REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Junio de 2009.-
199° y 150°
Vista la solicitud junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos EMILIANO ANDRÉS CARRERO CASTRO y URIMARE COROMOTO MEDINA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.753.319 y V-16.448.982, de éste domicilio, asistido por la abogada GABRIELA TERESA ORTEGA TINOCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.384, de este domicilio, en consecuencia, se Admite la Separación de Cuerpos y Bienes cuanto ha lugar en derecho. Previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los cónyuges anteriormente nombrados, bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito y de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil. Este Tribunal insta a las partes de la presente solicitud que transcurrido el año de la separación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil primer aparte, deben acudir a la sede de este Despacho a los fines de que informen si se ha producido la reconciliación, o por el contrario, solicitar la conversión en divorcio, se les advierte, que si transcurrido dicho lapso sin que las partes comparezcan, se procederá a Perimir la instancia, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella García Quintana.
La Secretaria titular,
Abg. Miriam Pérez Abache.
Los Cónyuges Manifestantes.
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ACGQ/mgpa.-jfa
Exp. 6551
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