Visto el anterior escrito presentado por la Abogada AKIS DALILA LINARES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9,676.472, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.966, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, y por la otra parte CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.288.383, representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. COYSERCA, compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita por ante el Registro de Comercio Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de marzo de 1982, bajo el Nro. 2825, Tomo I, folios 251 al 261 y modificada en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo A-3, han acordado celebrar la presente transacción a los fines de ponerle fin al presente juicio, en los términos siguientes: Primero: la Demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COYSERCA, antes identificada hace entrega formal a la parte demandante Abogada AKIS DALILA LINARES BELLO, plenamente identificada, de un cheque distinguido con el Nro.
38307966, de la cuenta corriente Nro. 0134-0115-29-1153017502 contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 26 de mayo de 2009, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F 1.400,00 a favor de la ciudadana AKIS DALILA LIANRES BELLO, y esta lo recibe a su total , completa y entera satisfacción, como compensación por los danos y perjuicios supuestamente causados, según en la presente demanda.
SEGUNDO. La demandante al recibir el cheque antes identificado, declara que desiste de la presente acción en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. COYSERCA, así como también declara que nada mas tiene que reclamar a la referida empresa ni por este ni por ningún otro concepto relativo a la adquisición de una vivienda en el desarrollo habitacional en construcción Montemayor Residencial que la Sociedad mercantil antes identificada ejecuta por etapas en la Urbanización Montemayor, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo ni sus derivados, anexos, consecuencias, circunstancias relacionadas directa e indirectamente con el presente procedimiento, extendiéndose ambas parte en forma reciproca , el mas amplio completo y absoluto finiquito.
TERCERO. Ambas partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción y ordene el archivo del expediente y se expidan dos copias certificadas de la presente transacción y el auto que la homologue
De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES Y SERVICIOS, C.A. COYSERCA, fue demandada por INDEMNIZACCION DE DANOS Y PERJUICOS, derivado de un Convención Preparatoria de Venta, sobre un inmueble en construcción, constituido por una casa, distinguido con el N° 06/084, ubicado en MONTE MAYOR RESIDENCIAL, situado en la Avenida intercomunal San Diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y la misma celebro una transacción con la parte demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandante y demandados, se admitió la existencia de la Convención Preparatoria de Venta, así como cada una de las obligaciones asumidas por la accionada y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.
Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
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