REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 17 de Junio de 2009.-
199° y 150°

SOLICITANTES: EGLEE PILAR RAMIREZ y JOAQUIN EDUARDO VIÑAS
ABOGADO: GLIDYS GIL BRAVO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 6436

Por escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2009, los ciudadanos: EGLEE PILAR RAMIREZ y JOAQUIN EDUARDO VIÑAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.007.977 y V-6.394.795 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada GLIDYS GIL BRAVO, Inpreabogado Nro. 48.943, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal dictó Auto admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos EGLEE PILAR RAMIREZ y JOAQUIN EDUARDO VIÑAS, antes identificados, emplazando a los mismos para que comparezcan personalmente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a ratificar el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En escrito de fecha 05 de Mayo de 2009, los ciudadanos: EGLEE PILAR RAMIREZ y JOAQUIN EDUARDO VIÑAS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 27 de Mayo de 2009 y dentro del lapso correspondiente, el ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta en que se acuerde y decida la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo (185-A) del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos EGLEE PILAR RAMIREZ y JOAQUIN EDUARDO VIÑAS, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 14 de Octubre de 1982, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta Nro. 298, Tomo II, Año 1982.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que los hijos de nombre: JOAQUIN EDUARDO y GLEEDER ALICIA VIÑAS RAMIREZ procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de sus Cédulas de identidad que corren insertas en los folios siete (07) y nueve (09).
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,

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ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA


LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,
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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE

Sol. Nº 6436
ACGQ/mgpa.-jfa