REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 36-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.065 y 114.618 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
C.C. VIDEOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de abril de 1996, bajo el N° 29, Tomo 32-A sgdo, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROSARIO GARCES PIETRI DE RIVOLTA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.653, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 10.149.
En el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por la sociedad mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., contra la sociedad de comercio C.C. VIDEOS, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 10 de febrero del 2009, dictó sentencia interlocutoria, de cuya decisión apeló el 12 de febrero de 2009, el abogado MIGUEL MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 20 de febrero de 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril del 2.009, bajo el número 10.149, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 21 de mayo de 2009, los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Escrito presentado el 29 de enero de 2009, por los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO ÚNICO
El 17 de diciembre de 2008, la abogada ROSARIO GARCÉS PIETRO DE RIVOLTA, matriculada en el I.P.S.A. con el N° 30.653, designada por este Juzgado como defensor judicial de la sociedad mercantil demandada, C.C. VIDEOS, C.A., produjo escrito dando contestación a la demanda, empero, en el mismo, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alega la inepta acumulación de pretensiones, argumentando que en el libelo de demanda se acumularon la acción de cumplimiento y resolución de contrato.
Conforme nuestra dinámica procesal, la inepta acumulación, sólo puede ser propuesta como Cuestión Previa, ello en la oportunidad de contestar la demanda, tal como lo establece claramente el ordinal sexto (6°) del artículo 346 eiusdem.
Dado que la proposición de la cuestión previa origina la apertura de una incidencia que se tramita conforme un especial procedimiento consagrado en los artículos 349 y siguientes del código de trámites, toda vez que propuesta la misma, se apertura un plazo de cinco días para subsanar o contradecirla, ocho días para promover y evacuar pruebas; y, un término de 10 días para dictar sentencia, luego un plazo para subsanarla o apelar, según la decisión. Concluida la incidencia comienza el plazo para contestar la demanda y demás tramites conforme el juicio ordinario.
Salvo las cuestiones previas a que se refiere el artículo 361 del mismo código (9°, 10° y 11°), en la contestación de la demanda no se permite acumular ninguna otra cuestiones previas, es decir, que en la contestación de la demanda no se puede acumular la cuestión previa de inepta acumulación.
Cabe señalar qué ha sido criterio reiterado de nuestra máxima instancia, considerar que si se promueve una cuestión previa y al mismos tiempo se contesta al fondo de la demanda, se debe considerar que no existe contestación sino que se apertura el tramite incidental propio de las cuestiones previas.
La incertidumbre en cuanto a los trámites procedimentales que se deben seguir en la presente causa, se aumenta, cuando la Defensora Judicial designada, por escrito del 19 de enero del año en curso, consignó escrito de promoción de pruebas. Según nuestro cómputo, esta actuación se produjo dentro de los cinco días -exclusivos- para subsanar o rechazar la cuestión previa, no sabemos si el aludido escrito contiene las pruebas relativas a la incidencia conforme el artículo 349 eiusdem o por el contrario las pruebas se relacionan con el mérito de la causa conforme lo establece el artículo 396 del mismo Código.
El planteamiento que presentamos, atañe a la garantía de un debido proceso, pues no se conoce con certeza, cual debe ser el procedimiento a seguir, tai como de seguida lo delatamos: Primero, si entendemos que se propuso la cuestión previa de inepta acumulación, se aperturaría el lapso para contradecir o subsanar el presunto error cometido en el escrito libelar, dependiendo de ello se abriría la causa a pruebas atinentes a la cuestión previa y esperar la interlocutoria respectiva. Segundo, si entendemos que no se propuso la cuestión previa sino que sólo se contestó la demanda, ipso iuris se abre el lapso para promover pruebas, propio del juicio ordinario.
La circunstancia procesal aquí delatada, crea en forma flagrante, una falta de certeza en cuanto a cual es el procedimiento a seguir, el de la incidencia que genera la promoción de una cuestión previa o la continuación del juicio ordinario.
CONCLUSIONES
En presencia de esta anómalo situación, en aras de garantizar a las partes que conforman presente litis, la certeza que debe caracterizar el debido proceso como garantía constitucional, solicitamos al Tribunal que por auto expreso señale: Si en la presente causa se seguirán los trámites generados por la incidencia de las cuestiones previas; o por el contrario, que se continuará con los tramites del juicio ordinario de considerar que no se promovió la cuestión previa.
Advertimos que consideramos lo más viable, acoger el tratamiento de las cuestiones previas; pues el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse incidentaly expresamente sobre el alegato de inepta acumulación, tal pronunciamiento no puede ser relevado al momento de dictar la sentencia de mérito, pues así se subvertiría lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Como consecuencia de lo antes expuesto, a los fines de evitar cualquier circunstancia que pudiera afectar de nulidad el presente proceso, solicitamos a este Juzgado la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado en que se inicie a computar el plazo respectivo; bien el plazo de cinco días para subsanar o contradecir la cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto para que se apertura el lapso de promoción de pruebas, en ambos casos previa la notificación de las partes, todo ello en aras de garantizar a las partes la certeza en cuanto a la actividad procesal subsiguiente y el exacto cómputo de los lapsos y términos procesales.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS DANIEL LINAREZ Y MIGUEL MORILLO, titulares de las cédula de identidad números V- 5.973.445 y V-15-588.596, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.065 y 114.618, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A, parte Actora en la presente causa, donde solicita la Reposición de la Causa, basada en el hecho de que en fecha 17 de Diciembre de 2008, la Abogada ROSARIO GARCÉS PIETRI DE RIVOLTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.653, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil demandada. C.C VIDEOS C.A, produjo escrito dando contestación a la demanda, Y en el mismo, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alega la inepta acumulación de Pretensiones, alegando que en el libelo de la demanda se acumularon la acción de Cumplimiento y Resolución de Contrato; en este mismo orden de ideas, acotó que en aras de garantizar a las partes que conforman la presente litis, la certeza que debe caracterizar el debido proceso como garantía Constitucional, solicitó al Tribunal que por auto expreso señale: Si en la presente causa se seguirán los trámites generados por la incidencia de la Cuestiones Previas: ó por el contrario, que se continuará con los trámites del Juicio Ordinario de considerar que no se promovió la Cuestión Previa.
El Tribunal procedió a examinar el referido escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 17-12-2008, y observa en primer termino que la INEPTA ACUMULACIÓN, a la cual hizo alusión la Defensora Ad-litem designada, fue formulada en los términos siguientes cito: "..DE LA INEPTA ACUMULACIÓN. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se e excluyan mutuamente ó que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo 2 ó más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí... " Del referido escrito hace un breve análisis argumentando que en el libelo se acumular acción de Cumplimiento y Resolución de Contrato.
Ahora bien de lo transcrito, emerge que esta figura de ACUMULACIÓN", no fue promovida como Cuestión Previa, pues en tal sentido el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6o establece lo siguiente:
'"Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestaría promover las siguientes Cuestiones Previas:... Ordinal 6°. El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 34, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que la "ACUMULACIÓN PROHIBIDA", a la cual se refiere el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser propuesta como Cuestión Previa, y en el caso planteado, no consta que la Defensora ad-litem, lo haya formulado conforme al dispositivo indicado supra; en consecuencia en el caso de marras, no se ha incurrido en errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; en virtud de lo cual resulta inútil la Reposición de la Causa, solicitada por los Abogados CARLOS DANIEL LINAREZ Y MIGUEL MORILLO, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A, parte Actora en la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo declarado anteriormente, se insta a las partes a la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en la etapa de promoción de pruebas….”
c) Diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el abogado MIGUEL MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 10-02-2009, por el Juzgado “a-quo”.
d) Auto dictado el 20 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 12 de Febrero del presente año, por el abogado MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.618, contra el Auto Interlocutoria dictado por este Juzgado de fecha 10 de Febrero de 2009, se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas que señale la parte interesada y las que el Tribunal estime convenientes al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, una vez que las partes señalen las mismas….”
e) Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 21 de mayo de 2009, por los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
El 17 de diciembre de 2008, la abogada ROSARIO GARCÉS PIETRO DE RIVOLTA, matriculada en el I.P.S.A. con el N° 30.653, designada como defensora judicial de la sociedad mercantil demandada, C.C. VIDEOS, C.A., produjo escrito donde procedió a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y en el mismo, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alega ]a inepta acumulación de pretensiones, argumentando que en el libelo de demanda se acumularon la acción de cumplimiento y la acción de resolución de contrato.
Ante tal anomalía procesal, delatamos al Juzgador de primera instancia, conforme el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se proponen cuestión previa y se contesta la demanda; se deben hacer los trámites procedimentales atinentes a las cuestiones previa y tenerse como no presentada la contestación.-
Señalamos que en nuestra dinámica procesal, la excepción de inepta acumulación, sólo puede ser proponerse como Cuestión Previa, ello en la oportunidad de contestar la demanda, tal como lo establece claramente el ordinal sexto (6o) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro escrito señalamos que la proposición de la cuestión previa origina la apertura de una incidencia que se tramita conforme un procedimiento consagrado en los artículos 349 del código de trámites, toda vez que propuesta la misma, su tratamiento procesal es otro, pues se apertura un plazo de cinco días para subsanar o contradecirla; luego se abre un plazo de ocho días para promover y evacuar pruebas; y, un término de 10 días para sentenciar la incidencia; Luego de la sentencia interlocutoria, se abre un plazo para subsanarla o apelar, según la decisión. Concluida la incidencia comienza el plazo para contestar la demanda y demás tramites conforme el juicio ordinario.
Señalamos que de no realizarse los trámites de las cuestiones previas, se estaría conculcando la garantía constitucional que involucra EL DEBIDO PROCESO, toda vez que al acumular en la causa que nos ocupa, cuestiones previas y producir la contestación al fondo de la demanda; no se permite, conocer con certeza cual es el procedimiento a seguir.
Al proponerse la excepción de inepta acumulación, ipso iurís se activó el procedimiento atinente a las cuestiones previas.
Resulta irrelevante que la demandada señale en forma expresa, que promueve la cuestión previa; toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico la única forma de esgrimir la inepta acumulación es mediante el mecanismo de defensas previas.
Ello reforzado con el principio de iura novit curia, donde el juez conoce el derecho incluyendo las normas procesales generales y especiales.
Ante esta anómala circunstancia procesal, solicitamos la Reposición de la causa, la cual fue negada en Primera Instancia.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo, por sentencia del 10 de febrero del año en tránsito, en lo que consideramos su parte motiva, señaló lo siguiente: “…”
…es claro que la recurrida, en forma flagrante, incurre en contradicción en su parte motiva, toda vez que señala la propia sentencia que: 1.) la Defensora Ad litem, hizo alusión a la INEPTA ACUMULACIÓN. 2.) Describió en que consiste la inepta acumulación. 3.) Señaló el artículo 78 del Código de Trámites; empero, no lo formuló conforme lo previsto en ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como antes explanamos, el juez conoce el derecho y como tal debe aplicarlo, este principio se extiende especialmente al proceso, de quien el juez a su vez es Director por Mandato Legislativo.
Nuestra Carta Magna prohíbe el sacrificio de la justicia a costa de los formalismos.
Por lo anterior debemos concluir que si la Defensora judicial designada a la parte demandada, señaló la presencia de Inepta acumulación; indicó las razones en que fundamentó su alegato de acumulación prohibida; invocó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, era forzado para el a quo considerar que se había promovido la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem. No aplicó el a quo, la principio de iura novit curia. Sacrificando la justicia en exagerado apego a formalismos inútiles. Por lo que incurrió en la violación de preceptos con rango constitucional. Así esperamos sea declarado por esta Superioridad.
SUBVERSIÓN TOTAL DEL PROCESO
Como lo admite la propia sentencia recurrida, la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación de la demanda, alegó la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES.
Al proponerse esta defensa previa, se apertura, por mandato legal, la incidencia propia de las cuestiones previas, de no ser subsanada ab inicio, el procedimiento debe desembocar en una sentencia interlocutoria que declare si hubo o no inepta acumulación.
Si declara que ocurrido la acumulación prohibida, se le da oportunidad al demandante para subsanar el defecto. Por el contrario, si declara que no la hubo, se apertura el plazo de cinco días para contestar la demanda.
El Juez, ante esta defensa previa, debe producir una sentencia, que por su naturaleza, debe ser previa a la trabazón de la litis, es decir, antes de la contestación.
Cabe destacar que el Juez esta obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensa que promuevan las partes, en la oportunidad correspondiente según la ley, en el caso de autos debe ser previa a la contestación.
El pronunciamiento sobre la presunta presencia de una inepta acumulación de pretensiones, no puede ser relevado a la sentencia de mérito. Entendiendo que tal alegato aparece a todas luces como una defensa previa, la providencia que la resuelva, debe ser también pronunciada en una oportunidad previa a la sentencia de mérito, en el caso concreto, antes de la contestación.
La finalidad de ésta defensa previa, consiste en corregir o depurar los errores que pudieran estar presentes en el escrito libelar, para que sea subsanada antes de la trabazón de la litis, es decir, antes de la contestación de la demanda.-
Entendiendo que el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la defensa de inepta acumulación, y al considerar que no fue propuesta como cuestión previa, debemos entender que defirió su pronunciamiento para la oportunidad en que se produzca la sentencia de fondo. Al actuar de esta forma, esta subvirtiendo el proceso, con consecuencias que pudieran resultar nefastas a las partes, por la razón que de seguida exponemos:
Obligado como esta el Juez de primera instancia a pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, debe el juez, en la sentencia de mérito, pronunciarse sobre el alegato de inepta acumulación que formulara la Defensora Judicial de la parte demandada. En el supuesto negado que el juez la considerara procedente, tendría que reponer la causa al estado en que se subsane el defecto delatado, es decir, para un momento anterior a la contestación de la demanda.
Imaginemos por un momento el perjuicio que esta decisión causaría a las partes, que luego de tramitar un proceso completo, con la inversión de tiempo, trabajo y recurso que ello significa, se dictare una sentencia que reponga la causa al estado de comenzar el proceso.
El juez, como director del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 206 está obligado a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Por las razones claramente delatadas en este escrito, es claro que el a quo incumplió con esa obligación.
EXAGERADO FORMALISMOS
Por otra parte, cuando el a quo señala en el fallo recurrido que "...no consta que la Defensora ad litem, lo haya formulado conforme al dispositivo indicado supra..." Desechó el alegato de la demandada, fundamentando su decisión en un riguroso apego al formalismo. En otras palabras, considera la recurrida, que la Defensora judicial, debió señalar en forma expresa que promovía la cuestión previa de inepta acumulación a que se refiere el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Por no pronunciar estas palabras en forma sacramental, adquiere el a quo licencia para desechar de plano el alegato, por la falta de formalidades que en ninguna manera aparecen esenciales al acto.
Esta actitud del Juzgador de primera instancia, desconoce el principio de iura novit curia; el debido proceso y conculca la garantía con rango constitucional que detesta el sacrificio de la justicia por el apego excesivo al formalismo.-
Es obvio que el a quo estaba obligado a reponer la presente causa para darle el debido tratamiento a la cuestión previa que planteó la Defensora judicial de la demandada, de lo contrario estaríamos en espera que se produzca una sentencia repositoría luego que el proceso principal se halle avanzado o en otra instancia.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Por el escrito presentado por la abogada ROSARIO GARCES PRIETO DE RIVOLTA, a las 09:00 a.m. del 17 de diciembre de 2008; Aparece un aparte titulado DE LA INEPTA ACUMULACIÓN donde, luego de explanar en que consiste la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Nótese ciudadana Jueza, que las acciones son totalmente contrarias, En Primer término demanda el cumplimiento indicando que si mi defendida entrega las presuntas cajas marca Premier, la parte actora paga. ...omissis...En segundo término para el supuesto de la declaratoria sin lugar de tal petitorio demanda la resolución solicitando:..."
…, independientemente que la inepta acumulación tenga fundamentación en la presente causa, no cabe duda que se promovido una cuestión previa y como tal debió ser tratada procesalmente por la recurrida, así esperamos sea declarado por esta superioridad.
Por otra parte, destacamos a el a quo, el criterio de nuestra sala de Casación Civil de nuestra máxima instancia, donde se establece que cuando en un proceso, la parte demandada en un mismo escrito, contesta la demanda y promueve cuestiones previas, a los fines de crear certeza jurídica en cuanto a los tramites subsiguiente, debe entenderse que el tratamiento procesal a seguir es la incidencia de las cuestiones previas, teniendo como no hecha la contestación al fondo de la controversia.
PETITORIO
Por las razones explanadas en el presente escrito de Informes, solicitamos a esta superioridad que declare Con Lugar la apelación y en consecuencia ordene la reposición de la causa principal, hasta el momento que se inicie la incidencia referente a la cuestión previa que propusiera la defensora judicial de la parte demandada.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la apelación que elevó al conocimiento de esta Alzada la presente causa se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de que si fue alegada o no la inepta acumulación, como cuestión previa de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar); el que se hace necesario precisar en forma indubitable, la existencia o no, en la presente causa, de una inepta acumulación de pretensiones, dado el carácter de orden público que ostenta tal prohibición, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
El insigne jurista Humberto Cuenta al analizar los llamados presupuestos procesales, señala:
“…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica….”
Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Es reiterado el criterio jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca, tanto la celeridad, como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte.
La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse, si tal acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de las Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Los hoy recurrente en apelación, en su escrito de informes, presentados en esta Alzada alegan que la Juez “a-quo” no se pronunció sobre lo argumentado por la defensora ad-litem en su escrito de contestación; por cuanto no se pronunció sobre el alegato de la inepta acumulación, solicitando la reposición de la causa hasta el momento que se inicie la incidencia referente a la cuestión previa que propuso la defensora judicial de la parte demandada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.
Al mismo tiempo, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente, la acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existentes entre ambas causas, pero no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda.
Esta Alzada observa, de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, con respecto a la excepción opuesta por la abogada ROSARIO GARCES PIETRI DE RIVOLTA, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil C.C. VIDEOS, C.A, en su escrito de contestación de la demanda, “de la inepta acumulación de la demanda”, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que la causal sexta 6ta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es como nuestro Legislador englobó la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, sea por que estas se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o en fin o porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro.
Lo que hace necesario señalar que, si bien, el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de eventualidad, según el cual, se puede ejercitar desde el comienzo, la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí (la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra), siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o esta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces ni aún la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. Es conveniente poner de manifiesto que, en caso de inepta acumulación inicial de pretensiones, tal como fueron propuestas en el caso sub-examinen, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ésta difiere de los casos de acumulación sucesiva. Siendo, en lo que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley, el único medio de impugnación de que goza el demandado el previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida, cuyo fin u objetivo saneador, es el de subsanar el proceso, en caso que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida.
Por lo que, en el caso sub-examine, al los accionantes de autos, ejercer por vía principal la acción de cumplimiento de contrato de compra venta y por vía subsidiaria, “…solo en caso que no prospere la pretensión principal porque se haga evidente la imposibilidad de cumplimiento…”, la acción de resolución del contrato de compra venta; la excepción opuesta por la defensora ad-literm del demandado, debe ser tramitada por lo previsto en el Capítulo III del Titulo I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas, Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este Sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 anula la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por no haberse cumplido con las formalidades esenciales para la validez, ante la omisión de pronunciamiento de la Juez “a-quo” sobre la cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem, en su escrito de contestación de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 en concordancia con el artículo 245 ejusdem, se repone la causa al estado en que el dicho Tribunal, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la abogada ROSARIO GARCES PIETRI DE RIVOLTA, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil C.C. VIDEOS, C.A; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero del 2009, por el abogado MIGUEL MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL “A-QUO”, se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem de la sociedad mercantil C.C. VIDEOS, C.A..
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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