REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-
FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ ENRIQUE Y ESTHER CRISTINA SILVA ORASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 933.789 y 2.781.882, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS FELIPE ALVIZU, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.008, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CLAUDIO ARGIMIRO SILVA ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.138.849, domiciliado en Puerto Cabello, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 5.449.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 15 de julio del 1998, la Abogada ISMELDA GRAVINA ALVARADO, en su carácter de Juez Temporal del Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ ENRIQUE Y ESTHER CRISTINA SILVA ORASMA, contra el ciudadano CLAUDIO ARGIMIRO SILVA ORASMA, en el expediente N° 7663, fundamentando su inhibición en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y en la notoriedad judicial, en virtud de que fuere declarada con lugar su inhibición propuesta contra el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en fecha 17 de febrero de 1993, con fundamento en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente se recibió y se le dio entrada en este Juzgado el 28 de julio de 1998, bajo el N° 5449.
Consta así mismo, que en fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordeno la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que el solicitante en apelación exponga, mediante escrito, el motivo de su inactividad procesal, a los fines de decidir la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes. Por lo que estando dentro de dicho lapso, este sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…observa que los demandantes de autos ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ ENRIQUE Y ESTHER CRISTINA SILVA ORASMA, titulares de las cédula de identidad Nros. 933.789 y 2.781.882, respectivamente; tienen como único apoderado al abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.008; abogado este que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercer la representación o asistencia de la parte, en virtud de declaratoria con lugar de la Inhibición de mi persona en fecha 17 de febrero de 1993, con el mencionado abogado, en mi carácter de juez de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que, para la presente fecha, la mencionada Juez, abogada ISMELDA GRAVINA ALVARADO, inhibida en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra a cargo de dicho despacho, ya que en el mismo funge como Juez, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PÉREZ, resultando inoficiosa la inhibición planteada, por cuanto, carece de objeto al haberse originado una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA DE LA INHIBICIÓN. En consecuencia, pudiendo el referido abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PÉREZ, conocer de la presente causa, al no alcanzarlo la causal de inhibición esgrimida por la abogada ISMELDA GRAVINA ALVARADO; este Tribunal declara improcedente la presente inhibición; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, a la inhibición interpuesta por la Abogada ISMELDA GRAVINA ALVARADO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma se remite el expediente, al referido Juzgado, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, mediante oficio Nro. 301/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO