REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.782, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JESUS MARIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.294.224, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.181
“VISTOS” sin informes
En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, contra el ciudadano JESUS MARIA GUERRERO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2009, por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual resolvió no acordar el decreto de las medidas de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente juicio, solicitadas por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2009.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, , dándosele entrada el 09 de junio de 2009, bajo el número 10.181, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 13 de mayo de 2009, en los términos siguientes:
“…Conforme ha sido ordenado en el auto de admisión que cursa en el cuaderno principal, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, haya incoado el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO… en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO… contra el ciudadano JESUS MARIA GUERRERO… y visto así de igual manera el pedimento solicitado en la misma en cuanto al decreto de las medidas de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, del Inmueble objeto del litigio respectivamente, solicitadas en el Capítulo III del escrito libelar y con fundamento a lo establecido en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, vistas y analizadas exhaustivamente como han sido las acta que conforman el presente expediente, resuelve pronunciarse de la siguiente manera: En virtud de que si bien es cierto que la parte reclamante del derecho alega en sus dichos, que el demandado de autos le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, los meses de FEBRERO y MARZO DE 2009, a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00) cada mes, lo que totaliza una deuda de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), fundamentando su acción en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 y 1.592 del Código Civil, no es menos cierto que, esta Juzgadora, analizando los recaudos que acompañan el libelo de demanda, se percata que la parte actora no demuestra, a juicio de quien decide, con pruebas convincentes, hasta el momento, la insolvencia alegada por el actor, imputada al accionado de autos, reclamo éste que se pretende materializar con las medidas de secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas…
…Profundizado de este modo como ha sido analizar el momento en que el Órgano Administrador de Justicia debe o no decretar las medidas clásicas cautelares establecidas en la Norma Adjetiva, adminiculada la misma con los recaudos traídos a los autos por la parte actora con vista a los hechos narrados, esta Juzgadora resuelve NO ACORDAR el decreto de las medidas solicitadas en virtud de que no fueron probadas las razones en las que fundamenta el actor su pretensión que, como consecuencia de ello, conllevaría a materializarse el embargo preventivo y el Secuestro solicitado; toda vez que quien decide, apegada a las normas jurídicas y a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, evidencia que la parte actora no llenó uno de los requisitos fundamentales para decretar las medidas solicitadas, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… como lo es el Periculum In Mora; para concluir, quien juzga en esta oportunidad, resuelve no acordar la medida clásica de prohibición de enajenar gravar solicitada, toda vez que invocando parcialmente los dichos del actor, se considera que la titularidad del inmueble en sí, no se encuentra en riesgo, más aún cuando el tema a discutir no se trata de propiedad sino de posesión…”
b) Diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2009.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…
…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
El criterio sustentado en la sentencia antes transcrita, así como la opinión del tratadista, a que se han hecho referencia anteriormente, los acoge y comparte este Sentenciador, y los aplica al caso “sub-judice”; por lo que al observarse en el presente Cuaderno de Medidas, remitido a esta Alzada, que no constan: ni la copia certificada del libelo de demanda donde el solicitante de la medida debe haber señalado el derecho que lo asiste, ni los medios de prueba que sustenten tal derecho, ni las pruebas de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; se hace imposible verificar y analizar los alegatos en que se basa el accionante en su escrito libelar, para determinar el fumus bonis iuris, ni constatar, a través de los supuestos medios de prueba acompañados, el que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale señalar, el periculum in mora, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa, que el apelante en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, no hizo uso de este derecho; acto que pudo utilizar para traer a los autos, la copia del precitado escrito libelar, y los medios de prueba anteriormente señalados; no pudiendo esta Alzada suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante; ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, así como también los medios de pruebas en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; lo que hace forzoso concluir que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 19 de mayo de 2009, por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO NI LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA, NI LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTEN QUE EXISTE UN RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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