El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos PEDRO J. STANISAVLEVICH y ENDRINA M. ESTANISAVLEVICH MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.245.173 y V-17.613.185, Asistidos por el Abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.685, y de este domicilio; en contra del ciudadano JOSE LUÍS HERRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.229.869, y de este domicilio; En fecha 28 de Noviembre de 2008, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Del estudio de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 15 de Enero del 2009, la parte demandante, ENDRINA M. ESTANISAVLEVICH MEDINA, asistida por el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ solicita la Citación del demandado de autos.
Ahora bien, después del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 28/11/2009, hasta el 15/01/2009, en la cual la parte demandante diligencia solicitando la citación del demandado de autos, han transcurrido 30 días de consecutivos, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y ha trascurrido más de Un (01) mes, sin la realización de acto alguno del procedimiento, los cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos a contar desde la admisión de la demanda y la inactividad de los demandantes, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 28 de noviembre de 2008, fecha de la admisión de la presente demanda, ha trascurrido un Lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.
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