REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.351.046, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LIGIA M. BENITEZ y MARIA ESPERANZA YUNIZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403 y 54.696, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OFINEG S.A., inscrita originalmente bajo la forma S.R.L., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el No. 46, Tomo 7-A y el ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.256.046, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEON JURADO MACHADO, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, MARIANA GONZALEZ GARCIA y LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 94.839, 94.838 y 112.100, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.187
La abogada LIGIA M. BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO, el 08 de agosto de 2007, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil OFINEG S.A. y el ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de agosto de 2007, y se admitió por el procedimiento breve, mediante auto dictado el día 25 de septiembre de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, la abogada LIGIA M. BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 18 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el 2º día de despacho siguiente, en que conste en autos la practica de sus citaciones, a dar contestación a la demanda.
El abogado DANIEL JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA, y de la sociedad mercantil OFINEG S.A., el día 05 de noviembre de 2007, presentó sendos escritos contentivos de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 11 de mayo de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 28 de mayo de 2009, la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de junio 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de junio de 2009, bajo el No. 10.187, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada MARIANA GONZALEZ GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado LUIS DANIEL GONZALEZ MOTA, el día 16 de junio de 2009, presentó escrito, en el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”.
Asimismo, la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada actora, el día 29 de junio de 2009, presentó escrito, contentivo de los motivos para la interposición del recurso de apelación, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada LIGIA M. BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…Consta del instrumento otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nro. 51, tomo 111… que mi representado… celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la empresa inmobiliaria OFINEG S.A…. sobre un inmueble identificado en la cláusula segunda así: “…un local comercial de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 MT2) aproximadamente, un baño. Este local forma parte de la casa Nro. 74, Avenida 04, ubicada en el sector 11 de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo.” Y en la Cláusula Quinta del referido contrato aparece descrito constituido “…con paredes frisadas, puerta Santamaria y pisos de cemento”, quedando a cargo de El Arrendatario las obras de acondicionamiento del local de acuerdo al uso al que se le destinó según el contrato. La vigencia del contrato se inició en fecha 01 de julio de 2005, estipulándose una duración a tiempo determinado de tres (3) años fijos… El valor del canon de arrendamiento quedó convenido en la Cláusula Segunda… así: De Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales para el primer año de vigencia, De Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) el segundo año y De Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) el tercer año. Conforme a la Cláusula Décima Sexta, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, EL ARRENDATARIO entregó a La Arrendadora en calidad de depósito, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Este inmueble fue tomado en arrendamiento por EL ARRENDADOR a los fines de instalar… un negocio relacionado con ramo de las telecomunicaciones… y a tales efectos MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO constituyó una sociedad mercantil denominada CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A…. cuyo domicilio social quedó establecido en el local arrendado según lo establecido en la cláusula primera del acta constitutiva-estatuaria y, a través de esta sociedad mercantil EL ARRENDATARIO adquirió una franquicia para establecer un Centro de Conexiones para explotar la actividad comercializadora de servicios de telecomunicaciones, y una Agencia de Ventas de equipos de Telefonía Celular y sus accesorios, suscribiendo con tales fines sendos contratos con TELCEL C.A., para operar en “…un local ubicado EN AVENIDA 04, SECTOR 11 DE LA URBANIZACIÓN LA ISABELICA, EN LA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.”… En dicho contrato de arrendamiento, pare de la cláusula sexta, las partes estipularon que EL ARRENDATARIO asumía la obligación de obtener los permisos de bomberos, patente de industria y comercio y cualquier otro tipo de permiso necesario para su funcionamiento en razón de que el uso del inmueble tomado en arrendamiento fue determinado por él… La obligación de tramitar y obtener la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para poder operar la actividad económica en el local arrendado es a cargo de EL ARRENDATARIO, pero uno de los requisitos para poder presentar la Solicitud de Industria y Comercio, denominada LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS en la respectiva ordenando Municipal, es precisamente la constancia expedida por la dependencia municipal correspondiente… Pues bien… Es allí donde comenzaron los problemas de mi representado. En fecha 31 de octubre de 2005, MARTIN MIRANDA hizo ante la Alcaldía de Valencia la solicitud de la patente de industria y comercio, la cual fue recibida bajo el No. 2005-0041388 para operar la actividad comercial de su empresa denominada “CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA, C.A.”… ya había… obtenido el Certificado de Conformidad del local arrendado, expedido por el Cuerpo de Bomberos… de fecha 31/10/2005. La solicitud de “Uso Conforme” fue rechazada en fecha 10/11/2005, exigiéndole a El Arrendatario la presentación de una constancia de adecuación del local comercial a las Variables Urbanas Fundamentales. La Constancia de Adecuación a Variables Urbanas Fundamentales es un documento que debe tramitar el propietario del inmueble cuando realiza la edificación, tal como lo exige la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción; por tal motivo EL ARRENDATARIO se dirigió a LA ARRENDADORA (OFINEG SA) a exigirle la entrega de ese recaudo, exigiéndole también en esa oportunidad que le suministrara la Cédula Catastral del Inmueble, otro requisito necesario para obtener la Licencia o Patente de Industria y Comercio, Cédula Catastral que supone que el propietario del inmueble ha cumplido con su obligación de inscribir su inmueble en el Registro Catastral que lleva la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Valencia y que además se ha incorporado al Registro de Contribuyentes del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que exige la Ordenanza De Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Valencia. En esa oportunidad LA ARRENDADORA le informó a mi representado que no disponía de ese documento por cuanto que el propietario del inmueble no se lo había suministrado….
Ante la exigencia de EL ARRENDATARIO de que se le suministrara la información acerca de la identidad del propietario del inmueble y la evidencia de que LA ARRENDADORA efectivamente estaba autorizada para administrar el inmueble, le fue suministrada por ésta una copia de un documento denominado AUTORIZACION DE ARRENDAMIENTO, con el membrete de OFINEG, S.A., en el cual se identifica como la propietaria de un inmueble ubicado en “Urb. La Isabelica Av 04 casa No. 74 Sector 11 Parroquia Rafael Urdaneta, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA… documento el cual fue suscrito por ésta y la representante de Ofineg, C.A., el 28 de junio de 2005… LA ARRENDADORA le informó a EL ARRENDATARO que haría contacto con la propietaria del inmueble en procura de los documentos solicitados para atender sus requerimientos. Los días siguieron transcurriendo; EL ARRENDATARIO terminó de acondicionar el local tomado en arrendamiento en base a las exigencias de la empresa TELCEL, C.A., para disponerse a abrir el Centro de Conexiones y la Agencia TELCEL en el mes de Diciembre 2005, pero a esa fecha LA ARRENDADORA aun no le había hecho entrega de los documentos que requería para que la Alcaldía de Valencia emitiera la Licencia o Patente de Industria y Comercio necesaria para operar la actividad económica en el local arrendado.- Es decir, LA ARRENDADORA nunca le hizo entrega a mi representado ni de la Constancia de Adecuación del Inmueble… a las Variables Urbanas Fundamentales, ni de la Cédula Catastral de dicho local comercial. Ante su insistencia, los primeros días del mes de diciembre de 2005 a EL ARRENDATARIO le fue informado verbalmente en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia que el inmueble tenía un expediente abierto en la Dirección de Control Urbano, identificado con el No. 813, el cual se estaba sustanciando contra el propietario del inmueble por no haber éste tramitado el permiso de construcción y que por tal motivo no tenía un Uso Conforme y por ende, no podían emitirle una latente o Licencia de Industria y Comercio hasta tanto el propietario resolviera ese asunto. Ante esa eventualidad… fue solicitada por mi representado… LA PATENTE PROVICIONAL No. 2138-32 le fue otorgada a la empresa de EL ARRENDADOR… Por ello durante todo el año 2006 EL ARRENDATARIO se mantuvo requiriendo de LA ARRENDADORA la entrega de los recaudos necesarios sin obtener resultados positivos… En marzo de 2007 fue realizada una inspección ocular sobre el local comercial arrendado, por un funcionario de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia; ese funcionario le comentó informalmente a El Arrendatario que ese local estaba ubicado fuera de los linderos de la parcela que correspondía a la casa Nro. 74 de la Avenida Este-Oeste 04 el Sector 11 de la Urbanización La Isabelica y que era inminente una Resolución de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia ordenando su demolición…
…Ante esa eventualidad… mi representado acudió a solicitar información en la Alcaldía de Valencia, y allí le informaron que… efectivamente mediante la Resolución No. R-306-2007 suscrita por la Directora de Control Urbano d la Alcaldía del Municipio Valencia Estado Carabobo, fechada el 10 de abril de 2007 se le ordena al ciudadano LUIS GONZALEZ que proceda a la demolición inmediata y voluntaria del local anexo a la vivienda No. 74 de la Avenida Este-Oeste 4 Sector 11 de la Urbanización La Isabelica, que es el mismo local tomado en arrendamiento por mi representado… Ante esta grave situación que deja prácticamente en la calle a mi representado, pues afecta la sede de su empresa, lo que implica la inminente revocatoria o resolución del contrato de franquicia para la operación del Centro de Conexiones y Agencia Movistar por parte de la empresa TELCEL, C.A., EL ARRENDATARIO ha exigido de LA ARRENDADORA las responsabilidades del caso, sin haber obtenido respuesta alguna que le satisfaga y le solucione la grave situación que confronta. Los hechos antes narrados configuran un incumplimiento grave a cargo de LA ARRENDADORA a las obligaciones que le impone el Contrato de Arrendamiento que le vincula con mi representado y la Ley misma, como es la mantener a EL ARRENDATARIO en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Por otra parte, resulta evidente que mi representado celebró un contrato prestando su consentimiento bajo engaño, pues no fue informado oportunamente por LA ARRENDADORA acerca de la problemática que tenía el local objeto del contrato de arrendamiento… Inferimos el dolo en la Arrendadora cuando obtiene el consentimiento de El Arrendatario para celebrar un contrato ocultándole información acerca del objeto sobre el cual versa dicho contrato, el local comercial, de manera tal que si la información hubiese sido conocida por El Arrendatario antes de prestar su consentimiento, no hubiera celebrado dicho contrato…
…LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Tomar en arrendamiento ese local para instalar su empresa relacionada con el ramo de telecomunicaciones, implicó para EL ARRENDATARIO invertir una considerable cantidad de recursos de tiempo y dinero en las obras de acondicionamiento, decoración y adecuación del interior del inmueble a la imagen y operatividad del local que exige la empresa concesionaria del negocio, TELCEL C.A…. Además mi representado ha tenido que dedicar una gran cantidad de su tiempo personal, el que ha restado a la actividad productiva de su negocio, para invertirlo en diligencias ante autoridades municipales competentes procurando una resolución a la problemática que confronta; también ha tenido que contratar los servicios profesionales de abogados… para que le asesoren, asistan y representen ante las autoridades administrativas y judiciales en ejercicio de sus derechos, todo lo cual finalmente se traduce en la producción de daños y perjuicios en las esfera patrimonial y moral de mi representado y su empresa mercantil…
…EL DAÑO: La inversión hecha en el año 2005 por mi representado a través de la empresa CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A. para el acondicionamiento de la plata física del local comercial que va a ser demolido a causa del incumplimiento del propietario de ese inmueble a la normativa urbanística vigente, alcanza la suma de Bs. 210.326.170,88…
…Al no poder operar en dicho local, la concesión otorgada a mi representado para operar con su empresa… le va a ser revocada y los contratos suscritos por Telecel C.A. tendrá una terminación anticipada debido a esta causa, todo lo cual se traduce en una pérdida económica para mi representado, quien perderá, solo sólo el capital invertido en la compra de los derechos a la franquicia, estipulado en la Cláusula Séptima del Contrato de Operación de Centro de Conexiones… sino también el capital invertido en el acondicionamiento del local… A la fecha EL ARRENDATARIO ha pagado por cánones de arrendamiento de un inmueble que no tiene habitabilidad legal, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.800.000,00)…
El daño en la esfera moral de mi representado se traduce en una lesión a su imagen corporativa, ya que tanto a los ojos de TELCEL; C.A., como ante los ojos de la colectividad a la cual presta el servicio, el hecho de tener que desalojar un local porque el mismo no cuenta con la habitabilidad necesaria para su existencia legal, será interpretado a los ojos del público como una sanción en contra de mi representado y su imagen comercial va a quedar gravemente lesionada ante TELCEL, C.A., por tal hecho, lo que lo priva de que le conceda el derecho de ejercer esa misma actividad en otro sitio, pues así está expresamente establecido en los contratos de operación de centro de conexiones y de agencia….
…CAPITULO III EL PETITORIO:
Sobre la base de los hechos narrados en el Capítulo I del presente escrito y con fundamento en las normas jurídicas invocadas en el Capítulo II de este escrito libelar, es que hemos acudido ante su competente autoridad a demandar, como efectivamente lo hicimos y así lo ratificamos en este acto, la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representado MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO… con la sociedad mercantil inmobiliaria OFINEG, C.A., contenido en el instrumento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia bajo el No. 51 Tomo 111 de fecha 01/07/2005, el que tiene por objeto un local comercial anexo a la casa No 74 de la Avenida Este-Oeste 04, Sector 11 de la Urbanización La Isabelica, basada dicha Acción Resolutoria en el incumplimiento de La Arrendadora a su obligación de mantener a El Arrendatario en el uso y goce pacifico del local arrendado sobre el cual pesa una orden de demolición emanada la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia No. R-3062007 de fecha 10 abril de 2007, derivada del hecho de que el propietario de ese local comercial, LUIS DANIEL GONZALEZ MOTA… está incurso en el hecho ilícito urbanístico de haber edificado el inmueble sin acatar los procedimientos legales establecidos en la Ordenanza Municipal respectiva y porque además dicho local está edificado fuera de los límites de la parcela e invade el perfil vial No. 02 establecido en el Plan de Desarrollo Urbano Local No. 12 (PEDUL) de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia de la Resolución que ordena la demolición del local, lo que lo hace también responsable de los daños y perjuicios sufridos por mi representado, al verse privado El Arrendatario de ejercer su actividad comercial en el local arrendado debido a los incumplimientos culposos de La Arrendadora y del propietario del inmueble. Por lo tanto, actuando en este acto en representación del ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO… demandamos:
1. De la sociedad mercantil inmobiliaria denominada "OFINEG, S.A."… "LA ARRENDADORA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal de la causa, en el Resolución del antes referido contrato de arrendamiento.
2. De la sociedad mercantil inmobiliaria denominada "OFINEG, S.A."… para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal de la causa, a reintegrar a El Arrendatario el depósito en garantía que por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) constituyó de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 16º del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, reintegro que deberá hacer acompañado de los intereses que dicha suma ha devengado durante el lapso 01 de julio de 2005 hasta la fecha en que cumpla con este petitum, a la tasa estipulada en el Artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De ser necesario, dichos intereses deberán calcularse vía experticia complementaria del fallo.
3. De la sociedad mercantil… "OFINEG, S.A."… y del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA… en su carácter de propietario del inmueble arrendado y beneficiario de la renta producida por los canos de arrendamiento pagados por mi representado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento culposo de sus respectivas obligaciones contractuales y legales, le ha ocasionado a mi representado, incumplimiento que se traduce en la imposibilidad de poder obtener para su empresa la Patente de Industria y Comercio que le permita seguir ejerciendo si actividad mercantil en el local arrendado y lo más grave, en la perdida de la inversión de dinero hecha en el acondicionamiento de la planta física en un local que va a ser demolido a causa del hecho ilícito del propietario quien lo dio en arrendamiento a sabiendas de que dicho inmueble fue edificado sin adecuarse al ordenamiento urbanístico vigente en el sector donde está ubicado, lo que impide a mi patrocinado que pueda ejercer legalmente su actividad mercantil y dedicarlo al uso al que lo destinó al suscribir dicho contrato de arrendamiento, lo que finalmente se traduce en la pérdida económica de mi representado y su empresa del dinero gastado en las obras de acondicionamiento del local, que alcanza la suma de Bs. 210.326.170,88. Por lo tanto, demandamos el pago a favor de mi representado de esa misma cantidad, debidamente indexada, para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, como una justa indemnización por los daños y perjuicios materiales que éste ha sufrido a causa de su incumplimiento a las obligaciones de que le impone la relación contractual arrendaticia.
4. De la sociedad mercantil… "OFINEG, S.A."… y del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA… el resarcimiento de los daños morales que a Martin Gustavo Miranda Nieto y la empresa de la cual es accionista "Conexiones y Servicios Diestelca C.A.", han padecido en su fama, en su prestigio como comerciantes, ante Telcel, C.A. y ante la colectividad a la cual brinda servicio de telecomunicaciones, al tener que desalojar el local comercial que ocupa, cuya existencia es ilícita por cuanto que el mismo no cuenta con la habitabilidad del órgano municipal competente, debido a que para su construcción se transgredió el ordenamiento jurídico establecido en la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que impide contar con el Uso Conforme otorgado por el órgano municipal competente y porque La Arrendadora no cumplió con su obligación de garantizarle al inquilino el uso y goce pacífico de la cosa arrendada... Estimamos el monto de esa indemnización en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).-
5. Que con la definitiva se ordene la Indexación de las cantidades condenadas a pagar a los demandados.
6. Que con la definitiva se condene en costas a los demandados por una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las sumas que se les ordene pagar a favor de mi representado…
…ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA: A los únicos efectos de la determinación de la competencia del Tribunal por la cuantía estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado DANIEL JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA, en los términos siguientes:
“…Tal como lo posibilita el Primer Aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por el actor por la evidente exageración de su monto.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados, así como el derecho alegado por la parte actora, en la… demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sin fundamentación jurídica alguna… fue interpuesta en contra de mi poderdante, pues la misma esta desbordada de contradicciones.
Es cierto que existe un contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 2005, instrumento que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el No. 51, Tomo 111 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO y OFINEG S.A…. sobre un inmueble que actualmente es propiedad de mi representado… identificado en dicho contrato… "PRIMERA: "EL ARRENDADOR" cede en arrendamiento a "EL ARRENDATARIO" quien lo toma en tal concepto, un inmueble, constituido por un Local comercial de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 MT2) aproximadamente, un (1) baño. Este local forma parte de la casa N° 74, Avenida 04 ubicada en el Sector 11 de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo." Negritas y subrayados míos. Pues bien ciudadana Juez, de la cláusula anteriormente descrita se evidencia que "EL ARRENDATARIO" estaba en pleno conocimiento del tipo de inmueble que estaba arrendando, ya que el mismo tomo parte del inmueble como un local…
…Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que mi representado es responsable del daño conforme al Art. 1185 del código civil… Mi poderdante… adquirió el inmueble de buena fe en fecha 12 de agosto de 2005, en ningún momento ha actuado con mala intención, negligencia o imprudencia, no suscribió contrato alguno con el demandante, y para el momento de la adquisición del inmueble ignoraba cualquier inconveniente que se pudiese presentar. Mi representado solo se ha limitado a respetar las condiciones de un contrato de arrendamiento preexistente, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que para el momento de la adquisición del inmueble, el local se encontraba alquilado
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que mi representado adquirió el inmueble en fecha 13 de diciembre de 2005 por documento No. 42, Pto. 1°, tomo 60 y que en razón de ello tenía conocimiento de que se presentaba alguna problemática con el inmueble, ya que la adquisición del mismo fue en Agosto de 2005 por parte de mi representado Luis Daniel González, por instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia en Fecha 12 de Agosto de 2005, bajo el N° 28, tomo N° 149, documento que marcado "B" acompaño al presente escrito. Para ese momento el local parte integrante del inmueble, se encontraba arrendado por contrato suscrito entre OFINEG S.A en la persona de su Administradora Ana Marleni Bolaño y Martín Gustavo Miranda Nieto según consta de Documento inserto está en los autos. Convengo con el demandante en cuanto a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por OFINEG S.A representada por su Administradora Ana Marleni Bolaño, quien tenía de manera expresa Autorización de Arrendamiento, la cual le fue otorgada por la anterior propietaria, ciudadana María del Carmen García G…
…Como para el momento de la compra, el local se encontraba arrendado por el ciudadano Martín Gustavo Miranda Nieto, mi representado se limitó a respetar las condiciones del contrato de arrendamiento preexistente, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De estos hechos se desprende ciudadana Juez que no puede haber mala fe, ni dolo en obrar por parte de mi representado…. Visto que realiza una inversión al adquirir el inmueble sobre el cual pesa una limitación a derecho de propiedad (contrato de arrendamiento); con la intención de ejercer su actividad profesional en el mismo en un futuro….
…Lo que ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2005 fue la protocolización del documento de compra del inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo Bajo el N° 42, Folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 60…
…Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que es responsabilidad de mis representados el hecho de que el demandante no ha obtenido su patente de industria y comercio…
…Adicionalmente de los hechos, se desprende que el arrendatario ha actuado negligentemente y con mala fe, al tener conocimiento de hechos de interés relacionados con el inmueble y no notificarlo oportunamente, lo cual se evidencia de la comunicación dirigida por Martín Miranda al Director de Hacienda, ciudadano Pedro Llobet, en fecha 9 de diciembre de 2005, Folio N° 0008 del expediente administrativo N° 813, expediente que en su totalidad fuese acompañado por la parte actor a con el escrito de Reforma de demanda… incluyendo la nota de certificación emitida el 07 de septiembre de 2007, Oficio No. CU-0669/2007, donde expresa que ha sido informado de que el local tenía abierto un expediente administrativo bajo el N° 813, hecho que mi representado desconocía en su totalidad para ese momento. Se prueba, evidencia y determina del Expediente administrativo N° 813, que Luis Daniel González es notificado en fecha 12 de Julio de 2007 con motivo de la Resolución que ordenaba la voluntaria e inmediata demolición del local…
…Por lo tanto, el arrendatario ha actuado negligentemente y con mala fe al conocer la existencia del expediente administrativo numerado 813, que fue abierto en relación con el inmueble, tal como consta de CONFESIÓN realizada por la parte demandante en comunicación dirigida por Martín Miranda al Director de Hacienda, ciudadano Pedro Llobet, en fecha 9 de diciembre de 2005, Folio N° 0008 del expediente administrativo N° 813, donde expresa que ha sido informado de que el local tenía abierto un expediente administrativo bajo el N° 813, y en la páginas No. 1 y 2 de la denominada por el demandante "solicitud de Uso Conforme", derecho de petición ejercido por la parte actora en fecha 13 de Septiembre de 2007 cuando expresa: “…OMISSIS Entonces fui informado de que se instruía contra el propietario del inmueble el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 0813… OMISSSIS”. Con este alegato de la parte actora, esta más que demostrada la MALA FE al no poner inmediatamente en conocimiento a mis representados de este hecho….
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que la dirección y ubicación del local en cuestión fueron elementos determinantes para la celebración de los contratos con TELCEL C.A., y para el otorgamiento de la concesión…. sin embargo, lo alegado es falso. Ya que el contrato de operaciones de centro de conexiones en su cláusula segunda señala la exigencia de características relativas a tamaño y ubicación para un centro de conexiones pero en ninguna parte se expresa que las características particulares del local cuya dirección es avenida 04, N° 74, Sector 11, de la Urbanización la Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, fueron motivo del contrato o elementos fundamentales para la celebración del mismo…
…Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que la arrendadora tenía conocimiento de que el local arrendado carecía de permisología para su existencia legal fundamentándose en que en fecha 4 de julio de 2005 el director de catastro de la alcaldía de valencia había solicitado al propietario del inmueble que aclarara la información pertinente a la cabida del mismo mediante oficio No. DC01769-2005 que riela en el folio 66 del expediente administrativo N° 813. El demandante desvirtúa la verdadera naturaleza de este documento, ya que como se puede evidenciar, el Folio N° 0066 del expediente administrativo N° 813, lo que contiene es una solicitud que realiza el Director de Catastro Pedro Quinci Vento a la anterior propietaria del inmueble, donde requiere se consigne documento de compra de parcela contigua que justifique la diferencia de terreno entre la realidad documental y la realidad en sitio verificada mediante inspección a su inmueble, a los efectos de una adecuada inscripción en el Registro Inmobiliario Urbano Municipal. Este documento fue solicitado a la anterior propietaria del inmueble, vista la solicitud de una cedula catastral, NO fue dirigido a mi representado. Además se observa que el mismo es posterior a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento. En todo caso el requerimiento realizado a la anterior propietaria fue cubierto oportunamente por mi representado Luis Daniel González, en febrero de 2006, a través del documento de aclaratoria de metraje suscrito por el INAVI y debidamente protocolizado…
…Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que mi representado está incurso en el hecho ilícito urbanístico de haber "edificado" el inmueble sin acatar los procedimientos legales establecidos en la ordenanza municipal respectiva, lo cierto es que para el momento de la adquisición del inmueble por parte de Luis González (12 de agosto de 2005) el local ya existía, inclusive para la fecha ya había sido suscrito el contrato de arrendamiento entre OFINEG S.A y el ciudadano Martín Gustavo Miranda Nieto, lo cual desvirtúa totalmente la afirmación de la parte actora cuando señala que mi representado está incurso en el hecho ilícito urbanístico de haber "edificado" el inmueble sin acatar los procedimientos legales establecidos en la ordenanza municipal respectiva.
El inmueble propiedad de mi representado cumple con las exigencias legales pertinentes, tales como plena propiedad del terreno (185,96 mts2) lo cual se desprende de los documentos de aclaratoria por metraje y linderos protocolizados por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el N° 10, Folios 1 a 3, Pto. 1°, Tomo 27 de fecha 10 de febrero de 2006, y N° 22, Folios 1 a13, Pto. 1 ° Tomo 81, de fecha 28 de septiembre de 2006, respectivamente; propiedad de la casa original, documento de compraventa de fecha 12 de agosto de 200: autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia bajo el N° 2 Tomo N° 149, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 2005 bajo el N° 42, Folios 1 al 3, Pto. 1°, tomo 60, título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías, local y habitación anexa, documento protocolizado por ame ~3. Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 11, Folios 1 al 6, Pto. 1º, Tomo 241 de fecha 1° de Octubre del 2007 documento que acompañado marcado "D" se acompaña al presente escrito; inscripción catastral correspondiente del inmueble la cual contempla casa y local con base a inspección de fecha 03 de octubre de 2007, documento expedido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 08 de octubre de 2007, documento que acompañado marcado "E" se acompaña al presente escrito, además de que por medio de Auto emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia en fecha 30 de agosto de 2007, se cierra el expediente administrativo N° 813 al no encontrar méritos o bases legales por las cuales seguir impulsando el procedimiento V se declara terminado, documento que reposa en el expediente N° 813 bajo el Folio N° 0098 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia….
…Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que sobre el local pesa una orden de demolición. En fecha 12 de julio de 2007 mi representado (Luis González) recibe de la Abg. Ivonne Tortolero en la Dirección de Control Urbano, el oficio que ordena la demolición del local. La abogado Ivonne Tortolero le informa sobre la existencia de un expediente administrativo abierto y le indica que el citado oficio es una Resolución emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamentada en el Expediente Administrativo N° 813, cuya existencia mi representado desconocía en su totalidad hasta ese momento, ya que a su persona jamás le fue notificada su apertura…. Mi poderdante al tener conocimiento de la resolución que ordenaba la demolición del local, le comunica a la administradora lo que ocurre, ejerce el recurso de reconsideración correspondiente y al dictarse el auto que ordena el cierre del expediente administrativo, le informa a la administradora el cierre del mismo y el haber quedado sin efecto la resolución que ordenaba la demolición del local y otras medidas anexo que marcado “G” acompaño al presente escrito…
…En Relación con el daño mencionado por el demandante:
El demandante señala en la reforma de la demanda… que a causa de la demolición del local se le va a producir daño al perder la inversión hecha en el 2005 por motivo del acondicionamiento de la planta física del local arrendado, la cual señala que alcanza la suma de Bs. 210.326.170,88. Señala también que son gastos hechos en instalaciones, mejoras o bienhechurías ejecutadas en el interior del local que no pueden ser desprendidas sin deterioradas. Lo cierto es que NO EXISTE EL PELIGRO DE DEMOLICION QUE FUNDAMENTA LA EXIGIENCIA DE TALES DAÑOS, además de que la inversión hecha en el 2005 por motivo del acondicionamiento de la planta física del local arrendado incluye diversos tipos de instalaciones, entre ellos la adquisición de bienes de naturaleza mueble tales como: cabinas telefónicas, equipos, fax, caja registradora, vidrieras, antena, central telefónica y otros cuya naturaleza los hace transportable. Las bienhechurías y mejoras realizadas con motivo del acondicionamiento del local que no puedan ser desprendidas sin deterioradas, tales como el piso y las instalaciones eléctricas hechas por el arrendatario para adecuar el inmueble a las especificaciones necesarias para el ejercicio de su actividad, quedarían por disposición contractual y legal a beneficio del inmueble. Es importante señalar que tanto de las cosas muebles como de las que no pueden ser desprendidas, el arrendatario ha hecho uso y goce ininterrumpido para el ejercicio de su actividad comercial desde hace más de 2 años y 3 meses, por lo cual su `retensión es infundada…
…Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que mi representado está obligado al pago de daños y perjuicios, ya que de Conformidad con el Artículo 1.596 del Código Civil, el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada, mientras que el artículo 1.592 establece que el arrendatario tiene la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. Sin embargo de los hechos se desprende que el arrendatario ha actuado negligentemente y con mala fe al tener conocimiento de hechos de interés relacionados con el inmueble y no notificarlo oportunamente. Adicionalmente ciudadana Juez, el Artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y según la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, queda expresamente entendido, que será por cuenta propia del arrendatario costo y riesgo, la obtención de patente y otros tipos de permisos necesarios para el funcionamiento de su negocio, ya que el uso del inmueble dado en arrendamiento fue determinado por él. Asimismo el arrendatario se obligó a respetar las resoluciones que sobre dicho inmueble tomaran las autoridades públicas competentes, las cuales son cláusulas de corriente inserción en este tipo de contratos, al contrario de lo que pretende hacer ver la parte actora cuando señala que hubo intención dolosa por parte de mi representado. Es de destacar que mi representado en ningún caso estaría obligado a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, ya que de los hechos se desprende Que ignoraba cualquier inconveniente que se pudiese presentar, todo ello conforme al ordenamiento jurídico….
…el demandante desde antes de suscribir contratos con TELCEL C.A tenía total y absoluto conocimiento de la situación, es mas, se reservaba la información y aceptaba su obligación contractual consagrada en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito con OFINEG S.A. la cual estipula: "...será por cuenta propia; costo y riesgo de EL ARRENDATARIO la obtención de los permisos de bomberos, patente de industria y comercio y cualquier otro tipo de permiso necesario para el funcionamiento de su negocio, ya que el . uso del inmueble dado en arrendamiento fue determinado por él. Asimismo EL ARRENDATARIO se obliga a respetar las resoluciones que sobre dicho inmueble tomen las autoridades públicas competentes... es después de mas de dos años de suscrito el contrato de arrendamiento, tiempo durante el cual el arrendatario ha tenido el uso y goce pacífico de la cosa, explotando su actividad comercial y estando plenamente consciente de la situación, cuando en fecha 17 y 20 de septiembre de 2007, vía fax y correo electrónico, sin haber notificado a mis representados de la apertura del procedimiento administrativo, sin requerirles documento alguno, sin realizar solicitudes de patente, ni notificarles de la situación existente: solicita algún tipo de documento. Después de todo lo anteriormente narrado es INCONCEBIBLE pensar que el demandante pueda solicitar indemnización por daños y perjuicios.
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que no le han sido suministrados los recaudos solicitados… cuando lo cierto es que, si bien obtuvo una patente provisional, se puede deducir que lo hizo empleando algún tipo de documento. Es en fecha 17 y 20 de septiembre de 2007, con más de dos años y dos meses de ininterrumpida actividad comercial cuando solicita algún documento, recibiendo una respuesta oportuna en los siguientes términos:
En fecha 17 de septiembre de 2007 el ciudadano Martín Miranda solicita vía fax… y correo electrónico… autorización de arrendamiento del actual propietario y cancelación de impuestos municipales año 2007, señalando que eran los documentos faltantes necesarios para la obtención DE SU PATENTE. En fecha 18 de septiembre de 2007, Ana Marleni Bolaño. Administradora de OFINEG S.A., le comunica al propietario del inmueble Luis Daniel González vía telefónica, que recibió en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante un fax y correo electrónico, una solicitud emitida por el arrendatario del inmueble donde requiere pago de impuestos inmobiliarios año 2007 y autorización para alquiler del local. En fecha 20 de septiembre de 2007 vía fax el arrendatario solicita nuevamente y con supuesto carácter de urgencia lo solicitado en fecha 17 de septiembre, en relación con suministros de recaudos indispensables para la tramitación y obtención de la Patente de Industria y Comercio…
…En esta solicitud el demandante ratifica que los documentos Que requiere para tramitar y obtener su patente son: pago de impuestos inmobiliarios año 2007 y autorización del propietario para alquiler del local.
NI SIQUIERA para esta fecha el demandante fue capaz de informarle a mis representados lo que expresa en la reforma de la demanda necesitar, para seguir ejerciendo su actividad económica: constancia de uso conforme o adecuación a variables urbanas, por lo cual mis representados no tenían forma de conocer ni los verdaderos documentos requeridos ni sus verdaderas intenciones, las cuales son demandar. Inclusive para esa fecha, 20 de septiembre de 2007, ya Martín Miranda había interpuesto la demanda por resolución de contrato contra mis representados y al haberse enterado del Auto que cierra el expediente administrativo N° 813 y al verse debilitados los alegatos de su demanda inicial, ejerce un derecho de petición por Ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia en el que encamina a la administración a que le ofrezca una respuesta que le permita continuar su acción.
En fecha 24 de septiembre de 2007, mi representado… entrega comunicación a OFINEG S.A, con la cual adjunta fotocopia del Recibo de Pago de Impuestos Municipales año 2007 del referido inmueble. En la comunicación recibida por OFINEG S.A, mi poderdante manifiesta que como actual propietario del inmueble, es incongruente otorgar una autorización para alquiler de un inmueble que ya se encuentra alquilado, pero que, sin embargo, en su cualidad de actual propietario se limita a respetar conforme al ordenamiento jurídico, las condiciones del contrato de arrendamiento aún vigente. Comunicación que marcada "H" se acompaña con esta contestación. En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Martín Miranda recibe los recaudos solicitados en la forma como anteriormente se expresó…
…Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que mis representados le han impedido tener el uso y goce pacífico de la cosa. En reiteradas oportunidades el demandante esgrime el Art. 1.585 del Código Civil el cual establece que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato a mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Es importante resaltar ciudadana juez que el demandante siempre se ha mantenido en el goce pacífico de la cosa y en ningún momento se ha interrumpido su actividad comercial como lo demuestran tanto sus propios alegatos, como las pruebas que oportunamente presentaré….
…El demandante señala en reiteradas oportunidades en el libelo, no poder seguir ejerciendo su actividad comercial, cuando lo cierto es, que desde la interposición de la demanda en fecha 8 de agosto de 2007, han transcurrido casi tres meses, en los que no ha tenido ninguna limitación en el uso y goce de la cosa arrendada; y como durante más de dos años de actividad comercial se ha respaldado en la patente provisional que afirma tener, bien podría el demandante continuar con su patente hasta la finalización del contrato de arrendamiento, ya que es hasta esta fecha donde sólo restan 8 meses de contrato cuando comienza a mostrar alguna preocupación sobre el particular...
…En general, niego, rechazo y contradigo todo lo que hubiese sido expresado por el demandante en su escrito de demanda y no hubiese sido reconocido expresamente por mí como cierto en la presente contestación de demanda…
…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que piso a este Tribunal la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado DANIEL JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFINEG S.A., en los términos siguientes:
“…Tal como lo posibilita el Primer Aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda realizada por el actor por la evidente exageración de su monto.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Convengo con la parte demandante en que se firmó un Contrato de Arrendamiento entre MARTIN MIRANDA NIETO y OFINEG S.A., ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo en fecha 1 de Julio de 2005…
…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados así como el derecho alegado por la parte actora en la impertinente e inoficiosa demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sin asidero jurídico alguno y malintencionadamente fue interpuesta en contra de mi poderdante, pues la misma esta desbordada de contradicciones.
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que mi representada es responsable del daño conforme al art. 1185 del código civil… En ningún caso mi representada es responsable de daño alguno, ya que jamás ha actuado con esa intención, negligencia o imprudencia, de hecho mi representada OFINEG S.A arrendó el inmueble de buena fe, bajo autorización expresa de la que para la fecha era su propietaria ciudadana María del Carmen García G., además de que para el momento de suscribir el contrato no se presentaba ningún inconveniente. Mi representada jamás ha tenido conocimiento de los inconvenientes que el demandante señala que se le han presentado y de hecho ha actuado con la mayor diligencia al dar respuesta oportuna a los requerimientos realizado por el demandante, los de fecha 17 y 20 de septiembre de 2007, donde solicita pago de impuestos inmobiliarios año 2007 y autorización del propietario a OFINEG S.A para alquiler del local, los cuales, de hecho, el demandante señala como los únicos requisitos restantes para la tramitación de su patente…
…Convengo con el demandante en cuanto a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por OFINEG S.A representada por su Administradora Ana Marleni Bolaño de Rodríguez, quien tenía de manera expresa Autorización de Arrendamiento, la cual le fue otorgada por la anterior propietaria (María del Carmen García G).
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que al arrendar el inmueble se contravino el artículo 1582 del código civil. Es importante destacar que Ana Marleni Bolaño, conforme al acta constitutiva de su empresa es Administradora de OFINEG S.A, quien al arrendar el inmueble no contraviene el artículo 1582 del Código Civil ya que 10 hace bajo autorización EXPRESA por parte de la anterior propietaria del inmueble y a solicitud del arrendatario, quien le requirió verbalmente un contrato por tres años para el desarrollo de su actividad comercial. De hecho, en el Contrato de Operación de Centro de Conexiones que el demandante consigna junto con el libelo de la demanda, marcado "Contrato de Operación de Centro de Conexiones", en el Capítulo III (Cláusulas Finales Vigésima Segunda: Duración) se establece: "Este contrato tendrá una duración de TRES (03) años, contados a partir de la firma del mismo...". Adicionalmente, al arrendar el inmueble por un lapso mayor al consagrado, autorizada EXPRESAMENTE por la anterior propietaria del inmueble no se está violando ninguna disposición legal.
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando firma que es responsabilidad de mi representada el hecho de que el demandante no ha obtenido su patente de industria y comercio, ya que El artículo 1.159 del Código Civil reza: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley", y conforme lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en Fecha 1 de Julio de 2005, inserto bajo N° 51, Tomo 111 que el demandante acompaña con la demanda… “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO", "OMISSIS... queda expresamente tendido, que será por cuenta propia, costo y riesgo de EL ARRENDATARIO, la obtención de los permisos de bomberos, patente de industria y comercio, y cualquier otros tipo de permiso necesario para el funcionamiento de su negocio…
Adicionalmente, de los hechos se desprende que el arrendatario ha actuado negligentemente y con mala fe, al tener conocimiento de hechos interés relacionados con el inmueble y no notificado oportunamente, lo cual se evidencia de la comunicación dirigida por Martín Miranda en representación de Conexiones y Servicios Diestelca, C.A., al Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia Lic. Pedro Llobet, en fecha 9 de diciembre de 2005, Folio N° 0008 del expediente administrativo N° 813 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia y que el demandante acompaña su totalidad con la demanda, donde expresa que ha sido informado de que el local tenía abierto un expediente administrativo bajo el N° 813, hecho que representada OFINEG S.A desconocía en su totalidad hasta el momento en que es informada por el propietario del inmueble en julio de 2007, de una resolución que ordena la demolición del local formulada en base a un expediente administrativo, el cual con posterioridad al ejercicio del recurso de reconsideración ejercido por Luis Daniel González fue cerrado mediante Auto, dejando sin efecto la resolución que ordena la demolición del local y otras medidas y que se encuentra anexado en el folio 98 del expediente administrativo No. 813 de la Dirección de Control Urbano y que se encuentra en los autos, y lo cual es notificado a mi representada en fecha 4 de septiembre de 2007 y que acompaño marcado "C"… Por lo anteriormente alegado se puede afirmar que el arrendatario ha actuado negligentemente y con mala fe al conocer la existencia de un expediente administrativo que fue abierto en relación con el inmueble y no poner en conocimiento a mi representada de este hecho. Así las cosas, el arrendatario justifica un derecho de Petición ejercido en fecha 13 septiembre de 2007, que el demandante acompaña al escrito de reforma “Solicitud de Uso Conforme" en "...aras de no perder más tiempo ni dinero en pago de Tasas solicitando una Patente de Industria y Comercio que me pueda ser negada por el Uso No Conforme del Local y también para fines legales relacionados con el ejercicio de mis derechos frente al arrendador y r propietario del inmueble.". ¿Cómo es posible que si al arrendatario se le presentó algún inconveniente, cabe destacar, hace poco más de dos años, no lo haya ni siquiera notificado a mi representada? Justifica su petición para fines legales relacionados con el ejercicio de sus derechos frente al arrendador y al propietario del inmueble, lo cual demuestra su mala fe, porque no informa a mi representada de cualquier inconveniente, ni le solicita los requisitos que realmente requiere, por el contrario, deja transcurrir más de dos años de ininterrumpida actividad económica para finalmente, en lugar de solicitar su atente o solucionar sus inconvenientes, exigirle a la administración argumentos para demandar a mi representada.
Por lo cual podemos concluir que es evidente que el arrendatario es la persona menos interesada en que le sea otorgada la patente de industria y comercio, ya que en lugar de solicitada, ejerce el derecho de petición ante la dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia y con sus preguntas encamina a la administración a que le ofrezca una respuesta negativa tanto para la obtención de la patente como para el ejercicio de la actividad económica.
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que la dirección y ubicación del local en cuestión fueron elementos determinantes para la celebración de los contratos con TELCEL C.A y para el otorgamiento de la concesión, así pues la parte actora alega en el libelo de la demanda que la dirección y ubicación donde el demandante siempre ha desarrollado su actividad comercial fueron elementos fundamentales para la celebración de los contratos con TELCEL C.A. sin embargo, tal alegato es falso, ya que el contrato de operaciones de centro de conexiones en su Cláusula Segunda señala la exigencia de características relativas a tamaño y ubicación para un centro de conexiones pero en ninguna parte expresa que las características particulares y determinantes del local es que debe estar ubicado en la avenida 04, No. 74, Sector 11, de la Urbanización la Isabelica, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, y que fuera motivo del contrato o elementos fundamentales para la celebración del mismo. El demandante alega también que hay estipulaciones expresas en los contratos suscritos por TELCEL C.A acerca de que el local es el establecimiento autorizado para operar la franquicia y no otro. Con ello, el demandante desvirtúa la naturaleza de las cláusulas contractuales establecidas, ya que la cláusula segunda del contrato operación de centro de conexiones lo que señala es que "...el otorgamiento la autorización a que se refiere el presente contrato no implica la concesión de derechos para desarrollar otro CDC, en cualquier otro domicilie dirección distinta al local..." es decir, el otorgamiento de la autorización circunscribe a un solo local, y continúa "...TELCEL podrá considerar nuevas solicitudes de CDC, siempre y cuando EL EMPRESARIO consigne los recaudos requeridos por TELCEL y la localidad del proyectado CDC reúna las características de tamaño y ubicación exigidos; y en caso que TELCEL autorice dicha solicitud se elaborará y firmará un anexo al presente contrato..."; mientras que el anexo A del Contrato de Agencia, que fuere acompañado por el actor con la demanda marcado "Contrato de Agencia" y Anexo del Contrato de Agencia, referido a Ubicaciones numeral 2, como efectivamente indica el demandante, señala la dirección del local donde funcionará el centro de conexiones, pero no es menos cierto que el numeral 3 Revisión del Anexo establece que: "Por acuerdo de las partes, cada vez, que se requiera se podrán añadir, quitar o modificar los datos de las ubicaciones de el AGENTE señaladas en el punto 2 de este anexo"… Por lo que resultan incongruentes los alegatos de la parte actora cuando señala que la dirección y ubicación del local en cuestión fueron elementos determinantes para la celebración de los contratos con TELCEL C.A y para el otorgamiento de la concesión. Es necesario acotar que en fecha 9 de diciembre de 2005 el ciudadano Martín Miranda dirige comunicación a la Dirección de Hacienda Alcaldía del Municipio Valencia… solicitando una patente provisoria para la vigencia del contrato, considerando tres años el tempo necesario para buscar otro local y mudar su centro de conexiones… De esta comunicación se desprende que el propio arrendatario reconoce que el local no es elemento fundamental para la celebración de los contratos con TELCEL C.A y con ella además, asume su responsabilidad en la tramitación de su patente, y dicho sea de paso, ya conocía los problemas que tenía con la tramitación de la patente.
Niego, rechazo y contradi2o los ale2atos de la parte actora cuando afirma que mi representada tenía conocimiento de Que el local arrendado carecía de permisología para su existencia legal fundamentándose en que en fecha 4 de julio de 2005 el director de catastro de la Alcaldía de Valencia había solicitado al propietario del inmueble que aclarara la información pertinente a la cabida del mismo mediante Oficio N°. DC01769-2005 que riela en el folio 66 del expediente administrativo N° 813. El demandante desvirtúa la verdadera naturaleza de este documento, ya que como se puede evidenciar, el Folio N° 0066 que conforma el expediente administrativo N° 813, que se encuentra traído a los autos por el demandante, lo que contiene es una solicitud que realiza el Director de Catastro Pedro Quinci Venta a la anterior propietaria del inmueble, donde requiere se consigne documento de compra de parcela contigua que justifique la diferencia de terreno entre la realidad documental y la realidad en sitio verificada mediante inspección a su inmueble, a los efectos de una adecuada inscripción en el Registro Inmobiliario Urbano Municipal. Este documento fue solicitado a la anterior propietaria del inmueble, vista la solicitud de la cedula catastral de dicho inmueble, y el mismo NO fue dirigido a mi representada, y además el mismo es posterior a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento y en todo caso, el requerimiento realizado fue cubierto oportunamente con la aclaratoria de metraje suscrita por el INAVI y debidamente protocolizada, hecho este que era totalmente desconocido por mi representada.
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que mi representada obró de forma fraudulenta porque tenía conocimiento de que se instruía un expediente administrativo en relación con el inmueble, insisto ciudadana Juez, mi representada no tenían conocimiento de que se instruía un expediente administrativo en relación con el inmueble. Para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, 1 de julio de 2005, no existía expediente administrativo alguno, de hecho representada OFINEG S.A desconocía en su totalidad su existencia hasta el momento en que es informada por el propietario del inmueble en Julio de 2007, de una resolución que ordena la demolición de inmueble formulada base a un expediente administrativo, el cual con posterioridad al ejercicio recurso de reconsideración ejercido por Luis Daniel González fue cerrado mediante auto dejando sin efecto la resolución que ordenaba la demolición local y otras medidas y lo cual es notificado a mi representada en fecha 4 septiembre de 2007.
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cual afirma que sobre el local pesa una orden de demolición, ya que en fecha 30 de agosto de 2007, el Departamento Legal de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia emitió un Auto por el cual procede a cerrar el expediente administrativo N° 813 que cursaba por el Departamento Legal de ese Despacho, en contra del ciudadano Luis González referente al inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Av. Este-Oeste 04, Sector 11, casa N° 74… Por lo tanto no pesa sobre el local orden de demolición alguna…
…En relación con el daño mencionado por el demandante: =demandante señala en la reforma de la demanda… que con motivo de la demolición del local se le va a producir daño al perder la inversión hecha en el 2005 por motivo del acondicionamiento de la planta física del local arrendado, la cual señala que alcanza la suma de Bs. 210.326.170,88. Señala también que son gastos hechos en instalaciones, mejoras o bienhechurías ejecutadas en el interior del local que no pueden ser desprendidas sin deteriorarlas. Lo cierto es que NO EXISTE EL PELIGRO DE DEMOLICION QUE FUNDAMENTA LA EXIGIENCIA DE TALES DAÑOS, además de que la inversión hecha en el 2005 por motivo del acondicionamiento de la planta física del local arrendado incluye diversos tipos de instalaciones entre ellos la adquisición de bienes de naturaleza mueble tales como: cabinas telefónicas, equipos, fax, caja registradora, vidrieras, antena, central telefónica y otros cuya naturaleza los hace transportable. Las bienhechurías y mejoras realizadas con motivo del acondicionamiento del local que no puedan ser desprendidas sin deteriorarlas, tales como el piso y las instalaciones eléctricas hechas por el arrendatario para adecuar el inmueble a las especificaciones necesarias para el ejercicio de su actividad, quedarían por disposición contractual y legal a beneficio del inmueble…
…Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuando afirma que no le han sido suministrados los recaudos solicitados. Ciudadana juez, el arrendatario del inmueble… pretende responsabilizar a mi representada alegando que nunca le ha suministrado los recaudos para tramitar su patente municipal, cuando lo cierto es que, si obtuvo una patente provisional lo hizo empleando algún tipo de documento, los que mi representada le suministró en el momento mismo de la celebración del contrato de arrendamiento: copia de autorización de arrendamiento, y original de la misma, el cual solicitó para confrontar en trámites de su interés de la cual nunca ha hecho devolución y copia de pago de impuestos municipales año 2005…
…Ciudadana Juez, el demandante señala en la reforma de la demanda consignada en fecha 9 de octubre de 2007 (Pág. 12) que ejerce el derecho de petición ante la imposibilidad de obtener la información solicitada a OFINEG, sin embargo lo que el demandante no señala es que recibió una respuesta oportuna a su solicitud por parte de mi representada OFINEG S.A, ya que en fecha 26 de septiembre de 2007 Martín Miranda recibió personalmente y en su oficina los recaudas solicitados, y lo cierto es que el Derecho de Petición por ante la Dirección de Control Urbano que el demandante acompaña con la demanda y que denomina "Solicitud de Uso Conforme" lo ejerció en fecha 13 le septiembre de 2007, es decir, mucho antes de haberle realizado a mi representada la solicitud de los documentos. En definitiva el demandante jamás le ha solicitado a mi representada los verdaderos documentos, que en la demanda señala como necesarios para tramitar la patente de industria y comercio.
Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora cuan afirma que mis representados le han impedido tener el uso y goce pacífico de la cosa. En reiteradas oportunidades el demandante esgrime el Art. 1.585 del Código Civil el cual establece que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato a mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Es importante resaltar ciudadana juez, que el demandante siempre se ha mantenido en el goce pacífico de la cosa y en ningún momento se ha interrumpido su actividad comercial…
…El demandante señala en reiteradas oportunidades en el libelo, no poder seguir ejerciendo su actividad comercial, cuando lo cierto es, que desde la interposición de la demanda en fecha 8 de agosto de 2007, han transcurrido casi tres meses en los que no ha tenido ninguna limitación en el uso y goce de la cosa arrendada; y como durante más de dos años de actividad comen: se ha respaldado en la patente provisional que afirma tener, bien podría el demandante continuar con su patente provisional hasta la finalización del contrato de arrendamiento…
…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
d) Sentencia dictada el 11 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento intentado por el ciudadano: MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO contra OFINEG S.A. y al ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, todos identificados en autos…”
d) Diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 02 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 11 de de mayo de 2009.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre OFINEG S.A. y el ciudadano MARTÍN GUSTAVO MIRANDA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el No. 51, Tomo 111, marcado con el No. “2”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que las partes celebraron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte de la casa Nro. 74, en la Avenida 04, ubicada en el Sector 11, de la Urbanización La Isabelica, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una duración de tres (3) años improrrogables, contados a partir del 01 de julio de 2005, que el canon de arrendamiento fue estipulado por la cantidad de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el primer año, UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) el segundo año y UN MILLON CUAROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) el tercer año; que según lo estipulado en la cláusula SEXTA del contrato, el inmueble será destinado al licito comercio y que serán por cuenta y costo del arrendatario la obtención de los permisos de bomberos, patente de industria y comercio y cualquier otro tipo de permiso necesario para el funcionamiento de su negocio; que el arrendatario se obliga a respetar las resoluciones que sobre dicho inmueble, tomen las autoridades publicas competentes; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., marcado con el No. “3”.
Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la sociedad mercantil CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., tienen personalidad jurídica, así como su objeto, fijando su domicilio, en el local que se encuentra en la casa Nro. 74, Sector11, Avenida Henry Ford, en la Urbanización La Isabelica, Municipio Valencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de “CONTRATO DE OPERACIÓN DE CENTRO DE CONEXIONES”, suscrito por TELCEL C.A., representada por los ciudadanos JUAN GOULU y MIRIAM HERZ, y la sociedad mercantil CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., representada por el ciudadano MARTÍN GUSTAVO MIRANDA.
4.- Copia fotostática de “CONTRATO DE AGENCIA”, suscrito entre TELCEL C.A., representada por los ciudadanos JUAN GOULU y MIRIAM HERZ, y CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., representada por el ciudadano MARTÍN GUSTAVO MIRANDA.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4 este Sentenciador observa, que los mismos fueron traídos a los autos en original en el lapso probatorio, por lo que se pronunciará sobre su valoración en esa oportunidad.
5.- Copia fotostática de “AUTORIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO”, de fecha 28 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado a la sociedad de comercio OFINEG S.A., a los fines de promover, gestionar y ofrecer un inmueble ubicado en la Avenida 4, Sector 11 de la Urbanización La Isabelica, casa Nro. 74, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada con el No. “5”
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado en contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática simple de la cedula catastral signada con el Nro. 57237, de fecha 16 de marzo de 2001, del inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 74, sector 11, Avenida 04, de la Urbanización La Isabelica, en la cual figura como propietario el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, marcada con el No. “6”
7.- Copia fotostática de Resolución Nro. R-306-2007, de fecha 10 de abril de 2007, expedida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, en la cual “…se le ordena al ciudadano Luis González, propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Avenida Este-Oeste 04, sector 11, casa Nro. 4, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, que deberá demoler de manera voluntaria e inmediata la construcción ejecutada en la vía de servicio del Perfil vial Nro. 02, del Plan de Desarrollo Urbano Local del sector doce (12) Parroquia Rafael Urdaneta, ya que de lo contrario la Administración Municipal actuará de manera forzosa, todo ello en virtud a lo establecido en el articulo 4, literal a), numeral 2 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción…”.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas señaladas en los numerales 6 y 7, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual al no haber sido impugnadas la referidas copias por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; evidenciándose igualmente que la referida resolución Nro. R-306-2007, fue recibida por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, en fecha 12 de julio de 2007; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática de recibo de fecha 06 de julio de 2005, suscrito por el Ing. SERGIO ALVAREZ, marcado A, facturas suscritas por TECHSA C.A., marcadas B, C, D, E, F, G, H, I y J; factura y nota de entrega suscrita por PROMARGON, C.A., marcadas K y L, respectivamente; depósitos bancarios marcados M, N y O; facturas suscritas por ERICSON, marcadas P, Q, R, S, T, U y V.
En relación a los instrumentos señalados, este Sentenciador observa, que los mismos fueron traídos a los autos en original en el lapso probatorio, por lo que se pronunciará sobre su valoración en esa oportunidad.
9.- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 12 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 28, tomo 149, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No. 42, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 60º.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ dio en venta pura y simple al ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida 4, Sector 11 de la Urbanización La Isabelica, casa Nro. 74, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 10, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 27º.
Esta Alzada observa que el referido documento, no fue impugnado por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hizo una aclaratoria en relación al metraje del área de terreno que dicha institución le vendió a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ, quien a su vez, dio en venta pura y simple al ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la Avenida 4, Sector 11 de la Urbanización La Isabelica, casa Nro. 74, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el No. 22, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 81º.
Dicho documento, al no haber sido impugnado por la accionada, ese Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, para dar por probado que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hizo una aclaratoria en relación a los linderos particulares del área de terreno que dicha institución le vendió a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ, quien a su vez, dio en venta pura y simple al ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la Avenida 4, Sector 11 de la Urbanización La Isabelica, casa Nro. 74, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
12.- Copia certificada del expediente administrativo Nro. 813, nomenclatura de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia.
Las copias certificadas de dicho expediente Nro. 813, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), lo cual aunado a que las mismas no fueron impugnadas por la pare demandada, es por lo que esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 03 de noviembre de 2005, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, ordenó la notificación del ciudadano LUIS GONZÁLEZ, sobre la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, “…en virtud de las construcciones ilegales efectuadas sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Isabelica, Avenida Este-Oeste 04, sector 11, casa Nro. 74, donde se constató la existencia de un local sobre perfil vial Nro. 02 de la avenida Este-Oeste…” (folio 126); así como se evidencia, la comunicación suscrita por DIESTELCA C.A., de fecha 09/12/2005, dirigida a la Alcaldía de Valencia, en la cual solicita una patente provisoria (folio 127); evidenciándose asimismo, el rechazo de certificado de uso para expedición de patente, debido a que debe presentar la constancia de adecuación de las variables urbanas (folio 128); e igualmente al folio 217, se evidencia auto dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, Departamento Legal, en fecha 30 de agosto de 2007, mediante el cual la referida Dirección: “…procede a cerrar el expediente administrativo Nro. 813… en contra del ciudadano Luis González, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelina, Avenida Este-Oeste 04, sector 11, casa Nro. 74, en virtud de que INAVI indica en documento que su área es de (185,96 Mts2), es por lo que, al no encontrar méritos o bases legales con los que se debe seguir impulsando el procedimiento administrativo, se declara terminado de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; Y ASI SE DECIDE.
13.- Original de solicitud de información sobre el local anexo a la casa No. 74, Sector 11, Avenida Este-Oeste 4, Urbanización La Isabelica, Municipio Valencia, suscrita por la representación de CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., dirigida a la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia; acompañada de la respuesta emitida por la misma, mediante Oficio No. CU-0720-2007, de fecha 03 de octubre de 2007.
En relación a la respuesta emitida a la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, esta Alzada observa que la misma, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; el cual al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
14.- Correos electrónicos de fechas 17 y 20 de septiembre de 2007, acompañados de misivas dirigidas a OFINEG S.A.
Del análisis del medio probatorio se observa que el mismo, está consagrado en la legislación Venezolana bajo el nombre de “mensajes de datos”, el cual puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla, o a través de la impresión en papel del mensaje; y habiendo sido consignado en forma impresa, tendría que observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: que “los mensajes de datos tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…)”, es decir, consagra el principio denominado en doctrina equivalencia funcional; sin prejuicio de lo establecido en el único aparte del artículo 6 ejusdem; que establece que: “...Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”, siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez.
De tal forma, que los medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se controlan por disposiciones que regulan los medios probatorios análogos o en la forma que señale el Juez, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no constar que los mensaje de datos sub examine estén asociados una Firma Electrónica, se le da valor indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, para ser adminiculado con las demás pruebas aportadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada LIGIA BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en fecha 14 de noviembre de 2007, promovió las siguientes pruebas
1.- Original de “CONTRATO DE AGENCIA”, suscrito entre TELCEL C.A., representada por los ciudadanos JUAN GOULU y MIRIAM HERZ, y CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., representada por el ciudadano MARTÍN GUSTAVO MIRANDA.
2.- Original de “CONTRATO DE OPERACIÓN DE CENTRO DE CONEXIONES”, suscrito por TELCEL C.A., representada por los ciudadanos JUAN GOULU y MIRIAM HERZ, y la sociedad mercantil CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., representada por el ciudadano MARTÍN GUSTAVO MIRANDA.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que si bien, de dichos instrumentos se evidencia que entre TELCEL C.A. y CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., representada ésta última por el ciudadano MARTÍN GUSTAVO MIRANDA, suscribieron un contrato de operación de centro de conexiones, el cual funcionaria en la Avenida 4, Sector 11 de la Urbanización La Isabelica, casa Nro. 74, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en cuya cláusula SEXTA se establece la obligación del arrendatario de mantener vigente durante el término del presente contrato, todas las licencias, patentes y permisos necesarios para la operación legal del CDC en el local, que el local donde opere el centro de conexiones en caso de ser arrendado, debe estar solvente en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento y al pago de las tarifas por concepto de servicios públicos, así como cada una de las obligaciones en este caso del arrendatario; los mismos emanan de la propia parte actora, a los cuales, como consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor, no se les da el valor probatorio que tienen los instrumentos privados tenidos como reconocidos, constituyendo tan solo un principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, apreciándose de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de constancia de Tramitación de la patente de industria y comercio, emitida por el Departamento de Industria y Comercio adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 2005.
4.- Original de recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2005, emanado de la Alcaldía de Valencia.
5.- Copia fotostática de instrumento emanado de la Alcaldía de Valencia, de fecha 10 de noviembre de 2005, en el cual se deja constancia del “RECHAZO DE CERTIFICADO DE USO PARA LA EXPEDICION DE PATENTE”, solicitado por el ciudadano MARTIN MIRANDA, acompañado del recibo de “LIQUIDACION DE TASAS”, de fecha 12 de diciembre de 2005 y recibo de pago de fecha 13 de diciembre de 2005, así como también de la planilla de “LIQUIDACION DE NOTIFICACIONES EVENTUALES”.
Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Originales de recibos de fechas 06 de julio de 2005 y 10 de agosto de 2005, suscritos por el Ing. SERGIO ALVAREZ; facturas suscritas por TECHSA C.A.; recibos de pago suscritos por la ciudadana ADRIANA ASSEF R., marcados K; factura y nota de entrega suscrita por PROMARGON, C.A.; copias a carbón de depósitos bancarios; facturas suscritas por TELESER y ERICSON.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de las oficinas de la arrendadora, hoy demandada, sociedad mercantil OFINEG S.A., a los fines de que se requiriera a la gerencia de la misma, el expediente o archivo donde reposan las liquidaciones y comprobantes de los pagos efectuados por esa administradora inmobiliaria al propietario del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, para dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) De la identidad de la persona o personas a cuyo favor se hacen las liquidaciones y los pagos de los cánones de arrendamiento que paga El ARRENDATARIO demandante por el uso arrendaticio que hace del inmueble identificado como: Local comercial anexo a la casa No. 74 Avda. Este-Oeste 04 sector 11 Urb. La Isabelica; 2.-) De la identidad de la persona de quien recibe OFINEG S.A., La Arrendadora demandada, los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble identificado como Local comercial anexo a la casa No. 74 Avda. EsteOeste 04 sector 11 Urb. La Isabelica y del monto de cada canon mensualmente pagado por El Arrendatario, indicando la fecha a la que corresponde cada pago; 3.-) De la fecha de emisión y/o elaboración y de la cuantía del canon, que reflejan cada una de las planillas y/o documentos de registro de la liquidación y pago de los cánones de arrendamiento efectuados por La Arrendadora al beneficiario de dichos pagos; 4.-) Para obtener copias fotostáticas de los registros de dichas liquidaciones y pagos, cuyo costo de reproducción asumimos sufragar como promoventes de la prueba, las cuales confrontadas con sus originales deberán certificarse para ser incorporadas al Acta que se levante con ocasión de la Inspección Judicial.
Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil OFINEG S.A., levantándose el acta correspondiente, en la cual se evidencia que al momento de la practicar la inspección judicial, el Tribunal dejó constancia de que los primeros cánones de arrendamiento fueron cancelados a la ciudadana MARIA GARCÍA y los posteriores al ciudadano LUIS GONZÁLEZ, que dichos cánones son cancelados por el ciudadano Martín Miranda; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
8.- Prueba testimonial de los ciudadanos LIBIA ESPERANZA PÉREZ DE VALBUENA, ELIZABETH MUJICA, MARIBEL ROA QUINTERO, GIOVANNI ALBERTO SOSA ORIA.
Este Juzgador observa que el ciudadano GIOVANNI ALBERTO SOSA ORIA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 22 de noviembre de 2007, la cual corre agregada al folio 132, declarándose desiertos dicho acto.
La testigo LIBIA ESPERANZA PÉREZ DE VALBUENA, fue evacuada en fecha 22 de noviembre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 121 al 123 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO y LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA? La testigo respondió: Si, bueno los conozco de vista y trato, al odontólogo lo conozco desde hace tiempo porque él ha sido mi odontólogo y el de mis hijos y a él hace dos años, más no se de nada más de sus personas”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la casa No. 74 de la Avenida 4 del Sector 11 de La Isabelica, donde funciona el Centro de Conexiones MOVISTAR en el Local anexo de esa casa? La testigo dijo: "Bueno, que yo sepa ese Local y esa casa es del odontólogo, es lo que yo he oido"…CUARTA: Diga la testigo desde cuando, aproximadamente, ella sabe, o conoce al odontólogo LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA, como propietario de la casa No. 74 la Avenida 4 del Sector 11 de La Isabelica donde funciona el Centro de Conexiones MOVISTAR en el Local anexo de esa casa? La testigo manifestó: "Bueno, yo sepa esa casa tener como ocho años ya".
Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “SEGUNDA: Diga la testigo cuando aparece el Local comercial en la casa que distinguió anteriormente? La testigo desde cuando aparece el Local comercial en la casa que distinguió anteriormente) La testigo respondió: "Ese local debe tener dos años y dele, que lo hicieron, pero yo no quiero que lo tumben.- TERCERA: Diga la testigo si existe alguna actividad comercial en el local de la casa identificó anteriormente? La testigo respondió: "El Movistar"…”
La testigo ELIZABETH MUJICA, fue evacuada en fecha 22 de noviembre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 124 al 126 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO y LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA? La testigo respondió: Si, los conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la casa No. 74 de la Avenida 4 del Sector 11 de La Isabelica, donde funciona el Centro de Conexiones MOVISTAR en el Local anexo de esa casa? La testigo dijo: "El propietario es el señor LUIS… CUARTA: Diga la testigo desde cuando, aproximadamente, ella sabe, o conoce al odontólogo LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA, como propietario de la casa No. 74 la Avenida 4 del Sector 11 de La Isabelica donde funciona el Centro de Conexiones MOVISTAR en el Local anexo de esa casa? La testigo manifestó: "Yo tengo como cuatro años conociéndolo".
Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “SEGUNDA: Diga la testigo Si sabe y le consta quien es el propietario de la casa que se identificó y objeto de esta causa? La testigo dijo: “El Señor LUIS GONZALEZ”.- TERCERA: Diga la testigo porque le consta que el propietario es el señor LUIS GONZALEZ?. La testigo manifestó: Porque cuanto ellos llegaron allí, ellos adquirieron la casa y entonces empezaron a construir el local y entonces nosotros escuchamos que iban a construir unas oficinas de odontología y hasta allí cuando empezaron a alquilar los locales que ellos habían hecho.”
La testigo MARIBEL ROA QUINTERO, fue evacuada en fecha 22 de noviembre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 127 al 129 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO y LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA? La testigo respondió: Si, los conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la casa No. 74 de la Avenida 4 del Sector 11 de La Isabelica, donde funciona el Centro de Conexiones MOVISTAR en el Local anexo de esa casa? La testigo dijo: Bueno el odontólogo…”
Esta Alzada observa que, si bien, las referidas testigos, LIBIA ESPERANZA PÉREZ DE VALBUENA, ELIZABETH MUJICA Y MARIA MARIBEL ROA QUINTERO, fueron contestes en sus testimonios, al afirmar que conocían a los ciudadanos: LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA y MARTÍN GUSTAVO MIRANDA NIETO, que el primero es el propietario del inmueble objeto el juicio, distinguido con el Nº 74, de la avenida 4, sector 11 de la Isabelica, que en este funciona un centro de conexiones, se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la prueba testimonial no es idónea para demostrar la propiedad alegada, por lo que se le da el valor de indicio para ser adminiculada con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 12 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 28, tomo 149, marcado “B”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
2.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 63, tomo 349, marcado “C”.
Esta Alzada observa que, si bien dicho instrumento constituye un documento de los llamados “públicos”, el cual al no haber sido impugnado, debe dársele valor probatorio, de la lectura del contenido del mismo se observa, que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01/10/2007, bajo el Nro. 11, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 241, marcado “D”.
Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, evacuó titulo supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Isabelina, Sector 11, Avenida 04, casa Nro. 74, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue protocolizado ante la precitada Oficina de Registro; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de cédula catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, identificada con el Nro. 74651, marcado “E”.
Dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a dicha cédula catastral, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma, observándose que en el referido instrumento, figura como propietario del inmueble el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada de expediente administrativo Nro. 813, nomenclatura de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, marcado “F”
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido expediente administrativo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
6.- Original de misiva de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano LUIS GONZALEZ, dirigida a la sociedad mercantil OFINEG C.A., marcada “H”.
Esta Alzada observa que dicho instrumento, emana de la propia parte demandada, el cual, como consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil OFINEG, S.R.L.”, y acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2000, en la cual se transformó de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Sociedad Anónima, marcada “A”.
Los referidos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente las precitada sociedad mercantil, tiene personalidad jurídica, así como su objeto y el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva; Y ASI SE DECIDE.
8.- Original de misiva de fecha 01 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano LUIS GONZALEZ, dirigida a OFINEG S.A., marcada “C”.
Esta Alzada observa que dicho instrumento, emana de la propia parte demandada, el cual, como consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
9.- Auto dictado en fecha 30 de agosto de 2007, por el Departamento Legal de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia.
10.- Misivas dirigidas a OFINEG S.A., acompañadas de correos electrónicos de fechas 17 y 20 de septiembre de 2007, marcados “D”, “E” y “F”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 9 y 10, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
11.- Original de misiva de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por LUIS GONZALEZ, dirigida a OFINEG S.A., marcada “G”.
De la lectura del instrumento acompañado se evidencia que la misma es contentiva de correspondencia dirigida entre los co-demandados, y siendo que el contenido de la misma nada aporta a los hechos controvertidos a la presente causa, se desecha por impertinente; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado DANIEL JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA, en fecha 19 de noviembre de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió como prueba la confesión de la parte actora, que incurrió en el escrito de reforma del libelo de demanda, cuando afirma en su página 9: "…A mediados del mes de Junio de 2007 se presentó en el local arrendado un funcionario de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia con la intención de hacerle entrega al propietario del local... omisis... En ese momento, el arrendatario no se encontraba en el local, pero fue informado de esa circunstancia por sus empleados...", de lo que se evidencia que el arrendatario de cualquier manera, hace uso y goce pacífico de la cosa arrendada.
2.- Promovió como prueba, la confesión de la parte actora cuando en el escrito de reforma de la demanda, específicamente en la página 6, expresa: "La solicitud de "Uso Conforme” fue rechazada en fecha 10/11/2005, exigiéndole a El Arrendatario la presentación de la constancia de adecuación del local comercial a las Variables Urbanas Fundamentales”, de lo que se evidencia que el demandante sabía de la negativa de la Alcaldía de otorgarle el permiso adecuado y no le importó y suscribió “sendos” contratos con TELCEL C.A., en diciembre de 2005.
Observa este Sentenciador que este tipo de declaraciones, tiene la finalidad de delimitar los términos de la controversia, vale señalar, el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”, tal como el procesalista H. Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, ha señalado: “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, a lo cual agrega que: “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”; criterios éstos que toma en consideración esta Alzada para concluir, que no se evidencian, en el caso de autos, las confesiones denunciadas por la parte promovente, razón por la cual no se le da el carácter de confesión a los dichos de la accionante en su escrito libelar; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 1º de julio de 2005, bajo el No. 51, Tomo 111; contrato de compra-venta de fecha 12 de agosto de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia; contrato de arrendamiento de fecha 29 de noviembre de 1995, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia; comunicación dirigida por MARTIN MIRANDA AL Director de Hacienda, en fecha 09 de diciembre de 2005, folio No. 0008 del expediente administrativo No. 813; la Resolución No. R-306.2007, de fecha 10 de abril de 2007, folios 0033 al 0035, del expediente administrativo No. 813; notificación No. CU-0788-05 de fecha 03 de noviembre de 2005, folios 0007, del expediente administrativo No. 813 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia; contrato suscrito entre TELCEL C.A. Y CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A.; Oficio No. DC-01769-2005, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia de fecha 04 de julio de 2005, folio 0066, del expediente administrativo No. 813; Certificado de Solvencia Municipal No. 0195271, de fecha 11 de octubre de 2007; Certificado de Solvencia Municipal No. 019270, de fecha 11 de octubre de 2007; cédula catastral número de control 74651, de fecha 08 de octubre de 2007; comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de MARTIN MIRANDA; comunicación de LUIS GONZALEZ MOTTA, de fecha 19 de septiembre de 2007; entregada a OFINEG S.A..
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas traídas a los autos hasta esa fecha, se pronunció sobre la valoración de dichos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
4.- Originales de certificados de solvencia municipal, expedidos por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda, marcados “1” y “2”.
Dichos instrumentos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; es por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia, que el propietario, del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelina, Avenida 04, casa Nro. 74, sector 11, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, se encontraba solvente hasta el 31 de diciembre de 2007; Y ASI SE DECIDE.
5.- Comprobante Fiscal No. 00089867, de fecha 01/11/07 marcado "3"; comprobante - Fiscal No. 00090120 de fecha 03/11/07; marcado "4"; comprobante Fiscal No. 00090790 de fecha 09/11/07; marcado "5"; comprobante Fiscal No. 00091071 de fecha 12/11/07 marcado "6"; Comprobante Fiscal No. 00091095 de fecha 12/11/07, marcado "7"; Factura No. 000073 (Factura Control Serie A 0160) de fecha 10/03/06, marcada “8”; factura No. 000752, de fecha 09/12/06, marcada “9”; factura No. 1853, de fecha 09/10/07, marcada “10”, todos emitidos por CONEXIONES y SERVICIO DIESTELCA C.A. Dirección: Dirección: Av. Henry Ford, sector 11, No. 47, Urb. La Isabelica, Valencia, Edo. Carabobo.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documento de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el abogado DANIEL JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada OFINEG, S.A., en fecha 19 de noviembre de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 1º de julio de 2005, bajo el No. 51, Tomo 111; autorización otorgada por la ciudadana MARIA CARMEN GARCIA; comunicación de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada de MARTIN MIRANDA, dirigida a OFINEG S.A.; comunicación emanada de LUIS GONZALEZ a OFINEG S.A., de fecha 19 de septiembre de 2007; comunicación emanada de LUIS GONZALEZ MORRA dirigida a OFINEG S.A.; contrato de operación de Centro de Conexiones; Oficio No. DC-01769-2005, de fecha 04 de julio de 2005, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia; auto de fecha 30 de agosto de 2007, del Departamento Legal de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas traídas a los autos hasta esa fecha, se pronunció sobre la valoración de dichos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
2.- Prueba de Informes a los fines de que se oficiara a TELCEL C.A., para que dicha institución informara si CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA CA., se encuentra actualmente ejerciendo su actividad económica; y remita una relación de su actividad comercial que incluya pero no se limite a los siguientes aspectos: relación de líneas activadas, facturación de llamadas telefónicas del centro de conexiones, suministro de equipos celulares o fijos u otros que determinen su actividad comercial.
Esta Alzada observa la comunicación de fecha 20 de febrero, emitida por TELCEL C.A., en la cual informa que: “…la empresa CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., se encuentra actualmente en actividad y su producción promedio al mes de noviembre de 2007 era de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18,00) diarios por concepto de llamadas realizadas por cabina y de CINCO MIL SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.700,00) por concepto de ingresos totales….”.
Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
Observa esta Alzada que, con la prueba de informes sub-examine, se pretende probar que la sociedad mercantil CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A, ha ejercido y ejerce actualmente su actividad comercial, y del contenido de la misiva enviada por TELCEL C.A., se desprende que efectivamente la referida compañía, CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A, no ha cesado sus actividades, por lo que se le da valor probatorio a las resultas a la precitada prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, a fin de que informara si les consta que el ciudadano MARTIN MIRANDA NIETO, en nombre propio o en representación de CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., ha solicitado Licencia de Actividades Económicas en relación con su actividad comercial desarrollada en un local anexo al inmueble ubicado en la Av. Este-oeste 4, Sector 11 de la urbanización La Isabelica, por ante ese despacho; cuántas veces ha solicitado el ciudadano MARTIN MIRANDA NIETO, en nombre propio o en representación de CONEXIONES SERVICIOS DIESTELCA C.A., la Licencia de Actividades Económicas en relación con su actividad comercial desarrollada en un local anexo al inmueble ubicado en la Av. Este-Oeste 04, Sector 11 de la urbanización La Isabelica. Dicha prueba de informe se promueve con el objeto de evidenciar y probar que el ciudadano MARTIN MIRANDA NIETO, en nombre propio o en representación de CONEXIONES SERVICIOS DIESTELCA C.A., no ha hecho solicitudes desde el 12 de diciembre de 2005.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, riela al folio 149 de la segunda pieza principal, la respuesta de lo solicitado a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia, quien mediante Oficio Nro. DH/1273-2007, de fecha 26 de noviembre de 2007, informó que: “…el ciudadano MARTÍN MIRANDA NIETO… en nombre propio o en representación de la Sociedad de Comercio Conexiones y Servicios DIESTELCA C.A., no ha realizado la solicitud, ni la obtención de la Licencia de Actividades económicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, por ante la Dirección de Hacienda Municipal para el ejercicio de actividades económicas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia…”; a lo cual esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, le da valor probatorio, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda, efectuada por la parte accionada, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, los accionados impugnaron la cifra en que fue estimada la Rendición de las cuentas, señalando que: “…rechazo la estimación de la demanda estimada por el actor por la evidente exageración de su monto…”.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa de que a pesar de que los demandados rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada, nada probaron al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido como ha sido el punto previo, pasa este Sentenciador a señalar los límites de la controversia, y en este sentido se observa que la apoderada judicial de la accionante, alega en su escrito de reforma del libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento con la empresa inmobiliaria OFINEG S.A., que dicho contrato versaba sobre un local comercial que forma parte de la casa Nro. 74, Avenida 04, ubicada en el sector 11 de la Urbanización La Isabelica, en la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que dicho contrato se inició el 01 de julio de 2005, con una vigencia de 3 años fijos, el valor del canon quedó fijado en Bs. 1.000.000,00, mensuales durante el primer año de vigencia del contrato, de Bs. 1.200.000,00 el segundo año y Bs. 1.400.000,00 el tercer año de vigencia del contrato, que en garantía el arrendatario entregó la cantidad de Bs. 3.000.000,00, que en dicho inmueble seria instalado un negocio relacionado con ramo de las telecomunicaciones y a tales efectos el arrendatario constituyó una sociedad mercantil denominada CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A. y a través de la referida sociedad mercantil adquirió una franquicia para establecer un centro de conexiones para explotar la actividad comercializadora de servicios de telecomunicaciones y una agencia de ventas de equipos de telefonía celular y sus accesorios, suscribiendo con la sociedad mercantil TELCEL un contrato para operar en dicho un local, que en fecha 31 de octubre de 2005 inició el tramite para obtener la patente de industria y comercio, que los primeros días del mes de diciembre de 2005 al arrendatario le fue informado verbalmente que en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia tenia un expediente abierto, en la Dirección de Control Urbano, signado con el Nro. 813, por no haber tramitado el permiso de construcción, y que por tal motivo no tenia un uso conforme y en consecuencia no podía emitirle una patente o licencia de Industria y comercio, sin embargo como alternativa tramitó una patente provisional, pero que no ha podido tramitar la patente definitiva por falta de los recaudos exigidos; alega, que transcurrió todo el año 2006 y en marzo de 2007 un funcionario de la Dirección de Control Urbano practicó una inspección ocular sobre el inmueble arrendado, manifestando que el local estaba fuera de los linderos de la casa Nro. 74 y que era inminente la demolición del local; que a finales de abril de 2007 le fue entregada una copia fotostática de la cedula catastral del inmueble por la supuesta propietaria del mismo; que mediante resolución Nro. R-306-2007, emanada de la Dirección de control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fechada 10/04/2007, se le ordena al ciudadano LUIS GONZÁLEZ que proceda a la demolición inmediata y voluntaria del local anexo a la vivienda Nro. 74. Asimismo, en dicho escrito señala que, existe un hecho sobrevenido nuevo, consistente en el cierre del expediente administrativo Nro. 813, por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, a través de su departamento legal, por auto de fecha 30/08/2007, en virtud de que el INAVI aclarara el área del inmueble, por lo que no se encontraron meritos para seguir impulsando el procedimiento administrativo.
Asimismo, con relación a los daños demandados, alega que la inversión efectuada en el año 2005, para el acondicionamiento de la planta física del local alcanza la suma de Bs. 210.326.170,88, que dicha inversión está perdida, ya que son mejoras o bienhechurías que no pueden ser desprendidas sin deteriorarlas, alega que, ha quedado privado de la posibilidad de operar el centro de conexiones en el local arrendado, y que al no operar en dicho local la concesión le será revocada y los contratos suscritos con TELCEL tendrán una terminación anticipada, todo lo cual se traduce en una perdida económica para el demandante, que a la fecha el arrendatario ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 27.800.000,00; En cuanto al daño moral, éste se traduce en una lesión a su imagen corporativa como ante los ojos de la colectividad a la cual presta servicio, el hecho de tener que desalojar un local que va a ser demolido por la autoridad municipal, e igualmente alega que su imagen comercial va a quedar gravemente lesionada ante TELCEL C.A., por tal hecho, lo que lo priva de que le concedan el derecho a ejercer la misma actividad en otro sitio, pues así está expresamente establecido en los contratos de operaciones de centros de conexiones y agencias; por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con la sociedad mercantil OFINEG S.A., basado dicho pedimento en el incumplimiento del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico del local arrendado, sobre el cual pesa una orden de demolición emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia; así como el reintegro de la cantidad dada en garantía, que asciende a la cantidad de Bs. 3.000.000,00, así como los intereses que haya generado dicha cantidad, desde el 01/07/2005, a la tasa estipulada en el articulo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culposo de sus respectivas obligaciones contractuales legales, la indexación de las sumas de dinero demandadas y las costas y costos del proceso.
A su vez, el apoderado judicial del co-demandado LUIS GONZÁLEZ MOTTA, en su escrito de contestación de demanda admitió la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 11 de Julio de 2005, entre MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO y OFINEG S.A., sobre el inmueble de su propiedad; y se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo tanto los hecho como el derecho alegado por la parte actora, que sea responsable de daño alguno, conforme al Art. 1185 del Código Civil, por cuanto, adquirió el inmueble de buena fe en fecha 12 de agosto de 2005, en ningún momento ha actuado con mala intención, negligencia o imprudencia, no suscribió contrato alguno con el demandante; que sea responsabilidad de los demandados el hecho de que el demandante no ha obtenido su patente de industria y comercio. Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, cuando afirma que la dirección y ubicación del local en cuestión fueron elementos determinantes para la celebración de los contratos con TELCEL C.A., y para el otorgamiento de la concesión; que la arrendadora tenía conocimiento de que el local arrendado carecía de permisología para su existencia legal fundamentándose en que en fecha 4 de julio de 2005 el director de catastro de la Alcaldía de Valencia había solicitado al propietario del inmueble que aclarara la información pertinente a la cabida del mismo, mediante oficio No. DC-01769-2005, del expediente administrativo Nº 813 y que su representado obró de forma fraudulenta porque tenía conocimiento de que se instruía un expediente administrativo en relación con inmueble; que esté incurso en el hecho ilícito urbanístico de haber “edificado” el inmueble sin acatar los procedimientos legales establecidos en la ordenanza municipal respectiva, ya que el inmueble cumple con las exigencias legales pertinentes, tales como plena propiedad del terreno; propiedad de la casa, inscripción catastral; que el local arrendado se encuentre ubicado fuera de los linderos y los límites de la parcela contraviniendo el ordenamiento urbanístico; que sobre el local pese una orden de demolición, alega que sobre el local no pesa orden de demolición alguna.
En Relación con los daños demandados, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, por cuanto no está obligado al pago de daños y perjuicios, por cuanto en fecha 31 de octubre de 2005, el demandante solicitó la patente de Industria y Comercio, solicitud que fuese recibida bajo el Nº 2005-0041388, para operar en la actividad comercial de su empresa denominada Conexiones y Servicios Diestelca, C.A.; aunado a que el demandante desde antes de suscribir contratos con TELCEL C.A tenía total y absoluto conocimiento de tal situación.
Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora cuando afirma que no le han sido suministrados los recaudos solicitados; que le hubiese impedido tener el uso y goce pacífico de la cosa; ya que el accionante, siempre se ha mantenido en el goce pacífico de la cosa y en ningún momento se ha interrumpido su actividad comercial, dado que desde la interposición de la demanda en fecha 8 de agosto de 2007, no ha tenido ninguna limitación en el uso y goce de la cosa arrendada; que el local arrendado no tenga existencia legal y constituya un objeto ilícito.
Asimismo, el apoderado judicial de la co-demandada OFINEG S.A., convino en que ciertamente firmó un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano MARTIN MIRANDA NIETO, teniéndose como un hecho no controvertido la existencia del contrato. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados así como el derecho alegado por la parte actora; que sea responsable del daño conforme al art. 1185 del Código Civil, que al arrendar el inmueble se contraviniera el artículo 1582 ejusdem; que sea responsabilidad de la demandada el hecho de que el demandante no ha obtenido su patente de industria y comercio; que la dirección y ubicación del local en cuestión fueron elementos determinantes para la celebración de los contratos con TELCEL C.A y para el otorgamiento de la concesión; que tuviese conocimiento de que el local arrendado carecía de permisología para su existencia legal; que obrara de forma fraudulenta porque tenía conocimiento de que se instruía un expediente administrativo en relación con el inmueble; que sobre el local pesa una orden de demolición.
Con relación a los daños demandados, se excepciona señalando que no existe el peligro de demolición que fundamenta la exigencia de tales daños; más aún cuando el accionante obtuvo una patente provisional con los instrumentos que su representada le suministró en el momento mismo de la celebración del contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora ya que nunca le han impedido al accionante, tener el uso y goce pacífico de la cosa arrendada y en ningún momento se ha interrumpido su actividad comercial.
Trabada así la litis, se observa que, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con la sociedad de comercio OFINEG S.A., autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nro. 51, tomo 111, sobre un local comercial que forma parte de la casa Nro. 74, Avenida 04, ubicada en el sector 11 de la Urbanización La Isabelica, en la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuya existencia constituye un hecho no controvertido entre las partes, este Sentenciador en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
De tal artículo transcrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación locativa, es necesario analizar el contrato sub litis, a los efectos de precisar su alcance.
En este sentido, se observa las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
El Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
En el caso sub examine se evidencia, que la relación locativa se inició el 01 de julio de 2005, tal como se desprende del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 51, Tomo 111, cuyo objeto lo constituye el inmueble ubicado en la Avenida 04, ubicada en el sector 11 de la Urbanización La Isabelica, en la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, contrato éste que, según el contenido de la cláusula SEGUNDA, lo es a tiempo determinado por tres (3) años fijos e improrrogable, siendo el cánon el establecido en la cláusula TERCERA, fijado en Bs. 1.000.000,00, mensuales durante el primer año de vigencia del contrato, de Bs. 1.200.000,00 el segundo año y Bs. 1.400.000,00 el tercer año de vigencia del contrato. Asimismo, se desprende de la cláusula QUINTA, el estado en que el arrendatario recibe el inmueble, quedando expresamente convenido que será por su exclusiva cuenta, todas y cada una de las obras de remodelación y/o adecuación que requiere el inmueble para su uso y funcionamiento, limitándose el uso a lo relacionado al ramo de las telecomunicaciones, tal como se desprende de la cláusula SEXTA del contrato sub examine, donde igualmente se señala expresamente que serán por cuenta propia, costo y riesgo del arrendatario, la obtención de permisos de bomberos, patente de industria y comercio y cualquier otro tipo de permiso necesario para el funcionamiento de su negocio. Asimismo, el arrendatario se obliga a respetar las resoluciones que sobre dicho inmueble tomen las autoridades públicas competentes; hechos éstos, que junto con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las referidas cláusulas, no constituyen objeto de controversia; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se hace necesario analizar, si el arrendador ha cumplido o no, con las obligaciones contempladas por el legislador, en el artículo 1.585 del Código Civil, el cual establece:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada
2° A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Por lo que, habiendo el accionante de autos alegado el incumplimiento, por parte del arrendador, de las obligaciones derivadas de la relación locativa, corresponde a éste, vale señalar, al accionante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar que no le fue entregada la cosa arrendada o que una vez entregada, el arrendador no la ha conservado en estado de servir al fin para el que se le ha arrendado, o que no ha mantenido al arrendatario, en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
En este sentido, con relación a la obligación del arrendador de entregar el arrendatario la cosa arrendada, se observa que, establecido como fue, que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación locativa, del propio escrito libelar se desprende que el arrendatario se encuentra en posesión del referido inmueble, lo cual aunado a que de las pruebas promovidas por el mismo, no se evidenció que el arrendador haya incumplido con su obligación de entregar el inmueble; es forzoso concluir que, al accionante incumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; el alegato de incumplimiento de las obligaciones contractuales, relativas a la entrega del inmueble arrendado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la obligación de conservar el inmueble objeto del arrendamiento en estado de servir al fin para que se le ha arrendado, se observa que, aun cuando la obligación de obtener la permisología correspondiente fue asumida por el arrendatario, tal como se desprende del contenido de la precitada cláusula SEXTA contractual, la cual señala que: serían por cuenta propia, costo y riesgo de EL ARRENDATARIO, la obtención de permisos de bomberos, patente de industria y comercio y cualquier otro tipo de permiso necesario para el funcionamiento de su negocio, y que el arrendatario manifestara que no le fueron suministrado los documentos necesarios para la obtención de tales permisos, es menos cierto que consta a los autos, el Certificado de Uso Conforme, por parte del Cuerpo de Bomberos, así como el hecho de que el expediente signado con el No. 813 de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, en el cual se señalaba la existencia de violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Procedimiento de Construcción, el mismo culmina por auto de fecha 30 de agosto de 2007, en el que se señala que al no haber mérito o bases legales con el que se debe seguir impulsando el procedimiento administrativo, se declara terminado, y que el arrendatario convino verbalmente en la solución alternativa de tramitar una patente provisional, la cual fue solicitada por ante la Alcaldía de Valencia en fecha 12/12/2005, otorgándole el ente Municipal a la sociedad mercantil CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., la Patente Provisional No. 2138-32, lo que hace forzoso concluir que, el accionante de autos al no haber probado que el arrendador, hoy demandado, incumpliese la obligación de conservar el inmueble arrendado en estado de servir al fin para el que se arrendó, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el alegato de incumplimiento de las obligaciones contractuales, relativas a la imposibilidad de servirse del inmueble con el fin para el cual se arrendó, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la obligación del arrendador de mantener el arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante el tiempo del contrato, observa este Sentenciador que de la prueba de informes, valorada por esta Alzada con anterioridad, emitida por TELCEL C.A., se desprende que la empresa CONEXIONES Y SERVICIOS DIESTELCA C.A., se encuentra actualmente en actividad y su producción promedio al mes de noviembre de 2007 era de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18,00) diarios por concepto de llamadas realizadas por cabina y de CINCO MIL SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.700,00) por concepto de ingresos totales, para lo cual sería necesario que el arrendatario estuviese en el goce pacífico del inmueble arrendado; lo que hace forzoso concluir que, la parte actora incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar que se hubiese suspendido el goce pacífico del inmueble, por haber sido demolido total o parcialmente, a expensas de la supuesta orden de demolición emanada del ente Municipal. En consecuencia el alegato de incumplimiento de las obligaciones contractuales, relativas al goce pacífico de la cosa arrendada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador considera necesario hacer la siguiente reflexión: el juez ante cada caso concreto, esta en la obligación de observar tanto el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, como el contenido del articulo 254 ejusdem, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecen las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
Por lo que, evidenciado como ha sido que el accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la distribución de la carga de la prueba, al no traer al ánimo de este Sentenciador elemento alguno de convicción de que efectivamente el arrendador incumpliese con sus obligaciones legales y contractuales, es forzoso para esta Alzada concluir que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de mayo de 2009; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2009, por la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO, contra la sociedad mercantil OFINEG S.A. y el ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ MOTTA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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