REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.923.225, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
YIPSI SANABRIA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.936, de este domicilio.-

INDICIADO.-
GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.382.503, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 10.171.

La ciudadana SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS, asistida por la abogada YIPSI L. SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.936, el día 23 de enero de 2007, presentó una solicitud de interdicción del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el día 24 de enero de 2007.
El 12 de febrero de 2007, dictó auto en el cual admitió la solicitud y ordenó nombrar a dos facultativos para que examinen al notado de demencia a fin de que presente informe al respecto; igualmente fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente después de que constará en autos la notificación del fiscal, para interrogar al indiciado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, y ordenó presentar lista de cuatro parientes inmediatos a los fines de fijar la oportunidad para su interrogatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” en fecha 21 de febrero de 2007, diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; y ese mismo día compareció la ciudadana SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS, asistida por la abogada YIPSI SANABRIA, quien mediante diligencia consignó lista de los cuatro parientes a los fines de que sean interrogado por el Juzgado “a-quo”.
El 27 de febrero de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acordó la evaluación siquiátrica del indiciado, la cual será practicada por los expertos Doctores GERARDO RODRIGUEZ, y KALIFE RAIDI, a quienes acordó notificar, a los fines de que comparecieran dentro de los tres días siguientes luego de su notificación, para que den su aceptación o excusa, y en el primer caso, prestar el juramento de Ley, igualmente acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para interrogar a los ciudadanos MARIA ELENA SERVILLA DE TORTOLERO y RAFAEL ANGEL SEVILLA ROJAS, y para el cuarto día siguientes a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para interrogar a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA SEVILLA de CAZORLA y ADRIANA DEL CEMRNE RIVERO SEVILLA.
En fecha 01 de marzo de 2007, en al sede del Tribunal “a-quo”, tuvo lugar el acto de interrogación del indiciado.
En fechas 05 y 07 de marzo de 2007, fueron interrogados los familiares del indiciado, ciudadanos RAFAEL ANGEL SEVILLA ROJAS, MARIA ELENA SEVILLA DE TORTOLERO, OMAIRA JOSEFINA SEVILLA DE CAZORLA y ADRIANA DEL CARMEN RIVERO SEVILLA.
El 15 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al medico psiquiatra KALIFE RAIDI; quien el día 29 del mismo mes y año, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 18 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al médico psiquiatra GERARDO RODRIGUEZ; quien el 20 del mismo mes y año, acepto el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 27 de abril de 2007, los médicos psiquiatras KALIFE RAIDI y GERARDO RODRIGUEZ, consignaron los informes respectivos.
El 06 de junio de 2007, la ciudadana SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS, asistida por la abogada YIPSI SANABRIA PARRA, mediante diligencia solicitó se decrete tutor provisional al ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.586.
El 07 de agosto de 2007, el Juzgado “a-quo” dicta sentencia interlocutoria en la cual decreta la Interdicción Provisional del indiciado GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, designando al ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS como Tutor Interino.
Consta que el día 20 de noviembre de 2007, la ciudadana SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS, asistida por la abogada YIPSI SANABRIA PARRA, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas
Igualmente consta que el día 30 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva, en la cual declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, y nombra como TUTOR del mismo al ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo de 2009, bajo el N° 10.171, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…Ante usted muy respetuosamente ocurro para solicitar: Sea acordada la INTERDICCIÓN de mi hermano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, ya identificado, motivado a que sufre EQUIZOFRENIA PARANOIDE, según se evidencia de Informes Médicos emitidos por: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales "Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones", de fecha 24 de Febrero del 2006, que anexo marcado con la letra "B"; 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau, Comisión Regional de Discapacidad, de fecha 09 de Junio del 2006, que anexo marcado con la letra "C"; y 3) Hospital Universitario "Dr. Ángel Larralde", Valencia Edo. Carabobo de fecha 05 de Diciembre del 2006, que anexo marcado con la letra "D".
LOS HECHOS
En fecha Veintitrés de Junio del Dos Mil Uno (23-06-2001), falleció nuestro padre ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEVILLA LÓPEZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de identidad No. 375.445, en el Naipe, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Defunción No. 153, que anexo marcada "E", quien estaba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo como beneficiaria a nuestra madre TITA AMANDA ROJAS DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-378.577, según consta de Copia Solicitud de Prestaciones en Dinero, forma 14-04 marcado con letra "F", es el caso que nuestra madre falleció el Trece de Enero del Dos Mil Cinco (13- 01-2005) según se evidencia de Acta de Defunción No. 66 de fecha 14 de enero del 2005 la cual anexo marcada "G". Por lo que se hace necesario Tutela a los fines de poder tramitar ante el IVSS la pensión de sobreviviente, de la cual es beneficiario mi hermano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, ya identificado.
FUNDAMENTOS LEGALES
Conforme a lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil que establece los requisitos para solicitar la interdicción y los Artículos 733 734 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con los Arts. 396, 397 y 309 del Código Civil.
PETITORIO
Es por lo que solicito Ciudadano Juez: PRIMERO: Sea declarada la interdicción de mi hermano por ser mayor de edad y padecer defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses (EQUIZOFRENIA PARANOIDE) según informes médicos anexos. SEGUNDO Que le sea otorgada la tutela de mí hermano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, al ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.586, quien es nuestro hermano, según se evidencia de Partida de Nacimiento marcada con la letra "H"; para poder realizar los trámites legales concernientes con la solicitud de la pensión de sobreviviente ante el IVSS y de esta manera poder seguir brindándole el apoyo que como familiar más cercano siempre le hemos dado a nuestro hermano.….”.
b) Copia simple de la partida de nacimiento del indiciado, emanada por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual se lee:
“ACTA N° 296. AÑO 1959. NACIMIENTO…FRANCISCO RAMON PEREZ, Prefecto del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Caraboboi, hago constar que hoy día Primero de Junio del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve, me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por AMANADA TITA ROJAS DE SEVILLA quien dijo ser su madre legitima, de treinta y ocho años de edad, de oficios domésticos, y vecina del Caserío Campo Carabobo, de este Municipio y expuso que el niño que presenta nació en la CASA S/N DEL NOMBRADO CASERIO, el día QUINCE E ABRIL DEL PRESENTE AÑO, a las Tres horas de la tarde, que lleva por nombre GUSTAVO ANTONIO, y que es su hijo legitimo y de su esposo RAFAEL ANTONIO SEVILLA, de treinta y ocho años de edad, de profesión agricultor y también vecino …”.
c) Acta de fecha 01 de marzo de 2007, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en esta causa el interrogatorio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.503. El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: como se llama usted, RESPONDIÓ: GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, SEGUNDA PREGUNTA: dígame su numero de cédula de identidad, RESPONDIÓ: 5.382.503, TERCERA PREGUNTA: dígame su edad, RESPONDIÓ: 47 años, CUARTA PREGUNTA: usted toma algún medicamento RESPONDIÓ: SI, QUINTA PREGUNTA: dígame que tipo de medicamento toma o nombre alguno de ello, RESPONDIÓ: psícotrópico, eso me los varían, si me descompenso me los cambian por otro mas fuerte me cambian las dosis. SEXTA PREGUNTA: como se llaman los medicamento RESPONDIÓ: Ativan, ribotril, SÉPTIMA PREGUNTA: que enfermedad tiene usted, esquizofrenia paranoide, OCTAVA PREGUNTA: usted trabaja RESPONDIÓ: no, trabaje hasta los 20 años y me despidieron y no he vuelto a trabajar; NOVENA PREGUNTA: usted sabe quien es el presidente de la república, RESPONDIÓ: si, Chávez, DECTMA PREGUNTA: usted en este momento se encuentra medicado, RESPONDIÓ: si; DECÍMA PRIMERA PREGUNTA: diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS, RESPONDIÓ: si de trato y comunicación, es mi nana, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: que Psiquiatra lo ve a usted, RESPONDIÓ: EL DOCTOR KALIFFE RAIDI, DECIMA TERCERA PREGUNTA: con que frecuencia lo ve a el doctor KALIFFE RAIDI, RESPONDIÓ: cada mes.…”
d) El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos RAFAEL ANGEL SEVILLA ROJAS, MARIA ELENA SEVILLA DE TORTOLERO, OMAIRA JOSEFINA SEVILLA DE CAZORLA, y ADRIANA DEL CARMEN RIVERO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:
“…día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en esta causa el interrogatorio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SEVILLA ROJAS previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.389.251, domiciliada en calle Los Apamates, casa N° 49-99, Urbanización Los Cardones San José de Los Chontes, Municipio Libertador del estado Carabobo. El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: 1) Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS; CONTESTO: Si le conozco por que es mi hermano; 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, presenta síntomas de defectos intelectuales (Síndrome de esquizofrenia paranoide). CONTESTO: Aproximadamente desde el año 1.985, estudiaba en la Universidad de Carabobo para esa época. Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de! ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual (Síndrome de esquizofrenia paranoide), e incapacitada para valerse por si mismo. CONTESTO: Si." 4) Diga el compareciente si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si carece de conocimiento por su retrazo. Cesaron. Es todo….”
“…día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en esta causa el interrogatorio de la ciudadana WIARIA ELENA SEVILLA DE TORTOLERO previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, de mayor edad, titular de ¡a cédula de identidad N° V-3.389.250, domiciliada en Urbanización Nueva Esparta, Av. Las perlas cruce con Granadinos, casa N° 180-9 Naguanagua del estado Carabobo. El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS; CONTESTO: Si le conozco por que es mi hermano; 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, presenta síntomas de defectos intelectuales (Síndrome de esquizofrenia paranoide). CONTESTO: Aproximadamente desde el año 1.985 al 1.986, 3) Diga la compareciente por el conocimiento que tiene del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual (Síndrome de esquizofrenía paranoide), e incapacitada para valerse por sí mismo. CONTESTO: Si. 4) la compareciente si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, carece de capacidad mental para defender sus propios derecho e intereses. CONTESTO: Si carece de conocimiento por su retrazo. Cesaron. Es todo…”
“…día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en esta causa el interrogatorio de la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA SEVILLA DE CAZORLA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo. Seguidamente comparece una ciudadana quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.923.224, y domiciliada en: Ciudad Alianza Cuarta Etapa Manzana 33, N° 42, Guacara Estado Carabobo. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la abogada YIPSI SANABRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.936, en su carácter de abogada asistente de la parte solicitante. El Tribunal procede a interrogar a dicha ciudadana de la manera siguiente: 1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS. CONTESTO: Si. 2) Diga desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Hace veinte (20) años mas o menos. 3) Diga si por el conocimiento que tiene del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS te consta que e! mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO; Si. 4) Diga que grado de parentesco la une con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS. CONTESTO; Hermana. 5) Diga si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Sí lo sé. Es todo terminó…”
“…día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en esta causa el interrogatorio de la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN RIVERO SEVILLA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo. Seguidamente comparece una ciudadana quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.049.404, y domiciliada en: Fundación Valencia Dos Manzana 07, N° 18, Valencia Estado Carabobo, Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la abogada YIPSI SANABRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.936, en su carácter de abogada asistente de la parte solicitante. El Tribuna! procede a interrogar a dicha ciudadana de la manera siguiente: 1) Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS. CONTESTO: Si. 2) Diga desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: Desde que tengo uso de razón como hace vente (20) años. 3) Diga si por el conocimiento que tiene del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: Si. 4) Diga que grado de parentesco la une con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS. CONTESTO: Él es tío mío. 5) Diga si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: Si. Es todo terminó…”
e) Informes médicos psiquiátricos suscritos por los Doctores. GERARDO RODRIGUEZ de fecha 27 de abril de 2007, y KALIFE RAIDI, de fecha 30 de baril de 2007, respectivamente, en los cuales se lee:
“…Valencia, viernes, 27 de abril de 2007
INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO
En respuesta a la solicitud de una valoración del estado mental del ciudadano abajo mencionado expediente número 21.526 por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO. Realizo el siguiente informe.
IDENTIFICACIÓN:
NOMBRE Gustavo Sevilla
FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: El Naipe, Estado Carabobo, 15 de Abril de 1959
EDAD: 48 años. ESTADO CIVIL: Soltero.
GRADO DE INSTRUCCIÓN: Universitario Incompleto
OCUPACIÓN ACTUAL: Ninguna.
…MOTIVO DE CONSULTA:
Se trata de paciente masculino quien es traído por su hermana a fin de que se le practique valoración médico psiquiátrica por instrucción de tribunal competente.
ANTECEDENTES
Patológicos: Asma en la infancia, varicocele operado hace 14 años, fractura de la muñeca derecha hace 6 meses
Hábitos: Tabaco acentuado, alcohol ocasional discreto, ha probado "Marihuana y Cocainá", se define Católico practicante.
Familiares: Un sobrino sufre de Esquizofrenia, un tío tiene trastornos mentales no especificados, varios familiares con hipertensión arterial.
Psiquiátricos: Desde la infancia presentaba aislamiento, pensamiento disfuncional, a los 26 años sufrió su primer brote psícótico con delirio persecutorio y agitación psícomotriz, alucinaciones auditivas tipo fonemas imperativos primarios, ha tenido múltiples crisis, en la última realizó un intento suicida, en la actualidad habita con su hermana y la familia de esta.
EXAMEN MENTAL:
El paciente al momento de la entrevista se encuentra acompañado por su hermana, luce con adecuada presentación, su actitud es colaboradora, algo indiferente, no se aprecian alteraciones de la conciencia, de la memoria ni de la orientación, se muestra algo distraible, presenta una obvia lentitud de su lenguaje y pensamiento que se manifiesta en la velocidad de la ejecución, su intelecto luce por debajo de lo normal, presenta marcado aplanamiento afectivo, refiere que aún persisten en el las alucinaciones auditivas aunque egodistónicas, se aprecia lentitud psicomotriz, no hay evidencia de delirios durante la entrevista.
DIAGNÓSTICOS Y CONCLUSIONES:
I. ESQUIZOFRENIA RESIDUAL.
II. DETERIORO MENTAL MARCADO, TRASTORNO PSICÓTICO CRÓNICO.
III. ASMA, DIFICULTAD FUNCIONAL EN MUÑECA DERECHA.
IV. DIFICULTAD EN TODAS LAS ÁREAS DE SU VIDA.
V. NIVEL DE FUNCIONAMIENTO INFERIOR A 20 SOBRE 100.
El estado de funcionamiento implica que el paciente se encuentra dependiente e incapacitado para el funcionamiento y la integración al ambiente laboral, es decir no podría trabajar.
RECOMENDACIONES
♦ Realizar una investigación por parte de un trabajador social de las condiciones de vida.
♦ Mantenerse bajo cuidado y vigilancia constante, en un ambiente sano y protegido permanentemente.
♦ Realizar valoración médica general periódica.
♦ Continuar controles médicos especializados periódicos y mantener medicación adecuada.
♦ Debido a que el paciente no posee el nivel de competencia necesaria para manejarse e integrarse a un ambiente social se sugiere tomar las previsiones legales pertinentes al caso…Dr. GERARDO RODRIGUEZ…”
“…Ocurro ante el tribunal a su digno cargo para rendir informe psiquiátrico del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS; C.I.: 5.382.503, de 48 años de edad y quien es mi paciente desde el año 1985 por padecer cuadro Clínico Crónico de Esquizofrenia paranoide.
Dato de filiación:
El paciente GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, de 48 años de edad, C.I.: 5.382.503 es hijo legítimo de AMANDA TITA ROJAS DE SEVILLA y de RAFAEL ANTONIO SEVILLA. Nació en tocuyito (Campo Carabobo) el 15 de Abril del 1959, siempre ha sido representado por su hermana SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS. C.I.: 3.923.225 y es mi paciente desde el año 1985 por padecer TRASTORNOS MENTALES CRÓNICOS de tipo PSICOSIS PARANOIDE con delirio y alucinaciones, robo del pensamiento, ideas persecución y de influencia exterior, sentimientos religiosos de tipo místico delirantes y por periodos lectura de la Biblia de tipo sicótico, ha sido hospitalizado en varias oportunidades y sometido a curas de sueño en su domicilio, ha tomado distintos medicamentos antipsicoticos (Largactil, sinogan, meleril, stelazine, haldol) actualmente toma risperidona (Ridal) ativan y carbamazepina, se controla en la consulta de control de psiquiatría de I.V.S.S. (hospital Carabobo - Universitario Ángel Larralde) conmigo y se encuentra con marcado y acentuado deterioro cognitivo y conductual con apragmatismo, ideas delirante crónicas de tipo paranoide, alucinaciones auditivas ocasionales y especialmente durante los brotes sicóticos agudos, el paciente GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, C.I.: 5.382.503, tiene una constitución endógena esquizotimica y padece de esquizofrenia Paranoide con múltiples hospitalización en instituciones psiquiátricas con incapacidad laboral total y definitiva, con una evolución crónica, tórpida e irreversible y con trastornos crónicos del pensamiento, del juicio y de ideación.
Conclusión
El paciente GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, C.I.: 5.382.503, padece esquizofrenia paranoide, enfermedad crónica mental con deterioro de tipo demencial que lo incapacita definitivamente para el trabajo y para toda actividad mercantil, esta civilmente Inhabilitado por lo que debería ser INTERDICTADO definitivamente pues no puede valerse por si mismo, ni manejar bienes, ni actividades mercantiles, debe ser representado de manera definitiva por su hermana SAIDA MERDECES SEVILLA ROJAS, C.I.: 3.923.225 o por otra de sus hermanos. …Dr. Kalife Raidi……”.
f) Auto dictado el 07 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas las disposiciones contenidas en los Artículos 396 siguientes del Código Civil y el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del Examen Médico practicado por el facultativo designado a efecto, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por la Juez al indicado, aparecen suficientes datos e indicios de la demencia imputada al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.382.503; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil, DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del nombrado ciudadano. De conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código Civil se designa TUTOR INTERINO al ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.134.586 y de este domicilio, a quien se ordena notificar para que comparezca al Segundo (2) día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primer caso a prestar la promesa de Ley. De conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Expídase Copia Certificada del presente decreto, a los fines de su Registro y Publicación en prensa regional de mayor circulación. Líbrese oficio.…”.
g) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 30 de enero de 2009, en la cual se lee:
“…La declaración antes transcrita se valora plenamente por cuanto los testigos fueron contestes respecto a dos hechos fundamentales a la presente causa, como son la existencia de problemas de defecto intelectual en el notado de demencia, así como respecto a la antigüedad e la enfermedad, lo cual tiene coincidencia, tanto con lo declarado por los familiares como por lo arrojado por los informes médicos consignados en autos, pues allí se expresó que el paciente sufre de trastornos mentales desde, aproximadamente, los 20 años de edad.
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.503, Se designa TUTOR al ciudadano FRANCISCO MAXIMINIO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.586.
Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación..…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, y designó como tutor de éste, al ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS, fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, mediante auto del 12 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
2.-) Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, se designaron como expertos a los ciudadanos GERARDO RODRGUEZ y KALIFE RAIDI, médicos psiquiatras inscritos en el C.M 4578, y 843, respectivamente.
3.-) En fecha 20 de abril de 2007, el médico spiquiatra GERARDO RODRIGUEZ, aceptó y se juramentó para el cargo que fue designado, presentando informes médico-psiquiátrico del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, en fecha 27 de abril de 2007, en el cual determinó: “…DIAGNÓSTICOS Y CONCLUSIONES: I. ESQUIZOFRENIA RESIDUAL. II. DETERIORO MENTAL MARCADO, TRASTORNO PSICÓTICO CRÓNICO. III. ASMA, DIFICULTAD FUNCIONAL EN MUÑECA DERECHA. IV. DIFICULTAD EN TODAS LAS ÁREAS DE SU VIDA. V. NIVEL DE FUNCIONAMIENTO INFERIOR A 20 SOBRE 100. El estado de funcionamiento implica que el paciente se encuentra dependiente e incapacitado para el funcionamiento y la integración al ambiente laboral, es decir no podría trabajar…”; Asimismo en fecha 29 de marzo de 2007, el médico spiquiatra KALIFE RAIDI, aceptó y se juramentó para el cargo que fue designado, presentando informes médico-psiquiátrico del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, en fecha 30 de abril de 2007, en el cual determinó: “…padece esquizofrenia paranoide, enfermedad crónica mental con deterioro de tipo demencial que lo incapacita definitivamente para el trabajo y para toda actividad mercantil, esta civilmente Inhabilitado por lo que debería ser INTERDICTADO definitivamente pues no puede valerse por si mismo, ni manejar bienes, ni actividades mercantiles…”
5.-) Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, con base al examen médico practicado por la facultativa designada, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional del indiciado, ciudadano GUSATAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, designándose como tutor interino al ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS.
6.-) Que durante el lapso probatorio, la ciudadana SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS, asistida por la abogada YIPSI SANABRIA PARRA, promovió las siguientes pruebas: Prueba testimonial realizada a los familiares, Peritaje informe psiquiátrico y la documental donde consta el interrogatorio efectuado por la Juez de la causa
Evidenciando este Tribunal que con dichas pruebas, se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, para poder realizar los tramites legales, concernientes a la solicitud de la pensión de sobreviviente, del cual es beneficiario; por ante Institutos Venezolano de los Seguros Sociales, y de esta manera poder seguirle brindándole el apoyo que como familiar más cercano siempre le ha dado a su hermano. A tales efectos se produjo acta de nacimiento del indiciado GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, al cual esta Alzada le da el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre el indiciado y la ciudadana SAIDA MERCEDES SEVILLA ROJAS, parte solicitante, así como el vínculo filial con el TUTOR, ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS, vale señalar, la condición de hermanos; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se presentó junto con la demanda, copia simple de la evaluación médica emitida por la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, suscrito por el Dr. KALIFE RAIDI, donde le diagnostica al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS: “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE… DETERIORO COGNITIVO CONDUCTUAL, TRASTORNOS CRONICOS DEL PENSAMIENTO, AFECTIVIDAD APLANADA, APRAGNATISMO, TRASTORNOS CRONICO DEL JUICIO Y DE LA IDEACIÓN”; evaluación ésta, que fue ampliada por los informes periciales rendido por los expertos designados por el Tribunal, en los cuales concluyeron: en el primer informe, que éste padecía de: esquizofrenia residual, deterioro mental marcado, trastorno psicótico crónico, asma, dificultad funcional en muñeca derecha, dificultad en todas las áreas de su vida, teniendo un nivel de funcionamiento inferior a 20 sobre 100, lo que implica que el paciente se encuentra dependiente e incapacitado para el funcionamiento y la integración al ambiente laboral, es decir no podría trabajar; y en el segundo informe indica que éste padecía de: esquizofrenia paranoide, enfermedad crónica mental con deterioro de tipo demencial que lo incapacita definitivamente para el trabajo y para toda actividad mercantil; pruebas fundamental para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, y la de los ciudadanos RAFAEL ANGEL SEVILLA ROJAS, MARIA ELENA SEVILLA DE TORTOLERO, OMAIRA JOSEFINA SEVILLA DE CAZORLA Y ADRIANA DEL CARMEN ROIVERO SEVILLA, quienes afirmaron conocer al ciudadano GUSTAVO ANOTNIO SEVILLA ROJAS, estuvieron contestes en afirmar que el mismo, se encuentran en estado de defecto intelectuales e incapacitado para valerse por si mismo, y carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron los Dres. GERARDO RODRIGUEZ y KALIFE RAIDI, en sus informes periciales consignados; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción del referido ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS
debe se declarada con lugar; dado que el mismo, presenta trastornos mentales, desde hace muchos años, lo que le impiden valerse por sí mismo, requiriendo de tratamiento; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 20 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SEVILLA ROJAS, a quien se le designó como TUTOR al ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.134.586.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, el ciudadano FRANCISCO MAXIMINO SEVILLA ROJAS, en su carácter de Tutor, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.