REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANDRES ARNALDO PAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MAYAHIM HERNANDEZ, NOBIS RODRIGUEZ RAMONES, ADELBA TAFFIN ALVARADO, y MARISELA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 22.553, 17.617, 20.925, y 74.875, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
YAZMIN CORDERO SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 17.645, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.141.
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano ANDRES ARNALDO PAZ MARQUEZ, contra la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de febrero del 2009, dictó auto en el cual niega la solicitud realizada por la parte actora de nombramiento de nuevos expertos designados, por cuanto los mismos no han presentado renuncia de su designación, de cuyo fallo apeló el 12 de marzo del 2009, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 13 de marzo del 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 22 de abril de 2009, bajo el número 10.141, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 13 de mayo de 2009, la abogada YASMIN CORDERO SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y ese mismo día la abogada MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de informes.
Asimismo consta que el día 26 de mayo de 2009, la abogada MAYHIM HERNANDEZ BLASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de observaciones, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…En vista de que los expertos no rindieron su informe oportunamente ni pidiera una nueva prorroga antes del vencimiento del lapso concedido, pido se fije oportunidad para nuevo nombramientos de expertos…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 17 de febrero de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 21 de Enero del año en curso, por la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 22.553, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de autos, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud de nombramiento de nuevos expertos designados, ya que los expertos designados no han presentado renuncia a su designación…”
c) Diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte atora, en la cual se lee:
“…Apelo contra el cuatro de este Tribunal de fecha 17 de febrero de 2009, que negó nuestra solicitud explanada en diligencia de fecha 21 de enero de 2009…”
d) Auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 12 de Marzo de 2.009, suscrita por la Abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro.22.553, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y en la cual apela del auto dictada en fecha 05 de Febrero del año en curso, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil…”
e) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por la abogada YASMIN CORDERON SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…DE LO ACONTECIDO EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Ciudadano Juez, en la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió y fue admitida por el Tribunal, prueba de experticia para determinar el valor de reposición del vehículo objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento demanda.
Así las cosas, en fecha 07 de agosto de 2007, el juzgado a-quo, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 27 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos y designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de cumplir bien y fielmente, los deberes inherentes a dicho cargo (f. 9 y 10).
Cumplidos los extremos de ley, los expertos solicitaron un lapso de 12 días de despacho para la presentación del informe pericial (f. 11) y fijaron el 18/11/2008, a la hora señalada, la sede del Tribunal para comenzar sus labores.
Mediante auto de fecha 18/ 11/2008, el juzgado a-quo, acordó a los expertos el lapso solicitado (f. 12) para que consignasen dentro del mismo, el informe respectivo y en la misma fecha, los expertos dejaron constancia de haber iniciado las diligencias (f.13).
En fecha 08/12/2008, mediante diligencia los expertos solicitaron prórroga de cinco días de despacho para presentar el informe pericial (f, 15) la cual les fue acordada en la misma fecha, sin que hayan cumplido con la presentación del informe.
Con base en lo expuesto, la parte actora y promovente de la prueba solicitó se fijará oportunidad para nuevo nombramiento de experto, lo cual - como antes se vio- fue negado por el Tribunal.
DEL PORQUE ES IMPROCEDENTE LA APELACIÓN EJERCIDA.
Ciudadano Juez, el auto apelado de fecha 17 de febrero de 2009, es conforme a derecho y en consecuencia, debe confirmarse, por lo siguiente:
1.- Como estableció el juzgado a-quo, los expertos designados en su oportunidad, no renunciaron al cargo que les fue encomendado, ni consta en autos su falta absoluta, razón por la que mal podría el juzgado a-quo sustituirlos por otros.
2- El lapso de evacuación de pruebas en el juicio de cumplimiento de contrato a que se refieren estas actuaciones ya está vencido, es decir, transcurrió íntegramente y fijar una nueva oportunidad para el nombramiento de nuevos expertos constituiría ni mas ni menos, que la legal reapertura del lapso probatorio lo cual le está prohibido al Juez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que de manera diáfana establece: “…”
Además, fijar nueva oportunidad para la designación de expertos para la evacuación de la prueba de experticia, habiendo vencido -como en este caso, ocurrió- el lapso de evacuación de los medios probatorios, atenta contra el principio de la preclusividad distintivo fundamental del proceso dispositivo civil.
3.- El art. 469 del Código de Procedimiento Civil, establece la consecuencia por la no presentación del informe, siendo ésta sanción de multa de quinientos a dos mil bolívares para los expertos que dejaren de cumplir su encargo sin causa legítima, que le impondrá el juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en la que puedan incurrir.
4.- En el caso de autos, de lo que se trata, es que la parte promovente de la prueba no cumplió con sus cargas procesales, entre otras, instar al Tribunal a requerir de los expertos designados la consignación del informe en la oportunidad que les fue acordada a propia solicitud, por el Tribunal (f. 12, 15,16 ) y al no hacerlo, debe soportar las consecuencias de su negligencia, que no son otras mas que, la no evacuación de la prueba y las consecuencias, que ello acarrea para el éxito de su pretensión.
Al respecto, el profesor Antonio Rosich Saccani, opina; "En materia probatoria, los medios de que disponen las partes para la demostración de sus afirmaciones de hecho, deben producirse en juicio en los términos legalmente previstos, no pudiendo traerse a juicio luego de su vencimiento," (Revista de Derecho Probatorio N° 12, Editorial Jurídica Arva, S.R.L. Caracas. 2000 "
5.- Conceder el Tribunal, como pretende la parte actora, una nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos, sin que exista en autos prueba de que existe causa legitima para ello, es crear una desigualdad procesal que afecta grandemente el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, pues a una parte se les estaría dando un lapso de evacuación de pruebas de mas larga duración que el establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en violación del artículo 15 del mismo texto legal, en detrimento de su derecho a la igualdad procesal.
6.- La doctrina más autorizada, entre otros, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, al estudiar lo referente a las pruebas no evacuadas oportunamente, expone: “…”
7.- Por su parte, la jurisprudencia patria ha sostenido de maneta reiterada y pacífica, entre otras, la Sala de Casación Civil, de la otrora, Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, lo siguiente: “…”
8.- A todo evento, debemos destacar, ciudadano Juez que la parte actora hoy; apelante no solicitó la prórroga, ni reapertura del lapso probatorio, el cual feneció y no le está dado al juzgador suplir las omisiones de las partes.
En caso análogo al de autos, en el que se pretendió la reapertura del lapso de evacuación de pruebas para la realización de una experticia, la Corte Suprema de Justicia en Sala Politico Administrativa, dicto auto en fecha 08 de febrero de 1990, en el caso del INCE; exp. 7082, con ponencia del Magistrado Pedro Alí Zoppi, en el que estableció: “…”
Razonamiento perfectamente aplicable a la situación de autos,
9- Además, llama la atención que se haya incorporado a estas actuaciones la sentencia de este Juzgado de fecha 13 de marzo de 2007, dictada con ocasión de este mismo juicio, en la que se repuso la causa:
"...al estado en que el Juez a-quo realice nuevamente el acto de nombramiento de expertos, previa notificación de las partes.-..."
Reposición que se cumplió, pues nada tiene que ver con esta apelación, ya que supuestos fácticos, de hecho y de derecho son absolutamente distintos y a dicha sentencia y a estas actuaciones me remito, en la primera, se nombraron los expertos, se juramentaron (defectuosamente), iniciaron sus actuaciones sin dejar constancia de ello en autos presentaron el informe inmotivado; en este caso, también se designaron los expertos (3) se juramentaron conforme a la ley, dejaron constancia del inicio de sus actuaciones en autos, solicitaron lapso para consignar el informe pericial y luego, una prórroga de dicho lapso, lo cual, les fue acordado- y finalmente no consignaron el informe, es decir, nada tiene que ver aquella situación procesal con ésta, Por lo que mal pudiera esa sentencia servir de ilustración al juzgador.
Como se ve ciudadano Juez, no existen razones jurídicas para declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que negó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, al contrario, la legislación patria, los principios que rigen el proceso civil venezolano, la doctrina y la jurisprudencia, son contestes en cuanto a negar lo solicitado por la parte actora, es por ello que con base en todo lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y así solicito del Tribunal lo declare, confirmando la decisión apelada…”
f) Escrito de Informes presentado en esta Alzada, por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…BREVE RECUENTO
En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro originado de la demanda incoada por nuestro representado contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente promovimos la prueba de experticia. Cumplidas las fases de nombramiento, aceptación y juramento de los expertos procedieron los designados a presentar su informe sin haber dejado previa constancia del día y hora en que comenzarían a realizar las diligencias y sin que el informe presentado llenara los requerimientos de Ley, por lo que pedimos la reposición de la causa al estado en que se designaran nuevos expertos.
El Tribunal de la causa negó nuestra petición por lo que apelamos y subieron los autos a esta superioridad, la cual mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 ordenó al a quo reponer la causa al estado en que se realizara nuevo acto de nombramiento de expertos. En fecha 7 de agosto de 2007, dando cumplimiento al mandato de esta superioridad, el a quo fijó el segundo día de despacho siguiente para que se realizara el acto de designación de los expertos y ordenó la notificación de las partes.
Estando ambas partes a derecho, en fecha 27 de octubre de 2008 se celebró dicho acto, quedando designados los ciudadanos ZOBEIDA RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO COLMENAREZ y JESÚS GARCÍA.
Una vez manifestada su aceptación, en fecha 17 de noviembre de 2008 los expertos solicitaron un lapso de doce (12) días para presentar su informe y procedieron a dar cuenta de la oportunidad en que comenzarían sus diligencias.
En fecha 18 de noviembre de 2008 el Tribunal fijó el lapso propuesto por los expertos para la presentación de su informe, es decir le concedió doce (12) días de despacho.
En fecha 8 de diciembre de 2008 los expertos solicitaron una prorroga de cinco (5) días para la presentación del informe pericial.
En fecha 21 de enero de 2009, en vista que había vencido la prorroga y no constaba a los autos el informe de los expertos ni que hubieren solicitado nueva prórroga, solicitamos al Tribunal fijará oportunidad para nuevo nombramiento de expertos.
En fecha 17 de febrero de 2009 el Tribunal de la causa negó nuestra petición en la forma siguiente: “…”
De dicho auto apelamos en fecha 12 de marzo de 2009, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 13 de marzo de 2009, motivo por el cual llegan las actas a este Tribunal.
DE LA PROCEDENCIA DE NUESTRA APELACIÓN
La experticia es una prueba regulada por los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Como prueba regulada está dotada de formalidades tanto para su promoción como evacuación, las cuales son de obligatorio cumplimiento para el Tribunal, las partes y los expertos que fueren designados.
Entre las formalidades a cumplir, encontramos la fijación de un tiempo que no debe exceder de treinta (30) días para que los expertos desempeñen el cargo, lo cual se establece en el artículo 460 eiusdem. El plazo fijado de conformidad a lo previsto en el artículo 461 del mismo texto, podrá ser prorrogado en todo caso si fuere solicitada la prórroga antes del vencimiento y el Juez lo considerare procedente.
Ahora bien, en nuestro caso se cumplió la formalidad de fijación del lapso para que los expertos realizaran la experticia, habiendo fijado el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2008 un lapso de doce (12) días de despacho. Dicho lapso de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa que consigno en este acto para que sea agregado a los autos y surta los efectos correspondientes, comenzó el 19 de noviembre de 2008 y debía vencer el 9 de diciembre de 2008. Pero en fecha 8 de diciembre de 2008, compareció el experto 3esús García y solicitó una prórroga del lapso, en concreto de cinco (5) días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha, es decir, el 08 de diciembre de 2008. Dicha prórroga, de acuerdo con el cómputo aludido, comenzó el 10 de diciembre de 2008 y venció el 16 de enero de 2009.
Pero es el caso que los expertos no presentaron su informe dentro de la prorroga ni comparecieron a solicitar nueva incumpliendo con tal omisión la obligación que les establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en el expedientes justificación alguna para tal incumplimiento, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 15 y 16 de este expediente de las cuales se evidencia la secuencia de la foliatura realizada por el a quo asignando como folio 65 el auto que acordó la prórroga y como folio 66 la diligencia que contiene nuestra solicitud de fijación del acto para el nombramiento de nuevos expertos.
En vista del incumplimiento de los expertos materializado en la no consignaron su informe dentro de la prórroga concedida, fue por lo que solicitamos se fijara oportunidad para proceder al nombramiento de nuevos expertos, siendo negada nuestra solicitud por el a quo por considerar que los expertos designados no habían renunciado a sus designaciones, decisión ésta que nos dejó en la más absoluta indefensión porque: 1) Si a los expertos no se les ocurriera renunciar a sus cargos se paralizaría indefinidamente el proceso y, por supuesto no se podría evacuar la prueba; 2) Si a los expertos se les ocurriera renunciar estaríamos sujetos a su capricho en cuanto a la oportunidad en que decidan hacerlo, paralizándose el proceso hasta ese entonces; 3) Si los expertos decidieran no renunciar y considerándose facultados por la decisión del Tribunal presentaren su informe a estas alturas, la prueba podría ser atacada de nulidad pe haber infringido los expertos normas de orden público.
Pero además ciudadano Juez, los expertos como auxiliares de justicia asumen cumplir su encargo en la forma establecida por la Ley y, a nuestro entender el hecho de no haber presentado el dictamen dentro de la prórroga los hace cesar en sus funciones, por lo que es absolutamente innecesario que presenten su renuncia y, en todo caso, de considerar el Tribunal que aún s encontraban en ejercicio de sus cargos, bien pudo habérselos revocado con justificada razón no privilegiar su conducta en detrimento de la parte promovente dejándola en completa indefensión.
De otra parte, como parte promovente de la prueba tenemos el máximo interés que ÉSTA SE EVACÚE Y QUE LO SEA DE MANERA REGULAR, ES DECIR, CUMPLIÉNDOSE TODAS L FORMALIDADES ESENCIALES PARA SU VALIDEZ, DE TAL FORMA QUE NO PUEDA SER ATACAJ DE NULIDAD Y MUCHO MENOS ANULADA.
Además, la negativa del Juez aludida es contraria a la doctrina pacífica sobre la materia violatoria de las garantías jurisdiccionales establecidas en los artículos 26, 49 y 256 de Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como de los preceptos establecidos en artículos 12 y 15 de! Código de Procedimiento Civil. En efecto, es expresión básica y directa derecho a la defensa el que las partes puedan probar los hechos que sirvan de fundamento a pretensión bien mediante los medios establecidos en la Ley o cualquier otro que no prohíba la Ley y consideren conducente a la demostración. En este sentido se ha pronunciado el Dr. Jesús Eduardo Carbrera en su obra Contradicción de la Prueba legal y libre, Tomo I, pág. 20, cuando sostiene:
"ES DE ORDEN PÚBLICO EL DERECHO DE DEFENSA EN SÍ: POSIBILIDAD DE CUESTIONAR, LO QUE ES DE LA ESENCIA DE ESE GRAN TRÁMITE DIALÉCTICO QUE ES EL PROCESO...PERO EL DERECHO DE DEFENSA NO CONSISTE SOLAMENTE EN LA EXISTENCIA DE OPORTUNIDADES PARA CONTRADECIR QUE LA LEY DEBE CONTEMPLAR EN EL PROCESO COMO UNA INSTITUCIÓN, SINO TAMBIÉN EN EL CHANCE QUE DEBEN TENER LAS PARTES PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS QUE AFIRMEN Y QUE SE CONTROVIERTEN A FIN DE QUE EL FALLO PUEDA DETERMINAR QUIÉN TUVO LA RAZÓN. POR ELLO LA PRUEBA EN GENERAL ES OTRA DE LAS INSTITUCIONES, MEDIANTE LAS CUALES LA LEY (EL DERECHO PROCESAL) GARANTIZA A LAS PARTES EL DERECHO DE DEFENSA. LA FINALIDAD DE LA PRUEBA ES CONVENCER AL 3UEZ A FIN DE QUE FUE EN LA SENTENCIA UNOS HECHOS COMO SUCEDIDOS O NO PARA QUE PUEDA IMPARTIR JUSTICIA, POR ESTA RAZÓN COMO PARTE DEL DERECHO GENERAL DE DEFENSA, EXISTE EL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL SUFRE EXCEPCIONES NATURALES CUANDO SE TRATA DE CUESTIONES DE MERO DERECHO (PORQUE NO HAY HECHOS A DISCUTIR); O CUANDO, DEBIDO A LA ADMISIÓN, NO EXISTEN HECHOS CONTROVERTIDOS..."
En ese mismo sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 2005, caso: M.P. Valera contra Micros Centro, C.A., que sostuvo:
"LA SALA MODIFICÓ SU CRITERIO CON JUSTIFICACIÓN EN QUE LAS PRUEBAS CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO DE LAS PARTES PARA LLEVAR LA VERDAD AL PROCESO Y ELLO ES PRESUPUESTO NECESARIO PARA EL ALCANCE DEL FIN ÚLTIMO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL". LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA..." (JURISPRUDENCIA RAMIREZ &GARAY, TOMO 226, PP. 540 Y SS. EXP. NO. AA20-C-2003-000233, SENT. NO. 00689. PONENTE MAGISTRADA DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO).
PETICIONES
Por todo lo expuesto es por lo que pedimos a esta superioridad declare con lugar la apelación que ejercimos contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción judicial, de fecha 17 de febrero de 2009; revoque el aludido auto y ordene la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de nombramiento de expertos.…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 12 de marzo de 2009, contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte actora, de nombramiento de nuevos expertos, fundamentado en que los expertos designados no habían presentado renuncia a su designación.
Ahora bien, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su escrito de informe, presentado en esta Alzada, alegó que la experticia es una prueba regulada por los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, como prueba regulada está dotada de formalidades tanto para su promoción como evacuación, las cuales son de obligatorio cumplimiento para el Tribunal, las parte y los expertos que fueron designados; cumplido el lapso para que los expertos realizaran la experticia, así como el lapso de prorroga solicitado por los expertos, éstos no presentaron su informe, ni solicitaron nueva prorroga incumpliendo con tal omisión la obligación que le establece el Código de Procedimiento Civil, sin que constara en el expediente justificación alguna para tal incumplimiento; por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad para proceder al nombramiento de nuevos expertos, y que con la negativa de dicha solicitud se dejó a su representado en la más absoluta indefensión, por cuanto, si a los expertos no se les ocurriera renunciar a sus cargos se paralizaría indefinidamente el proceso y, por supuesto no se podría evacuar la prueba; si a los expertos se les ocurriera renunciar estaríamos sujetos a su capricho en cuanto a la oportunidad en que decidan hacerlo, paralizándose el proceso hasta ese entonces; y por ultimo, si los expertos decidieran no renunciar y considerándose facultados por la decisión del Tribunal presentaren su informe a estas alturas, la prueba podría ser atacada de nulidad por haber infringido los expertos normas de orden público; y actuando los expertos como auxiliares de justicia, quienes deben cumplir su encargo en la forma establecida por la Ley y, por el hecho de no haber presentado el dictamen dentro de la prórroga los hace cesar en sus funciones, por lo que es absolutamente innecesario que presenten su renuncia y, en todo caso, de considerar el Tribunal que aún se encontraban en ejercicio de sus cargos, bien pudo habérselos revocado con justificada razón no privilegiar su conducta en detrimento de la parte promovente dejándola en completa indefensión; por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.
Asimismo, en el escrito de informe presentado en esta Alzada por la abogada YASMIN CORDERO SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, alega que es improcedente la apelación ejercida por la parte actora, por cuanto los expertos designados en su oportunidad, no renunciaron al cargo que les fue encomendado, ni consta en autos la falta absoluta, por lo que mal podrían ser sustituidos por otros; además de que el lapso de evacuación de pruebas, transcurrió íntegramente, y fijar una nueva oportunidad, constituiría la ilegal reapertura del lapso probatorio lo cual le esta prohibido al Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que el artículo 469 ejusdem, dispone una sanción de multa, a lo expertos que dejaren de cumplir su encargo sin causa legitima; igualmente aduce que la parte actora debió instar al Tribunal a requerir de los expertos la consignación del informe en la oportunidad que les fue acordada; por otra parte manifiesta que, de otorgarse una nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos, crearía una desigualdad procesal que afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Observa este Sentenciador, que el Código de Procedimiento Civil, regula la prueba de experticia en sus artículos que van del 451 al 471, evidenciándose del contenido de los artículos:
460.- “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
461.- “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.
469.- “El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir”.
470.- “En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores”.
De lo que se desprende que juramentado los expertos y precisado el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo, al que han sido designados, el Juez lo fijará, sin que éste pueda exceder de treinta (30) días, salvo que, a solicitud de los mismos y antes del vencimiento del término fijado, el Juez podrá prorrogar dicho lapso.
Siendo que, en el caso sub-examine, tal como se evidencia del auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 18 de noviembre del 2008, así como de lo manifestado por la recurrente, en su escrito de informe; una vez manifestada la aceptación de los expertos, en fecha 17 de noviembre de 2008, en esa misma fecha el Tribunal fijó un lapso de doce (12) días de despacho, para que los expertos consignaran el informe respectivo; lapso que fue prorrogado por cinco (5) días, dada la solicitud presentada por los expertos en fecha 08 de diciembre de 2008; sin que se evidencie, del estudio de las actas procesales, que estén dados ninguno de los supuestos previstos en el precitado artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, para que se nombre otro u otros expertos; dando cabida, el hecho de que una vez vencida la prorroga, no fuese consignado el informe respectivo, aunado a lo previsto en el artículo 196, ejusdem, de que “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”; en concordancia con el artículo 202, que dispone “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, a la aplicación del precitado artículo 469 ibidem.
En este sentido, se trae a colación el criterio del profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, al analizar los artículos in comento:
“…El experto debe extender su aceptación al cargo en constancia, que suministrará a la parte que le postulará, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454. Por consiguiente, aceptado el cargo, asume el deber del encargo y debe cumplir sus funciones oportuna y cabalmente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El deber de practicar la experticia conlleva múltiple responsabilidad: de carácter civil frente a las partes por su negligencia (Art. 1.185 CC) de carácter disciplinario frente al tribunal, que acarrea la imposición de multa, por incumplimiento como colaborador de la justicia, y la responsabilidad penal que prevé el artículo 239 del Código Penal, en su segunda parte.
Citando el criterio jurisprudencia establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, en la cual asentó:
“…«Es un principio indiscutible que las nulidades son de derecho estricto y que sólo hay lugar a ellas cuando el legislador expresamente así lo ha establecido o cuando se ha omitido un requisito esencial a la validez del acto. Es de observar que, en el Capítulo VI, del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, que trata de la experticia, el legislador apela siempre a la multa para sancionar á los expertos omisos o remisos en cumplir su encargo; pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia»…”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 774 de fecha 10 de octubre de 2006, dejó establecido lo siguiente:
“….Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticia, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el Juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
En observancia del precitado criterio jurisprudencial, que precisa, que si la evacuación de la prueba de experticia sobrepasa el lapso concedido para ello, en aras de una justicia efectiva ésta puede ser incorporada al proceso, y el juez deberá apreciarla como prueba regularmente evacuada, en resguardo al derecho a la defensa, que asiste al promovente de demostrar sus alegatos, esta Alzada, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y en vista del criterio doctrinario traído a colación en el presente proceso, dado que tanto el lapso fijado para que los expertos rindieran su informe, así como, la prorroga concedida en el presente proceso, se encuentran vencidas, en aplicación de las normas que regulan la materia, es forzoso concluir, que la solicitud de nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos realizada por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, no puede ser acordada, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia estando conforme a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 17 de febrero del 2009, en el cual negó la solicitud de nombramiento de nuevos expertos, la apelación interpuesta por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo del 2009, por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano ANDRES ARNALDO PAZ MARQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- Se NIEGA la solicitud de nombramiento de nuevos expertos.
Queda así CONFIRMADA la decisión objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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