“VISTO” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.353.107 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.242, de este domicilio, Apoderado Judicial de LUIS CARLOS SALAZAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.133.157 y de este domicilio, en contra del ciudadano: ITALO MANUEL DELGADO LAPREA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.525 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; arguye que celebro contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de Septiembre del 2007, con el ciudadano: ITALO MANUEL DELGADO LAPREA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 9-1-A, situado en la novena planta de la torre A, del conjunto residencial “RESIDENCIAS OLIMPIC GARDEN” el cual forma parte de la Urbanización la Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.-Se desprende de la cláusula Segunda el termino o plazo de duración de seis (06) meses fijos, prorrogables automáticamente en sucesión a su vencimiento por periodos iguales y consecutivos, si con un (01) mes de anticipación (como mínimo) a la fecha de vencimiento de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar. Estipularon ambas partes como pensión mensual de arrendamiento, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00), que en virtud a la reconvención monetaria equivalen hoy a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00) y que el arrendatario debía pagar por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina del ARRENDADOR en esta ciudad. En virtud a las prorrogas del contrato y mediante acuerdo verbales celebrado entre las partes, convalidados estos por la aceptación y posterior cancelación de los cánones sucesivos, el canon de arrendamiento quedo fijado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). Alega asimismo, que el accionado a incumplido con sus obligaciones contractuales al no cancelar los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009, por lo cual, a dejado de cumplir con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
El 23 de Marzo del 2009, se admite la demanda.
El 13 de mayo de 2009 consta diligencia del alguacil de este tribunal, mediante la cual deja constancia de haber citado personalmente al demandado ciudadano ITALO MANUEL DELGADO LAPREA
- Llegada la oportunidad para la Litis contestación, el demandado no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.
- Abierto el juicio a pruebas la parte actora consignó escrito de pruebas y estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, derivada de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, y aduce que el accionado a incumplido con sus obligaciones contractuales al no cancelar los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009, por lo cual, a dejado de cumplir la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuyas gestiones han resultado infructuosas. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.-

II
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora consigno escrito en fecha 26 de mayo de 2009.
DE LA PARTE DEMANDANTE: Invoca y promueve como medio de prueba, el merito que arroja los autos a favor de los derechos que como parte demandante posee su representado.
Invoca y promueve los presupuestos necesarios para que se configure la confesión ficta contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve, reproduce y opone los documentos que corren agregados a los autos, tales como poder general judicial, bastante amplio y suficiente otorgado por el accionante marcado con letra “A”.
Contrato de Arrendamiento de fecha Primero (1ero) de Septiembre de 2007 suscrito entre las partes, el cual se acompaña al escrito libelar marcado con la letra “B”.
Documento de propiedad debidamente protocolizado el cual se acompaña al escrito libelar marcado con letra “C”.
Recibos sin cancelar que se acompañaron al escrito libelar en originales marcados con letra “D” y “E”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-------------------
Ahora bien, por cuanto se evidencia a los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió las pruebas respectivas a sus derechos; procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem; a tal efecto observa:PRIMERO: Al examinar el primer acto procesal tenemos: que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es La Resolución del Contrato de Arrendamiento, derivado de un contrato de Arrendamiento privado, en la cual se estableció en su cláusula tercera, que el inquilina debe cumplir con una de sus obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento tal como fue pactado por las partes, todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que riela al folio 11 al 13 de este expediente, Instrumento privado que no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal dada la contumacia de la demandada de autos. A tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil; es por lo que merece valor probatorio. Siendo ello así, en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio treinta (30) del cuaderno principal, diligencias de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual, declara haber entregado la citación y compulsa en el domicilio de la parte demandada ciudadano ITALO MANUEL DELGADO LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 7.012.525 y de este domicilio. Llegada la oportunidad de la litis contestación, es decir, al segundo (2) día de despacho a que consta en auto la diligencia, el arrendatario-demandado, no dio contestación a este acto procesal, ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia.
TERCERO: En el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa



petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
Ahora bien, el demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al 01 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 y el 01 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2009, a razón de DOS MIL BOLIVARES Fuertes cada uno y que totalizan la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
Por su parte el demandado quien tenia la carga de oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, no lo hizo dado su contumacia.
Aun más es evidente que el inquilino no cumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta, los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta; aprecia esta Juzgadora que ambos requisitos deben ser concurrente, tal como se desprende en el caso de autos.