REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.349.752 y V-1.361.569, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE CARLOS ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.131, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.300 y V-5.377.339, respectivamente, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.075, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 10.170

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 05 de mayo de 2.009, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 04 de mayo de 2009, por los ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, asistidos por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en el juicio contentivo de Desalojo, incoado por las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, contra precitados ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo de 2.009, bajo el N° 10.170, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
Los ciudadanos por los ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, asistidos por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su escrito de recusación, alega lo siguiente:
“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, formalmente la recuso a usted ciudadana Jueza Dra. Isabel C. Cabrera de Urbano… por estar incursa usted en causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto, en fecha 11 de Marzo de 2009, mediante auto de esa misma fecha, usted Dra, L. Isabel C. Cabrera de Urbano, estableció entre otras cosas que:
“…Vista la diligencia de fecha 03-03-2009, suscrita por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ… en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ… el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines de que practique la medida de Desalojo decretada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2.009; a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes…
…Todo ello la hace estar a usted incursa en causal de recusación prevista en los ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que al usted decretar una medida NO SOLICITADA POR EL PARTE ACTORA NI ESTAR CONTEMPLADA EN LA LEY HACE PRESUMIR SU IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, AL MANIFESTAR EL REFERIDO AUTO, OPINIÓN SOBRE EL FONDO, YA QUE USTED ESTABLECIO Y DIO POR PROBADO EL DESALOJO, AL DECRETAR EL DESALOJO DE LOS INMUBLES OBJETO DEL LITIGIO, SIN TAN SIQUIERA TRABARSE LA LITIS…”
La ciudadana Juez antes mencionada, en su informe señala lo siguiente:
“...el recusante en su escrito alega que "...Recuso a la Juez Cuarta de Primera Instancia la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, por haber adelantado opinión en el fondo de la controversia…. de tal modo se encuentra incurso "en lo preceptuado en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela...” el cual establece: "Por haber el recusado ni/estado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, es de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".
En consecuencia, y visto el escrito de recusación sobre el cual se informa en este acto, esta Juez informante dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante, ya que jamás he emitido opinión sobre este expediente, acto del que puedo dar fe, por lo que esta recusación de lo que se trata es una falsedad pues lo que sucedió en esta causa es lo siguiente:
Que en fecha 16 de Diciembre se le dio entrada a la demanda intentada por en Abogado JOSE CARLOS ORTIZ… en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ… contra los ciudadanos YONNY MANUEL V ALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA… demanda por Desalojo que en la misma fecha se le signo el N° 23.440.
En fecha 04 de Febrero de 2009, fue admitida la presente demanda, por el procedimiento breve y se ordeno emplazar a las partes demandadas, en la misma fecha por auto separado se acuerda abrir cuaderno de medida y el Tribunal se pronuncia acerca de la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la parte actora en los términos siguientes:
"...Vista la demanda de DESALOJO, presentada por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ… en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ… mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO, fundamentado en los artículos 585 y 588, en concordancia con el ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…
…Todo lo narrado anteriormente es lo que realmente ha sucedido en la presente causa y quedando demostrado de manera evidente que se han cumplido con los requisitos de Ley, tal como lo establece el Artículo 599, Ord. 70 del Código de Procedimiento Civil para el caso que nos compete, de tal manera que no he omitido opinión sobre el fondo de la controversia; por lo que solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente recusación, la declare sin lugar…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su recusación en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide el conocimiento de la causa por parte de aquel funcionario, que haya sido recusado por haber emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento, en ocasión del ejercicio de sus funciones como juez de la causa, alegando que la Jueza Recusada, en el auto de fecha 11 de marzo de 2009, decretó una medida que además de no haber sido solicitada por el parte actora, no esta contemplada en la ley, lo que hace “presumir su imparcialidad y objetividad”, al manifestar el referido auto, opinión sobre el fondo, ya que usted establecido y dio por probado el desalojo, al decretar el desalojo de los inmuebles objeto del litigio, sin tan siquiera trabarse la litis.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:
“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la Jueza Recusada en fecha 04 de febrero de 2009, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Vista la demanda de DESALOJO, presentada por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ… en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ… mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO, fundamentado en los artículos 585 y 588… DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
A su vez, en fecha 11 de marzo de 2009, dicta un auto: en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 03-03-2009, suscrita por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ… en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ… el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines de que practique la medida de Desalojo decretada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2.009; a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes…”
Evidenciándose del contenido de los autos anteriormente transcritos, que la Jueza Recusada ciertamente se pronunció sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, en el juicio de Desalojo, intentado contra los ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA.
Al respecto, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 972, de fecha 09 de mayo de 2.006, en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero CALAMANDREI “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior…”
Observándose del análisis del texto de la sentencia parcialmente transcrita, que las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, la Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.
En consecuencia, esta Alzada, compartiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, aunado a que los recusantes no trajeron a los autos ningún otro elemento que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente la Juez Recusada se encontraba incursa en la causal de recusación invocada, concluye que al no haber, la Juez Recusada, adelantado opinión sobre lo principal del asunto, la causal de recusación alegada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 04 de mayo de 2009, por los ciudadanos YONNY MANUEL VALENZUELA y MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, asistidos por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de quince (15) folios útiles, con Oficio N° 288/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO