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna compulsa haciendo constar que el demandado no se encontraba.
En fecha 25 de Septiembre la demandante consigno los edictos publicados.
En fecha 8 de Octubre de 2007, el Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado de autos, el jueves 11 de Octubre se fijo el cartel de notificación por la Secretaria del Tribunal en la residencia del demandado de conformidad con el articulo 223 de la ley adjetiva vigente y en fecha 16 de Octubre de 2007, se consignaron los carteles publicados en los diarios “El Carabobeño” y “El Nacional”, para cumplir con la citación del demandado.
Se nombro Defensor Ad-Litem, tanto del demandado, como de los herederos desconocidos al abogado MIGUEL PEREZ REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.950, quien fue citado y juramentado.
En fecha 29 de Febrero de 2008, los abogados ALIDA CASTILLO y JOSE EFRAIN CASTILLO, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAIN BALLESTRINI BLANCO, ut supra identificado oponen cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 12 de Marzo de 2008.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, la parte actora promueve pruebas y en fecha 28 de Octubre de 2008, son admitidas y posteriormente evacuadas.
En fecha 14 de Mayo de 2009, por auto del Tribunal se agrega al expediente oficio Nº SU-SSNP/S-OF/2008-3802 SG-200703667, proveniente del Banco Provincial, en respuesta del Oficio Nº 1252, de fecha 13 de Agosto de 2007, enviado en su oportunidad por este Despacho.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana GLADYS SIFONTES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula Nº V- 4.857.602, asistida por el abogado ALBERTO FRANK ANZIVINO LATRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.337, narra que el 15 de Agosto de 1996 conoció en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, al ciudadano LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY, mayor de edad, divorciado, venezolano en ese entonces domiciliado en Caracas e identificado con la cedula Nº V- 938.509 y que comenzó una relación concubinaria con el en fecha 12 de Septiembre de 1996, se residenciaron en su casa en esta ciudad de Valencia, en el Trigal Norte, calle Autocinema, casa distinguida con el Nº 91-139, que el mencionado ciudadano se desempeñaba como profesor de matemáticas en la Universidad Central de Venezuela, donde daba clases los días Martes y Jueves y ese día se venia a Valencia donde compartía con ella hasta los lunes en la tarde que regresaba a Caracas a cumplir sus compromisos docentes y muchas veces ella lo acompañaba a Caracas y se quedaba junto a él en el apartamento donde habitaba distinguido con el Nº 3 del Edificio Miky ubicado en la Avenida Teresa de la Parra de Santa Mónica de aquella ciudad. Fue jubilado en el mes de Enero del año 2005 y compartían su vivienda entre Valencia y Caracas, existiendo cohabitación dentro de un hogar común, estable, con amor reciproco, duradera en el tiempo, dando apariencia de matrimonio. Posteriormente firmaron una constancia de concubinato en la Prefectura de San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 12 de Abril de 1999, que él llevó al Instituto de Previsión de los Profesores Universitarios de la Universidad Central junto con la partida de nacimiento de dos (2) hijos de una unión anterior de nombre NATACHA PINTO SIFONTES y LUIS DANIEL PINTO SIFONTES y fueron incluidos en el seguro de HCM, posteriormente incluyo a sus padres PEDRO SIFONTES y MERCEDES ALVAREZ, como sus suegros para que se beneficiaran del seguro. También tenia una columna dominical denominada DOSSIER DE UN MIRON, que publicaba en el diario “El Carabobeño” en la cual me nombraba como su compañera de vida, bautizo junto con él sus dos (2) últimos libros de dominio que son: EL LIBRO MAESTRO DEL DOMINIO Y EL ANECDOTARIO DEL DOMINIO.
El 31 de Diciembre de 2005, se enfermó de cáncer, fue atendido en el Centro Medico Guerra Méndez por el Dr. FERNANDO HIDALGO y durante una larga y penosa enfermedad fallece el día Lunes 05 de Marzo de 2007 a las 2 y 16, estando unido para el momento de su muerte en concubinato con la actora, siempre lo atendió durante la penosa enfermedad, deja un hijo CAIN BALLESTRINI BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas e identificado con la cedula Nº V- 10.811.028. En el cuaderno de medidas se acordaron éstas sobre bienes adquiridos durante la unión concubinaria.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Los abogados ALIDA CASTILLO Y JOSE EFRAIN CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.800 y 106.293 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CAIN BALLESTRINI BLANCO ut supra identificado, alegan cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar y no CONTESTO LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó en el lapso de promoción de pruebas constancia original de concubinato expedida en fecha 12 de Abril de 199, por la prefectura de San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado con letra “A”. al tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la otra parte, manteniendo todo su valor probatorio y evidencia la relación concubinaria entre la actora y el ciudadano LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY.
Consignó constancia expedida por el sistema de atención Medico Hospitalario Integral el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela. Esta constancia no se valora por que se trata de un documento emanado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado con la prueba testimonial.
Consignó informe medico evolutivo, expedida por el Dr. ELIESER PAYARES VALLES, del centro medico Rafael Guerra Méndez, igual que la anterior prueba este informe no se valora ya que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.
Consignó original de la cedula de identidad del de cujus LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY, y hace valer el estado civil de divorciado que aparece en la misma, por tratarse de un documento administrativo que al no ser impugnado ni tachado por la otra parte conserva todo su valor probatorio.
Documento de propiedad del apartamento ubicado en el edificio Attich, ubicado en la urbanización el Trigal Centro de esta ciudad, además el contrato de arrendamiento a un tercero sobre dicho apartamento. Estos documentos no se valoran por no poseer ninguna relación, ni probar nada en la presenta causa.
Acta de defunción del ciudadano LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY, documento este que conserva todo su valor probatorio para esta Juzgadora por no haber sido impugnado ni tachado por la otra parte.
Partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Santa Rosalía, de su hijo CAIN DANIEL BALLESTRINI, por tratarse este de un documento administrativo conserva todo su valor probatorio al no haber sido ni tachado ni impugnado por la otra parte.
Así mismo consigna y promueve los siguientes documentos:
Constancia de Residencia del ciudadano LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY.
Constancia de dependencia económica, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Valencia.
Invitación al entierro del ciudadano LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY, publicadas en los diarios “El Carabobeño” y “El Universal”, en los cuales aparece como su esposa.
Factura de gastos mortuorios del ciudadano LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY, pagada por la ciudadana GLADYS SIFONTES ALVAREZ, en su carácter de parte demandante.
Factura de la Clínica Guerra Méndez y del Centro de Diagnostico por Imagen Valencia C.A., informe de consulta externa expedida por el Dr. JESUS GARCIA COLINA en la ciudad de Caracas; donde aparece como dirección la que se ha señalado como asiento de su concubinato.
Notas de duelo enviadas por Internet de la familia Dominosista donde la reconocen como su esposa. Pruebas estas que no son valoradas por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser ratificadas por las pruebas testimoniales.
Fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY y GLADYS SIFONTES, pruebas estas que es valorada por tratarse de un documentos administrativo el cual conservan todo su valor probatorio, por no haber resultado impugnado, ni tachado por la otra parte.
En la oportunidad procesal para hacer promovió las pruebas testimoniales, en las siguientes fechas:
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se evacuaron los siguientes testigos, ciudadanos MARCO JOSE HERNANDEZ LORETO y ISABEL TERESA PEREZ DE LUPPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 3.639.729 y V-3.896.874, respectivamente.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se evacuaron los siguientes testigos, ciudadanos LILIANA ALEJANDRA BALLESTRINI DE KLEN y JESÚS RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.770.420 y V-2.421.302, respectivamente.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se evacuaron el siguientes testigos, ciudadana LILIANA JOSEFINA FREITEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.831.687.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se evacuaron los siguientes testigos, ciudadanos VIDAL GONZALEZ JAIRO y NANCY SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.308.758 y V-5.208.700, respectivamente.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se evacuaron el siguientes testigos, ciudadana MAGALLY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.844.341.
Observa esta Juzgadora luego de un minucioso estudio de las actas que conforman la declaración de los testigos, que todas las declaraciones coincidieron afirmativamente en las respuestas de las siguientes preguntas: TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados puede afirmar, que se les conoció como el de una pareja unida, estable y con sentido de permanencia ?. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el tiempo que duro la relación o unión de la pareja antes nombrada, puede afirmar que la misma fue desde el momento en que los conoció como tal, hasta el momento del fallecimiento del Profesor BALLESTRINI ?. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si a la dicha pareja, siempre se les veía juntos, y en medio social donde se desenvolvían el profesor fallecido, y siempre la presentaba como su señora y compañera de vida?. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la dicha pareja, tenia fijada su habitación domicilio en la Urbanización Trigal Norte al final de la Calle Auto cinema?. Motivo por el cual, esta sentenciadora valoran todos estos testimonios, al observar que las declaraciones de los testigos evacuados concuerdan entre si y con las pruebas de autos, y se aprecia la confianza que demostraron los testigos al momento de expresar sus testimonios; razón por la cual se les otorga todo el valor probatorio al no haber resultados tachados por la otra parte, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el demandado ciudadano CAIN DANIEL BALLESTRINI BLANCO, no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, ni acto de promoción de pruebas a probar nada que le favoreciere en el lapso que la ley le otorgó.
Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ante la conducta omisiva de la parte demandada el tribunal procede a realizar la siguiente consideración:
Dice el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
De acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado articulo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que la peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle.
Por su parte el autor venezolano Ricardo Henríquez en su obran Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Cuando hay confesión ficta-aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad, (Art. 509) – el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (…) Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión...”

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre la ciudadana GLADYS SIFONTES y el ciudadano LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda.
Por lo que respecta al material probatorio, el tribunal aprecia que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana GLADYS SIFONTES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula Nº V- 4.857.602, contra el ciudadano CAIN BALLESTRINI BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-10.811.028. Segundo: en que consecuencialmente fue concubina de LUIS DANIEL BALLESTRINI GODOY desde el 12 de Septiembre de 1996 hasta la fecha de su muerte 05 de Marzo de 2007. Tercero: se condena al ciudadano CAIN BALLESTRINI BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V-10.811.028, a pagar las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencido. Y ASI SE DECIDE.
No se notifica a las partes ya que la Sentencia fue dictada dentro del lapso.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Federación y 150º de la Independencia.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y cinco minutos de la mañana (11:05 pm).



Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
















Exp. 21.786
ICCU/dpp.-