REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE N° 6372/2009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
Valencia, 26 de Junio de 2009
199° y 150°

DEMANDANTES: ALEXANDER HOFMMANN AUMAITRE, RODOLFO GUILLERMO HOFMMANN AUMAITRE, TEODORO HOFMMANN AUMAITRE y MONICA ESTELA HOFMMANN AUMAITRE venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.139.594, V-7.068.173, V-7.078.451 y V-7.122.676, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abg. CELIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.201.
DEMANDADOS: JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, MARI ELENA MARTINEZ CUSTODIO, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS y ELIEZER LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.097.670, V-11.149.383, 13.312.134 y V-7.001.593, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. LUIS EDUARDO NIETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.991.



I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda presentada por distribución en fecha 27 de octubre de 2008, incoada por la Abogada CELIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.201, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ALEXANDER HOFMMANN AUMAITRE, RODOLFO GUILLERMO HOFMMANN AUMAITRE, TEODORO HOFMMANN AUMAITRE y MONICA ESTELA HOFMMANN AUMAITRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.139.594, V-7.068.173, V-7.078.451 y V-7.122.676, respectivamente, en contra de los ciudadanos: JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, MARI ELENA MARTINEZ CUSTODIO, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS y ELIEZER LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.097.670, V-11.149.383, 13.312.134 y V-7.001.593 respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Ad-litem abogado LUIS EDUARDO NIETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 115.991, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió la presente acción, emplazando a los demandados de autos para que comparezcan al tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de las citaciones ordenadas. Se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por estar involucrados derechos constitucionales en la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el tribunal, a solicitud de parte, libró las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el alguacil hizo constar la entrega y recibió del oficio N° 715/008, dirigido a la Procuraduría General de la República.-
En fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: ELIEZER LARA.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil consignó en el estado en que se encuentran, las tres compulsas restantes, por cuanto no le fue posible practicar la citación de las ciudadanas: SASKIA ORDOÑEZ, MARI ELENA MARTINEZ y JENNY MOLINA, respectivamente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el tribunal, a solicitud de parte, ordenó la publicación por prensa a los fines de citar a las ciudadanas: SASKIA ORDOÑEZ, MARI ELENA MARTINEZ y JENNY MOLINA, respectivamente, según lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibe comunicación como acuse de recibo, de la Procuraduría General de la República, donde renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de enero de 2009, la representación de la actora, consigna cartel de prensa publicado en el diario EL CARABOBEÑO, de fecha 21 de julio de 2007, por cuanto no fue consignado en la oportunidad de introducir su demanda.
En fecha 26 de enero de 2009, la representación de la actora, consigna sendos carteles de prensa publicados en los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, de fechas 22 de enero de 2009 y 26 de enero de 2009, respectivamente, referentes a las citaciones de la co-demandadas de autos, antes identificadas.
Cumpliendo con la formalidad anterior, la secretaria en fecha 05 de marzo de 2009, hace constar que en fechas, tanto 30 de enero de 2009, como 28 de febrero de 2009, se trasladó a las direcciones descritas de la co-demandadas de autos, y fijó el respectivo cartel de citación a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2009, el tribunal, a solicitud de parte, designa como defensor judicial de los demandados de autos, al abogado: LUIS EDUARDO NIETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 115.991.
En fecha 29 de abril de 2009, el alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 05 de abril de 2009, compareció el defensor judicial aceptando el cargo y prestando juramento de ley.
El día 07 de mayo de 2009, se anunció el acto conciliatorio fijado, a las puertas del tribunal dejando constar que no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni mediante abogado que las representare.
En fecha 07 de mayo presentó escrito de contestación de la demanda la representación de la parte demandada de autos, constante de un (01) folio útil), donde impugna la publicación por prensa anexada “B” del libelo de demanda, referida a la supuesta notificación efectuada en un periódico de la localidad.
En fecha 12 de mayo, la representación judicial de la parte actora, ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes el anexo marcado con la letra “B” que riela al folio 13.
En fecha 13 de mayo de 2009, presentó escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles. Solicitó prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al diario EL CARABOBEÑO, a fin de dar fe al documento impugnado por la representación judicial de la parte demandada de autos.
En fecha 18 de mayo de 2009, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora, y libra oficio N° 329/009, al diario EL CARABOBEÑO.
En fecha 25 de mayo de 2009, el alguacil consignó copia del referido oficio, debidamente recibido por el diario EL CARABOBEÑO.
En fecha 26 de mayo de 2009, presentó escrito de pruebas el abogado LUIS NIETO, parte demandada, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. En igual fecha, el tribunal las admitió conforme a derecho.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Juzgado difiere el pronunciamiento de la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibe del diario EL CARABOBEÑO, acuse de recibo como respuesta al oficio N° 329/009, donde manifiesta que efectivamente aparece el mencionado aviso de notificación, para lo cual remite copia de la publicación en comento.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, observando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la precitada Ley especial, le corresponden a los Juzgados de Municipios conocer este tipo de causas ventiladas por la vía judicial; por lo que este tribunal se declara competente para decidir a fondo la presente causa, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, lo que jurisprudencialmente se conoce como el principio dispositivo de la Ley, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Razón por la cual el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.
CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SÉPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los honorarios de abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la controversia de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que en fecha 13 de AGOSTO de 2004 celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por una parte con la ciudadana JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO y con la compañía AUTOMOVILES 2.000, C.A., representada por las ciudadana MARIA ELENA MARTÍNEZ CUSTODIO y SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS, donde se encontró autorizado para firmar dicho contrato el ciudadano ELIEZER LARA, cuyo contrato se celebró sobre un inmueble constituido por, cito: “…Una Casa edificada antes en un lote de terreno que era propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo; Ahora es propiedad de mis representados antes nombrados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha: 09/03/2006. Inmueble este ubicado en el Barrio SANTA ANA, Calle 179-A, casa Nº 179-95, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Se estableció en dicho contrato de arrendamiento, que el inmueble arrendado se destinaría al funcionamiento de un PREESCOLAR. Se estableció en dicho contrato, además, en la Cláusula SEGUNDA, que el término de duración es de UN (01) AÑO FIJO, prorrogable por tiempo igual, contando a partir del Primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) hasta el Primero (01) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y podrá ser prorrogado a su vencimiento por periodos de igual tiempo, es decir, de UN AÑO, salvo que una de las partes manifieste por escrito a la otra, con TREINTA DÍAS de anticipación, por lo menos (sic), a la fecha del vencimiento del término, de su voluntad de NO prorrogar…” (Fin de la cita).
Señala que en una de sus cláusulas se estableció que independientemente del número de prorrogas que sufra el contrato de arrendamiento, el mismo nunca perdería su naturaleza de tiempo determinado y que (cito) “…durante las prorrogas, si las hubiere, se mantendrán todas las cláusulas del contrato, salvo las que se refiere al pago del canon de arrendamiento…”. Sostiene la parte actora, que de esta forma, el referido contrato de arrendamiento se prorrogó por dos (2) años en la forma siguiente: (cito) “…Desde el 01 de septiembre del año 2005 hasta el 01 de septiembre del año 2006 y desde el 01 de septiembre del año 2006 hasta el 01 de septiembre del año 2007, siendo que en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil siete (2007)…” (Fin de la cita), Alega de esta manera que el ARRENDADOR notificó a los ARRENDATARIOS, mediante aviso publicado por el Diario EL CARABOBEÑO, reflejado en la pagina D-4, la voluntad de NO RENOVAR EL CONTRATO NUEVAMENTE, señalando así, que a partir del 01 de septiembre del año 2007 comenzó a transcurrir la Prórroga Legal de Un (1) año, para que el ARRENDATARIO hoy demandado, devuelva al ARRENDADOR (parte actora), el inmueble arrendado, según lo establecido en el artículo 30 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (cito) “…Por lo que para el PRIMERO (01) de septiembre del año 2008, se venció la Prorroga Legal que obligatoriamente debe EL ARRENDADOR otorgar a EL ARRENDATARIO…” (Fin de la Cita). Sostiene que no ha sido posible que la parte demandada desocupe y entregue el inmueble tal como lo recibió, a pesar de que –a decir de la actora- la demandada se había comprometido a ello, en el Contrato de Arrendamiento celebrado, y a demás (cito) “…A colocar Unas Lajas (piedras) como antes de quitarla, tal como se comprometió en la Cláusula SEXTA de dicho contrato de arrendamiento; A devolver en el mismo perfecto estado en que los recibió al finalizar este contrato y/o sus prorrogas, Dos (2) unidades de Aire acondicionado marca CARRIER; A entregar el inmueble totalmente solvente de todos los servicios públicos, especialmente de una línea telefónica CANTV (0241- 8662458) con su respectivo aparato en perfecto estado…” (Fin de la Cita).
Fundamenta la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594, y 1.616, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 10, 33, 30, literal “b”, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de la notificación del Procurador General de la República, en razón de lo cual solicita la entrega del inmueble objeto de la pretensión, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
De acuerdo a su petitorio, la parte demandante señala que demanda a los ARRENDATARIOS para que convengan en: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo; en hacer entrega FORMAL Y MATERIAL del inmueble arrendado en referencia, por vencimiento de la PRORROGA DE LEY, cuya entrega demanda; en pagar todos los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; en pagar las costas, costos de este proceso, invocando la corrección monetaria, la compensación cambiaria, indexación judicial o ajuste por inflación, que resultare del cálculo que practique u ordene practicar el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Seguidamente la parte demandada representada por su Defensor Judicial Abg. LUIS EDUARDO NIETO, procede a dar contestación a la demanda, donde previamente, impugna y desconoce, el anexo marcado con la letra “B” del libelo, referido (cito) “...a la supuesta notificación efectuada en un periódico de la localidad, que según decir de la parte actora corresponde al diario EL CARABOBEÑO…”
De esta manera, continúa su defensa, negando, rechazando y contradiciendo tanto las afirmaciones de hechos realizadas por la actora en el escrito de demanda, como el derecho invocado, señalando que el mismo no le asiste.
En esta misma forma, niega, rechaza y contradice que se esté en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto (cito) “…lo cierto es que mis defendidos han venido ocupando el inmueble arrendado aún después del vencimiento de la prorroga legal, que ciertamente terminó el 1º de Septiembre de 2.008, no obstante ante el hecho de haber consentido la parte actora que mis defendidos continúen en la posesión de la cosa arrendada, la relación contractual se presume renovado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil en razón de lo cual el arrendamiento paso a ser sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado…”. Niega la accionada y rechaza, que deba entregar el inmueble arrendado por vencimiento de prórroga legal, ya que ese derecho reclamado, a su decir, no le asiste, (cito) “…por encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado…”. Por último solicita que el presente escrito sea admitido y la acción intentada por la actora sea declarada SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Pasa a promover prueba en los términos siguientes:
A. Invoca a su favor la confesión, que a su decir, hace el Defensor Ad litem Abog. Luis Eduardo Nieto, cuando expresa que “…ciertamente el primero de septiembre del 2008, venció la prorroga legal…”, con lo cual, a su decir, debe quedar admitido la fecha del vencimiento de la prórroga legal.
B. Reproduce y hace valer los documentos acompañados a la demanda, tales como, Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de Octubre de 2004, que riela del folio 10 al 12; contrato de arrendamiento autenticado suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha 13 de agosto de 2004, que riela del folio 19 al 21; documento referido a las bienhechurias, objeto de demanda, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito (hoy Oficina de Registro Público) del Estado Carabobo, de fecha 05 de Mayo de 1998; documento de las bienhechurias protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 23 de julio de 1999; Documento sobre el Terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 09 de marzo de 2006, que riela del folio 32 al folio 47.
C. Promueve Informes, a los fines de que sea solicitado en el Diario EL CARABOBEÑO, si efectivamente fue publicado en ese Diario, en fecha 21 de Julio de 2007, un aviso que salió en la Página D-4 de ese diario, mediante el cual el Señor Teodoro Hoffmann Ilica, actuando en su carácter indicado, notifica a EL ARRENDATARIO, quienes son: JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, MARI ELENA MARTINEZ, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS, representadas por el Señor ELIEZER LARA, de la voluntad de NO RENOVAR EL CONTRATO NUEVAMENTE, por lo que comienza a transcurrir la prórroga legal de un (1) año, todo con el fin de demostrar haber notificado en forma oportuna a la parte demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
• Reproduce e invoca a su favor el Mérito Favorable de los autos, así como la Comunidad de la Prueba.
• Invoca a su favor la disposición contenida en el artículo 1600 del Código Civil, a los fines de demostrar que la presente acción resulta improcedente.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
Estima esta Juzgadora, que con relación a la supuesta Confesión Judicial, que a decir de la actora, incurrió la parte demandada, lo cual promueve a su favor, el Tribunal hace la siguiente observación: En relación a la confesión judicial, cabe señalar, lo referido por el autor patrio Chiovenda, José, en su Obra “Principios de Derecho Procesal Civil” (Tomo II. P. 306) que sobre su definición señala “…es la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorables a éste…”, de la referida definición, se extraen los elementos de la confesión, los cuales pueden concretarse así: 1º. Es una declaración de parte; 2º. Es una declaración personal, entendiéndose por tal la que se formule por quien ejerza la representación legal o convencional de otro; 3º. El objeto de la declaración son los hechos; 4º. Los hechos objetos de la declaración deben ser favorables a la parte contraria; 5º. Los hechos deben ser del conocimiento personal del confesante, la declaración debe ser consciente, libre, expresa y terminante; pero no solo eso, la Confesión Judicial debe reunir ciertos y determinados requisitos, para que la misma sea considerada válida, aquí, de acuerdo al reconocido autor DEVIS ECHANDÍA, Hernado, tenemos que se debe tomar en cuenta la capacidad de la persona que hace la confesión para obligarse en el asunto, voluntariedad por ausencia de coacción, dolo o violencia, cumplimiento de las formalidades prescritas en la ley, y ausencia de otras causales de nulidad de la confesión, entre otras; pero tenemos más, que para la eficacia de la Confesión Judicial como requisito, entre otros, debe existir: 1º. Disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado; 2º. Legitimación para el acto; 3º. Pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio; 4º. Que el hecho sea metafísica, físicamente y jurídicamente posible; 5º. Que el hecho confesado no sea contrario a hechos notorios ni sea contrario a las máximas generales de la experiencia. (DEVIS ECHANDIA. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. pp. 614-621 y 622-638). Establecido lo anterior, advierte el Tribunal que ciertamente la parte actora invoca la confesión judicial de la parte demandada, al haber señalado éste que “…ciertamente el primero de septiembre del 2008, venció la prorroga legal…”, cabe aquí entonces preguntarse: ¿Surge de dicho señalamiento que el demandado hace admisión de la acción, de manera expresa y terminante, al reconocer el vencimiento de la prórroga legal?, evidentemente que NO, ya que si bien, hace mención de ese hecho, subsiguientemente expresa en su defensa, que continuó en la posesión de la cosa arrendada y que, a su decir, la relación contractual se presumió renovada; es así, como debe dejar establecido el Tribunal que la manera acomodaticia en que señala la actora que el demandado confesó un hecho, resulta inadmisible e improcedente y por tanto, mal puede tenerse como confeso con respecto a dicho señalamiento. Es oportuno establecer que la confesión debe ser concreta y específica, que la misma no deje lugar a dudas respecto a lo que confiesa, dicho de otra manera, no es lo mismo que la parte de manera clara, sencilla y expresa señale (Por ejemplo) “ciertamente el primero de septiembre del 2008, venció la prorroga legal.”, sin más, reconociendo que ya venció y no señalando ningún otro hecho sobre el particular; es evidente que existe un hecho confesado, que no requiere mayor análisis, produciendo tal declaración, sencilla y llanamente una confesión; pero, resulta distinto que señale, como en el presente caso lo hizo “ciertamente el primero de septiembre del 2008, venció la prorroga legal” y en su defensa y no admitiendo la demandada que la prórroga afectara la relación contractual, señala, además “no obstante ante el hecho de haber consentido la parte actora que mis defendidos continúen en la posesión de la cosa arrendada, la relación contractual se presume renovado.”; así, resulta imposible tener por confeso a la parte demandada, que si bien admite haberse producido un hecho, niega el efecto del mismo sobre la relación contractual, cuestión que es objeto de análisis del presente fallo, por tanto la confesión invoca por la actora, resulta improcedente. Y así se declara.-
Cursa a los folios diecinueve (F. 19), folio veinte (f. 20) y folio veintiuno (F. 21) Contrato de Arrendamiento suscrito por la partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el Nº 35, Tomo 133, de fecha 13 de Agosto de 2004, consignado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”.
Respecto a dicho instrumento, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por no haber sido el mismo tachado de falso. Y así se declara.-
Cursa a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47), Documentos Públicos, referidos a las bienhechurías existentes y arrendadas a la parte demandada, así como documento referido al Terreno sobre el cual se encuentra enclavadas las mismas, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Respecto a dichos instrumentos, el Tribunal los aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa al folio noventa y nueve (F. 99) Original de la Publicación efectuada por ante el diario EL CARABOBEÑO, en fecha 21 de Julio de 2007, en la pagina D-4, relacionada con la NOTIFICACIÓN hecha a varios de los inquilinos, entre los que se encuentran los demandados de autos, con respecto a la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento.
Respecto a la referida publicación, aprecia el Tribunal que, independientemente de ser ésta impugnada y desconocida por la parte demandada, es un hecho cierto, por simple aplicación de la sana crítica, esto es, la unión de la lógica y la experiencia, sin mayor abstracción de orden intelectual, resulta evidente que se trata de una actuación comunicacional, comúnmente conocido y verificable, que consta en los diarios de la Región Carabobeña, como lo es el diario “EL CARABOBEÑO”, a cuya publicación, éste Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, cuya fundamentación jurídica, se encuentra establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que regula lo concerniente al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que a decir de la actora, operó de pleno derecho en la relación arrendaticia, y de esta manera pretende la actora la desocupación del inmueble arrendado y constituido por una casa, ubicada en el Barrio SANTA ANA, Calle 179-A, casa Nº 179-95, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Por su parte, la accionada, representada por su Defensor Judicial, Abog. Luis E. Nieto, formula contestación a la referida demanda, negando y rechazando la pretensión de la actora, señalando que si bien es cierto que la prórroga legal terminó el 1º de Septiembre de 2008, sostiene que ha venido ocupando el inmueble aún después del vencimiento de la señalada prórroga, por lo que, a su decir, la relación contractual se presume renovada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Planteada la lítis en tales términos, observa esta Juzgadora que surge primordialmente como hecho controvertido, establecer si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o sin determinación de tiempo, situación que resulta necesaria determinar por cuanto ello establecerá la procedencia o no de la presente acción, que realmente es, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Estima necesario el Tribunal, hacer un breve recorrido con relación a lo que Estudios Doctrinarios han establecido respecto al cumplimiento de las obligaciones y sus efectos, con motivo de la celebración de un Contrato Bilateral Sinalagmático; en este sentido, cabe señalar que el cumplimiento de las obligaciones no solamente se circunscriben al pago o a la cancelación de una deuda contraída, va más allá, el deudor tiene que cumplir o está obligado a ejecutar la prestación prometida al acreedor y de allí surgen dos posiciones, la primera es que el acreedor siempre tendrá la facultad de exigir el cumplimiento una vez vencida la oportunidad en la que el deudor deba ejecutar la prestación, en el caso de que dicha obligación haya sido establecida en forma recíproca y si el deudor, al vencerse la obligación, no cumple produce como efecto que quedará expuesto el demandado a la agresión jurídica (Cumplimiento y Ejecución), a la cual tiene derecho el acreedor (demandante) de exigir ante los Órganos Judiciales competentes. Sabido es que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, claro está, nos referimos a los contratos bilaterales y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, lo que significa al señalar que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, es que las partes están obligadas al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, de esa relación contractual, en otras palabras que el deudor (demandado) de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley.
Por otra parte, en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que la obligación que ha sido contraída, debe ser cumplida en los mismos términos; por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Si realizamos un paseo por el Derecho Romano, encontramos que no existía la acción resolutoria, cada obligación era independiente de la obligación de la otra parte contratante, a cada obligación se le aplicaban los principios del derecho común, cada parte quedaba obligada a cumplir su obligación; sin embargo, encontraron que esa aplicación absoluta podía traer como resultado, efectos y consecuencias injustas, porque la otra parte quedaba obligada a cumplir así no le cumplieran, y esto podía traer un desequilibrio patrimonial, entonces los Romanos se vieron obligados también a establecer alguna disposición para atenuar la aplicación dolosa de este principio que supone una doble estipulación unilateral. Es en la edad media con el Derecho Canónico cuando surge realmente la acción resolutoria y la excepción de incumplimiento, posteriormente la acción resolutoria fue como sobreentendiéndose en los contratos bilaterales, sin embargo, los civilistas todavía se habían aferrado al pacto comisorio de los romanos, cuando el derecho moderno produce la acción resolutoria en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Pero existe una diferencia entre el pacto comisorio de los romanos y la actualidad; el pacto comisorio operaba de pleno derecho, producido el incumplimiento ni siquiera había que acudir ante la autoridad judicial, en cambio que la actual acción resolutoria, debe pronunciarla o si alguna de las partes la pide, lógicamente es el Juez quien la pronuncia, no opera de pleno derecho, siempre hay que acudir a la autoridad judicial, para ejercerla.
Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la Resolución de los Contratos, concediéndole al acreedor (demandante) o a la parte que haya incumplido en el contrato bilateral, de primero exigir cumplimiento, pero si él no está interesado en el cumplimiento, tiene la otra posibilidad de pedir la resolución del contrato, la terminación del contrato con la indemnización que le corresponda, de ser el caso. En este punto cabe resaltar que para la doctrina Italiana, el fundamento de la acción resolutoria se encuentra en el equilibrio patrimonial, una de las partes puede exigir que la otra le cumpla o pedirá resolución, la extinción del contrato por incumplimiento y esa es la posición que nuestro Legislador acoge en nuestro Código Civil Venezolano. Sin embargo, cabe señalar que ese Principio General encuentra una excepción en Materia de Arrendamiento, específicamente en lo que respecta a la Prórroga Legal; ciertamente, allí el Legislador establece que vencida la prórroga legal “podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado”, es allí, cuando excepcionalmente procede la acción de cumplimiento para que el arrendatario entregue el inmueble arrendado.
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar los hechos alegados e invocados, tanto por la parte actora como por la parte demandada, acogiéndose este Tribunal al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 ejusdem, con respecto a la inversión de la carga probatoria, como principio general, que establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; advirtiendo quien aquí Juzga, que lo probado debe surgir de los alegatos formulados y no de otros que no hayan sido previamente invocado, ya que admitir lo contrario, sería tanto como subvertir el principio de la verdad procesal y la legalidad, que no es otra cosa que la certeza jurídica de lo planteado, adminiculado a lo probado, es decir, no se puede alegar e invocar determinados hechos en la contestación y luego durante el lapso probatorios, pretendemos probar otros hechos no invocados. Bajo tal premisa, observa esta Juzgadora que la actora alega la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y opone a tal fin un contrato de arrendamiento, donde se establece que el mismo es de UN (01) AÑO FIJO, que se inició en principio, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 1º de septiembre de 2006, siendo RENOVADO desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 1º de septiembre de 2007; aprecia esta Juzgadora, que consta en autos que en fecha 21 de Julio de 2007, vale decir, antes del vencimiento del contrato, fue previamente notificado el ARRENDATARIO, hoy demandado, de la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento, conforme consta de la publicación efectuada en el diario EL CARABOBEÑO, por lo que, a partir del 1º de septiembre de 2007, comenzó a transcurrir la prórroga legal de UN (01) AÑO, que venció el 1º de septiembre de 2008. Así, correspondía al demandado dar cumplimiento a la entrega formal y material del inmueble arrendado y al no hacerlo, la parte actora, procedió a ejercer la presente acción en fecha 27 de octubre de 2008, que fue admitida por este Despacho en fecha 04 de noviembre de 2008, cabe decir, sin más dilación ni transcurrir del tiempo. Es de advertir que el contrato establecido entre las partes fue siempre a tiempo determinado y sobre el mismo nunca se produjo la tácita reconducción, por haber cumplido, previo a su vencimiento, la notificación a que se contrae la cláusula Segunda del Contrato, que es Ley entre las partes y su contenido no cambia, salvo acuerdo entre las partes, o bien, que durante el proceso las partes lleguen a consentir que en el contrato se produjo la tácita reconducción, o sólo y sólo sí, que durante el proceso llegare a enervar algún elemento que haga presumir fehacientemente a esta Juzgadora que en el contrato se produjo la tácita reconducción, ello, en razón del principio del cumplimiento de las obligaciones en los mismos términos en que ha sido contraída.
Es evidente, que no quedó desvirtuado la relación arrendaticia establecida por tiempo determinado, sino, por el contrario, resulta demostrado que la celebración de cada uno de ellos siempre quedó establecida a TIEMPO FIJO que en una oportunidad se renovó por igual término (fijo) y no es, sino hasta el 1º de septiembre de 2007 cuando el mismo dejó de ser RENOVADO y comenzó a transcurrir la prórroga legal que otorga la ley y establecida en el mismo contrato, cuyo tiempo máximo es de un (1) año, la cual en este caso, feneció el día 1º de Septiembre de 2008 y es cuando la actora interpone sin dilaciones la presente acción; es por tales razones que resulta procedente la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL al verificarse, como quedó demostrado en autos, el vencimiento del contrato de arrendamiento en todos sus términos y prórrogas. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la Abogada CELIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.201, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXANDER HOFMMANN AUMAITRE, RODOLFO GUILLERMO HOFMMANN AUMAITRE, TEODORO HOFMMANN AUMAITRE y MONICA ESTELA HOFMMANN AUMAITRE, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos: JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, MARI ELENA MARTINEZ CUSTODIO, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS y ELIEZER LARA, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar debidamente desocupado de personas y cosas, el inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicado en el Barrio SANTA ANA, Calle 179-A, casa Nº 179-95, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Aplíquese la indexación monetaria como fue solicitado en el libelo de demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA,

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Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE




Exp. N° 6347
ACGQ/Mgpa.-