Por recibida la anterior demanda por cobro de Bolívares, vía Intimatoria y sus anexos, presentada por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.563.037 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.339 y de este domicilio, obrando en este acto en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEX MAKLED venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.640.144 y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder otorgado el 4 de marzo del año 2009, por ante la Notaria Quinta de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el N° 16, Tomo 69.
Aduce que es tenedora de cuatro (4) cheques, librados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, girados contra el Banco de Venezuela, de la Agencia Candelaria-Valencia el primero de fecha 8-8-2008 por un monto de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F- 78.000,00) perteneciente a la cuenta Corriente N° 0102-0325280000013822, cheque N° S- 9286001376; el segundo librado a su nombre de fecha 04 de mayo del 2008, por un monto de VEINTE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.300,oo) identificado con el N° S-9207001414, el Tercero librado a su nombre de fecha 03 de junio del 2008, por un monto de ONCE MIL bolívares (Bs. 11.000,oo), identificado con el N° S-9266001429 y el cuarto librado igualmente a su nombre de fecha 10 de junio del 2008, por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,oo) identificado con el N° S-9240001435, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano SAYEGH CHALLEP HADY. Acompaña los precitados cheques en original a este libelo de demanda junto al Protesto marcado 1, contentivo de los cheques marcados letras A,B,C y D, los cuales opone y hace valer en todas forma de derecho a la parte demandada.

A tal efecto este Tribunal, considera pertinente señalar que al Órgano Jurisdiccional está compelido a rechazar ad limine una pretensión si así correspondiere, en ejercicio de una atribución judicial implícita emergente de su deber de velar por el respeto a los principios de autoridad y economía procesal y porque, a decir de muchos autores el juez no necesita facultad expresa para rechazar in limine la pretensión que, en forma manifiesta, ataque en su pretensión el orden publico, pues, tal facultad “esta insita en su función de custodio del interés Social. Según el autor: Morillo Augusto y Berizonce, R. (1981): Improponibilidad, citado por: Rafael Ortiz. La Teoría General de la Acción Procesal.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos anexos; se observa que en el presente caso, los Cheques fueron Protestados por el Notario Publico Quinto de Valencia en la sede de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, sucursal Agencia Candelaria, Valencia Estado Carabobo el 21 de abril del año 2009.
A tal efecto es necesario establecer las siguientes disposiciones del Código de Comercio
El artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, indicando en el renglón 12 que el protesto también es aplicable al cheque como lo es a la letra de cambio.
Artículo 492 “…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos….”
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Artículo 461: Después del vencimiento de los Términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto termino vista;..” Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído e sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...”

Articulo 452 “…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el protesto fue sacado extemporáneamente, es decir, el primer cheque N° S-9286001376, marcado con la letra “A”, (folio 9). Fue librado el 8-08-2008, y el protesto fue levantado 21 de abril del 2009, por lo que trascurrieron ocho (8) meses contados a partir de la fecha de emisión. El Segundo cheque N° S-9207001414, marcado con la letra “B”, (folio 11). Fue librado el 4-05-2008, y el protesto fue levantado 21 de abril del 2009, por lo que trascurrieron once (11) meses contados a partir de la fecha de emisión. El Tercer Cheque N° S-9266001429, marcado con la letra “C”, (folio 13). Fue librado el 3-06-2008, y el protesto fue levantado 21 de abril del 2009, por lo que trascurrieron diez (10) meses contados a partir de la fecha de emisión. El Cuarto Cheque N° S-9240001435, marcado con la letra “D”, (folio 15). Fue librado el 10-06-2008, y el protesto fue levantado 21 de abril del 2009, por lo que trascurrieron diez (10) meses contados a partir de la fecha de emisión.

Aun cuando dicho Lapso fue extendido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.-
En el caso concreto el protesto no fue levantado en tiempo útil y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, se concluye que la parte actora no cumplió con uno de procedencia de la acción de regreso, siendo la consecuencia de ello la caducidad.

En virtud a lo expuesto este juzgado concluye que la presente acción debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro máximo tribunal. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:
“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.