REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

Conforme lo acordado en el AUTO DE ADMISIÓN se abre el presente CUADERNO DE MEDIDA, y pasa este Tribunal a resolver sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, para lo cual, previamente Observa: La medida cautelar solicitada con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, para que proceda debe darse cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en atención al artículo 585 ejusdem, que sólo las decretará el juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el presente caso, la parte solicitante ciudadano Ramón E. Ruiz Rodríguez, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Luis Eduardo Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.991, señalan que en el presente caso se encuentran configurado el fumus bonis iuris, y el periculum in mora; en este sentido, sostiene que el primero del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, (cito) “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que, en razón del derecho que se reclama, el contenido de la sentencia definitiva del juicio me será favorable, en otras palabra, que exista el “olor a buen derecho…”, (Fin de la cita), que a su decir, tal situación surge de los alegatos de hechos y los fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda; y en cuanto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, sostiene que (cito), “…de no decretarse la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ante el peligro en el retardo del pronunciamiento, estamos corriendo el riesgo que la persona que aparece como propietario del inmueble sobre el cual se reclama el derecho adquirido por Usucapión, pueda vender y/o traspasar el mismo, tal como lo hizo en principio el ciudadano STEVEN MOISES MARTÍN PLAZA, al ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, cuyo último propietario que aparece en la certificación expedida por la Oficina Pública de Registro o en la “Tradición Legal”, a su vez podría realizar una nueva venta sobre el inmueble a otra persona, creando una cadena de tradición que en definitiva resultaría por demás difícil, para no calificarlo de imposible, causándome un perjuicio y un atraso en el derecho que estoy reclamando en el presente procedimiento y que en definitiva podría resultar ilusoria la ejecución del fallo,…” (Fin de la cita). Ahora bien, de la revisión efectuada a la solicitud formulada y su fundamentación, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que le asiste al actor, iuris tantum, el derecho que reclama, en efecto, la justificación de testigo, que aseveran los hechos invocados en el escrito y encuadrada la acción en la norma que la regula, ciertamente surge a su favor el Fomus bonis iuris y en esta misma forma, queda configurado el Periculum in Mora, ya que se evidencia de acuerdo a la “Tradición Legal”, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que se ha venido realizando una tradición tras otra que en definitiva colocan en riesgo la ejecución del fallo y el mismo podría resultar ilusorio, quedando demostrando de esta manera, que se encuentran llenos los extremos del Periculum in Mora. Cabe señalar y dejar claramente establecido que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que lo constituye, como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), vale decir, que esta medida (Prohibición de Enajenar y Gravar) resulta ser una versión más suavizada de las medida nominadas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil (Embargo y Secuestro), ya que, solo limita el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa, a favor de quien reclama mejor derecho sobre la misma, decretable al comienzo de la Actio Judicati, de manera preventiva, por no existir la seguridad de que la pretensión resulte procedente. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJAR Y GRAVAR, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 109, ubicada en el Sector Carialinda, Segunda Etapa, del sector denominado o conocido como Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (682 M2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con parcela de terreno Nº 121 y 120 en veinte metros (20 Mts); SUR: Con calle Ruta del Este, en diecinueve metros (19 Mts); ESTE: Con parcela Nº 110, de Ramón Ruíz Rodríguez, en treinta y cinco metros (35 Mts); y OESTE: Con la ruta normal 2, en treinta cuatro metros (34 Mts); sobre el cual aparece como propietario el ciudadano PEDRO CELESTINO SIMONE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.861.485, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha Treinta (30) de NOVIEMBRE de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el Nº 18, folios del 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 158 de los Libros respectivos. Líbrese Oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Cúmplase -
LA JUEZA Prov.,

Abg. ANNABELLA C. GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Oficio Nº 370/09.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,




Exp. Nº 6482
ACGQ/mpa.-