Horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las11:00 AM, se traslada y constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular abogada Lucia D’Angelo y la Secretaria Yasmila Faria, en la sede de un inmueble constituido por un local para deposito distinguido con los números 206 PB y 206 PA, ubicado en la Avenida Pedro Malean, cruce con calle No. 73, detrás del antiguo Terminal del pasajeros Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.782, actuado en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano David Piloto Gonzalez, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al Despacho de comisión emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo, en el cual ordeno medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, con motivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la parte actora ya identificada contra el ciudadano Akram Taja Hadaya. Seguidamente interviene el apoderado actor y expone: “Solicito al Tribunal cumpla con el Despacho de Comisión, igualmente solicito designe a la Depositaria Judicial La Valenciana, Perito Avaluador y Cerrajero”. El Tribunal notifica de la misión a cumplir al demandado Akram Taha Hadaya, titular de la cedula de identidad No. V-20.677.528, asistido por el abogado en ejercicio Arnaldo Moreno León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.186, y expone: “Tal y como lo prevee el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formular oposición a la practica de las medidas preventivas decretadas por el comitente y lo hago en los siguientes términos: La parte demandante mantuvo una relación contractual arrendaticia con los propietarios del inmueble, sobre el cual se encuentra construido el local objeto de la presente medida de secuestro, es decir, que el ciudadano David Piloto González, era Sub-arrendador y en esa condición yo era Sub-arrendatario, a tales efectos presento para su vista y devolución copia certificada del referido contrato solicitando se deje copia del mismo. Es el caso que en fecha 18 de Diciembre del 2008, se protocolizó un documento mediante el cual el co-propietario del inmueble Joao Dos Santos Correira, vendió el cincuenta (50%) por ciento, de los derechos de propiedad sobre el inmueble, a los demandantes David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, tal y como consta de la copia de referido documento público, que consigno a las presentes actuaciones, motivo por el cual se extinguió la relación contractual que como sub-arrendatario mantuve con el ciudadano David Piloto González, en efecto a partir del 18-12-2008, los demandantes pasaron a ser comuneros del otro co-propietario Manuel Da Fonseca y por lo tanto mis arrendadores lo son Manuel Da Fonseca, David Piloto y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto. Es el caso que una vez que el ciudadano David Piloto González, adquirió la mitad o cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble, se negó tanto a recibir los cánones de arrendamiento a partir del mes de Enero de 2009, como a suscribir un nuevo contrato, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1584 del Código Civil y vista igualmente la comunidad que surgió entre el ciudadano Manuel Da Fonseca, David Piloto y Bruna Vásquez de Piloto, procedí a suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Da Fonseca, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, vigente a partir del Primero (01) de Enero de 2009, a tales efectos, presento para vista y devolución original del referido contrato de arrendamiento solicitando se deje copia del mismo en las presentes actuaciones. Ante todo lo expuesto el canon mensual de arrendamiento a partir del mes de Enero de 2009, lo he cancelado de manera puntual y por adelantado al ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos tal y como se evidencia de los recibos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009, cuyos recibos originales presento para su vista y devolución, solicitando se deje copia de los mismos en las presentes actuaciones. Como puede observar ciudadana Juez me encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento bien sea por la obligación que tengo frente al arrendador original Manuel Da Fonseca, o bien frene a la obligación que tengo frente a uno cualquiera de los comuneros y lo cual evidentemente debe ser apreciado y decidido en el Tribunal de la causa, por ser objeto de excepciones y defensas. Por todo lo antes expuesto sustentado en la prueba escrita que se acompaña, solicito de este Tribunal Ejecutor de Medidas se abstenga de practicar las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, hasta tanto sea decidido la presente oposición, es todo”. En este estado interviene el apoderado actor y expone: “A pesar de que lo expuesto por la parte demandada en su exposición de oposición mucha es ajena a la presente actuación, ya que la misma esta fundamentada en una demanda de Resolución de un Contrato suscrito por mi poderdante Daniel Piloto González y el señor Akram Taha Hadaya, sin embargo debo aclarar los siguientes puntos es cierto la existencia de un contrato de arrendamiento entre mi representado y quienes para el momento de la suscripción del referido contrato eran los propietarios ciudadanos Manuel Da Fonseca y Joao Dos Santos Correira, contrato suscrito en el año 2005, con una duración de cinco (05) años, es decir aun vigente, igualmente en fecha 24 de Mayo de 2006, los mismos arrendatarios autenticaron por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, un documento por medio del cual autorizaban a su arrendatario a construir bienherchurias, sobre el terreno arrendado e igualmente lo autorizaban para arrendar y/o sub-arrendar las bienhechurías construidas por él, el referido documento quedo inserto bajo el No. 20, Tomo 91 y presento original para vista y devolución consignando copia del mismo. He aquí el origen de las relaciones contractuales arrendaticias existentes entre mi representado y los diferentes sub-arrendatarios que ocupan los locales construidos por el incluido el demandado en autos. Durante la vigencia del Contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado David Piloto y Los ciudadanos Manuel Da Fonseca y Joao Dos Santos Correira, el comunero Joao Dos Santos Correira, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ofreció en venta los derechos que el poseía sobre el inmueble objeto del contrato e arrendamiento, representado por el Cincuenta por Ciento (50%). El arrendatario acepto la oferta y se efectuó la venta o la cesión de los derechos, pasando mi representado a ser propietario comunero del referido inmueble. En lo que respecta a la relación arrendaticia, existente entre las tres partes nombradas se produce una confusión respecto a mi representado David Piloto y el señor Joao Correira, quedando ciertamente eliminado la relación contractual arrendaticia respecto a esta parte, es decir Joao Correira, quedando vigente la relación contractual arrendaticia existente entre mi representado y el señor Manuel Da Fonseca Dos Santos. En lo que respecta a las relaciones contractuales arrendaticias existentes entre mi representado David Piloto y sus arrendatarios y/o sub-arrendatarios no quedaron afectas y continuaron vigentes como lo están a la presente fecha. Es imposible afirmar que con la venta que le efectuó el señor Joao Correira, a David Piloto, de sus derechos de propiedad afecte la relación arrendaticia existente entre David Piloto y Manuel Da Fonseca, como será de cierto que la continuación de la relación arrendaticia entre Manuel Da Fonseca y David Piloto, que este último continuo pagándole las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos; claro esta, solo el cincuenta por ciento (50%), pagos recibidos y aceptados por el arrendador Manuel Da Fonseca, presento para su vista y devolución, recibos originales emitidos por el arrendador donde recibe de David Piloto, los pagos correspondientes a las mensualidades de Noviembre, Diciembre del año 2008 y Enero del año Dos Mil Nueve (2009), anexo copia de los mismos. El demandado en autos en su exposición declara como extinguida la relación contractual entre David Piloto y Manuel Da Fonseca y por tal motivo se considera ahora arrendatario y no sub-arrendatario. El demandado en autos se contradice a el mismo por que en un principio se autodeclara como arrendatario y posteriormente quiere excusar o alegar su solvencia fundamentándose en un articulo del Código Civil, específicamente el 1584, el cual establece la solidaridad leal existente entre los sub-arrendatarios y el arrendatario, es decir para que lo consideremos solvente por los pagos que mal efectuó al señor Manuel Da Fonseca, en su cualidad de de arrendador, debemos verlo como un sub-arrendatario; en fin es arrendatario o Sub-arrendatario o esta totalmente confuso, solo para dejar claro en cuanto a derecho se refiere el articulo 1584 del Código Civil, solamente aplica cuando el arrendador demanda el pago del canon de arrendamiento a su arrendatario y los sub-arrendatarios, se convierten solidarios con respecto al pago solamente en la parte que le corresponde. El presente no es tal caso, por lo tanto no aplica el artículo alegado. La presente causa, es una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, por parte del arrendatario. Hasta el presente momento el arrendatario demandado en autos no ha presentado prueba alguna de pago de los cánones demandados al contrario, presento unos recibos de pago a un tercero, con lo cual prueba su insolvencia, respecto a la relación arrendaticia contractual que mantiene con mi representado. Tampoco ha presentado consignaciones arrendaticias a favor de mi representado que pudieran enervar el derecho alegado y que es fuente de las medidas preventivas acordadas. Desconozco por ser irrelevante el contrato de arrendamiento presentado por el demandado que suscribió con el señor Manuel Da Fonseca al igual que los recibos presentados. La oposición presentada por la parte demandada esgrime hechos que solo pueden ser discutidos en el Tribunal de la causa quien es que tiene poder para decidir al respecto. El Tribunal de la causa considero que se llenaron suficientemente los requisitos necesarios para decretar las medidas de Secuestro y Embargo, es decir el Peniculum In Mora y el Bonus Fomus Ijuris y el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda se encuentra afectado para garantizar las resultas por lo expuesto ratifico al Tribual Ejecutor de Medidas en que se practique las mismas insisto en este punto y me fundamento en el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, lo cual expresa textualmente: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos exceptuado por la Ley, es todo”. En este estado toma la palabra el Abogado Arnaldo Moreno, asistiendo al demandado y expone: “Oída la exposición de la parte actora, respecto a la oposición formulada se evidencia sin lugar a dudas la evidente comisión de un fraude procesal en efecto a manifestado la parte actora que con su demanda presento suficiente documentación mediante la cual considero el comitente cumplido los requisitos exigidos por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretadas medidas preventivas nominadas a saber el Periculum In Mora y Fonus Bonis Ijuris, sin embargo sorprende como la parte actora presenta en este acto original de un documento firmado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia de fecha 24-05-2005, suscrito con los ciudadanos Joao Dos Santos Correira y Manuel Da Fonseca el cual no cito en su demanda, tampoco cito el hecho de haber adquirido la mitad o 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble del cual forma parte del local arrendado tal como se evidencia del referido libelo (copia) que consigno a la presente actuación, sin embargo consta ante el mismo Tribunal comitente consignación de Cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana Meranis Piloto Gutiérrez, quien se encuentra presente en este acto y de lo cual solicito dejo constancia al momento de efectuar la misma que quedo signada con el número 7851, manifestó que el ciudadano David Piloto González es comunero del 50% del inmueble originándose la figura de la confusión respecto a su condición de propietario/arrendador y arrendatario en ese porcentaje a tal efecto consigno copia del referido expediente de consignación. Eso ciudadana Juez se omitió indicarlo en el Libelo de la demanda por otra parte independientemente de los medios y defensas que tenga que resolver el Juez de la causa el arrendatario en este caso sub-arrendatario al estar obligado frente al arrendador hasta el monto que se comprometió a pagar al sub-arrendador, queda librada su obligación al pagara a cualquiera e los dos tal como lo prevee el referido anticuo 1584 del Código Civil y no como erróneamente lo afirma la parte actora a manifestar que dicha disposición legal aplica solo en caso de demandad y por tanto es el juez de la causa quien debe decidir si el subarrendatario esta solvente o no con el pago del arrendamiento lo cual en este momento solo basta para evitar la practica de las Medidas Preventivas, tal y como reiteradamente lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en vista de que el Código de Procedimiento Civil es una Ley Pre-Constitucional, es todo”. En este estado interviene nuevamente el apoderado actor y expone: “Queda claro el estado de confusión de la parte demandada de autos queriendo traer al expediente y/o alegar hechos que son ajenos al fondo de la demanda cuando comencé mi exposición se trataba de hechos ajenos a dicho proceso, solo con dejar claro ciertas cuestiones con la finalidad de desvirtuar lo dicho por la parte demandada presente documento que quizás eventualmente los hubiese presentado como defensa de mi representado en el Tribunal de la causa, documento que no se acompañaron al libelo de la demanda ya que la misma y repito es una demanda de resolución de contrato de arrendamientos de las partes anteriormente identificadas (piloto-Akram), sin embargo si acompañe al libelo de la demanda el documento de sesión de derechos que se le otorga a mi representado el 50% de los derechos de propiedad sobre el terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda por lo que no es misterio alguno para el Tribunal de causa. En vista de que insiste en alegar el Artículo 1584 del Código Civil, me permito expresar lo que tal artículo dice: “el subarrendatario no queda obligado para con el arrendador sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda y no puede oponer hechos con anticipación”. Es claro la intención del legislador de establecer esta solidaridad leal en protección del subarrendamiento cuando es demandado el arrendatario por falta de pago y repito tal no es el caso que se presenta. Actualmente por tal motivo no existe solvencia alguna por parte del demandado respecto a los pagos reclamados en el libelo de demanda, insisto en la práctica de la medida acordada por el Juzgado Séptimo de los Municipios. En este estado interviene la ciudadana Ana Marino Pancione, Abogada apoderada judicial del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, tal como se evidencia del instrumento poder debidamente otorgado en fecha 6 de Marzo de 2009, ante la notaria Pública Segunda el cual consigno copia fotostática y expone: “En virtud de la llamada telefónica que me hiciera el demandado identificado en autos hago constar mi presencia en mi condición de representante del co-propietario del inmueble objeto de esta medida tal como se evidencia de documento otorgado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Valencia de fecha 17-10-1973, quedando registrado bajo el No. 09, tomo 4, Folios 18 al 21, protocolo primero, el cual consignamos si bien es cierto que el ciudadano David Piloto suscribió contrato de Arrendamiento con los ciudadanos Joao Dos Santos Correia y Manuel Da Franco, también es cierto que en fecha 18-12-2008, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Valencia el ciudadano David Piloto adquiere el 50% de los derechos sobre el inmueble antes identificado lo cual evidencia una confusión de la persona del demandante siendo que ambos son comuneros (Manuel Da Fonseca y David Piloto), y que hasta la presente fecha no existe partición de tales derechos los comuneros son igualmente poseedores de derecho y obligaciones y en el caso especial frente al subarrendatario demandado existe la posibilidad de liberarse de la obligación de pagar el canon de arrendamiento frente a cualquiera de los comuneros, igualmente hago constar que los pagos fueron hechos oportunamente y no anticipadamente como lo hace valer la parte demandada y a tal efecto esta calificación le corresponde a ventilarlo el Juez de la causa, igualmente en el referido documento de venta registrado el 18-12-2008, cuya copia consta en autos, se efectuó una venta de derecho sobre el 50% de un lote de terrenos y bienhechurías por lo cual queda desvirtuado y en contradicción los alegatos del demandante de ser poseedor de tal propiedad por todo lo antes expuesto, manifiesto oposición a la medida antes descrita, es todo”. A continuación toma la palabra el apoderado actor y expone: “La Abogada se presenta como apoderada del señor Manuel Fonseca Alejandro que el mismo es propietario del 50% de los derechos del terreno donde se encuentra construida las bienhechurías constituidas por locales comerciales y deposito que construyo mi poderdante con la autorización del mismo ciudadano Fonseca, autorización que establece claramente que mientras este vigente contrato de arrendamiento entre Manuel Fonseca y David Piloto, mi representado será responsable únicamente de la referidas bienhechurías y los contratos de arrendamientos que efectúe sobre ellas, en dicha autorización quedo claro que una vez vencido el contrato de arrendamiento que las bienhechurías quedarían en beneficio del inmueble teniendo plena propiedad de actuación mi poderdante sobre ella y mal pueden el arrendador Manuel Fonseca intervenir en las relaciones arrendaticias que mi poderdante tiene con su arrendatario ya que de esta manera vista una condición esencial del arrendador establecida en el Código Civil, articulo 1585 numeral 3 que expresa textualmente: “El arrendador esta obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. El arrendador Fonseca violento la ley al suscribir contratos de arrendamiento con los sub-arrendatarios de las bienhechurías. Ahora bien en virtud de la existencia como ya sabemos de un contrato de arrendamiento suscrito entre Manuel Da Fonseca y el señor Akram, es decir, la Abogada Ana Marino, es efectivamente apoderada del arrendador en dicho contrato y esta aquí interviniendo por el arrendatario, se puede ver un conflicto de intereses los argumentos sobre las solvencias del demandado en autos son los mismos y anteriormente y mi respuesta es igual a lo que expuse anteriormente, es decir, desconozco el contrato que fimo Fonseca con Akram y los recibos presentados por este, pagando canon de arrendamiento, que no es mi poderdante, es todo”. El Tribunal vista la oposición considera que no se han presentado recibos correspondientes al pago o consignaciones de cánones de arrendamientos que guarden relación con el caso objeto de la presente demanda, igualmente lo alegado por la parte demandada debe ser considerado por el comitente para que se resuelva el fondo de lo presentado por lo tanto el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Secuestrado el inmueble constituido por un local para deposito distinguido con los números Nº 206PB y 206PA, ubicado en la Avenida Pedro Melean, cruce con calle Pedro Melan, cruce con calle Nº 73 detrás del antiguo Terminal de pasajeros Municipio Valencia del Estado Carabobo, y se acuerda el depósito del mismo en la persona de apoderado judicial Abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, quien estando presente los recibe libre de personas y bienes igualmente señala al Tribunal se abstenga de practicar la medida de Embargo Preventivo, es todo”. El Tribunal vista la solicitud se abstiene de practicar la medida de Embargo Preventivo, se deja constancia que se contó con la custodia policial a cargo del inspector Luís Medina, placa 0217, con la patrulla 349, da por concluido el acto, considera cumplida su misión, se restituye a su Sede, es todo, se terminó y conformes firman.
La Juez Titular
(Firma llegible)
Abog. Lucia D Ángelo Apoderado Actor
(Firma llegible)

El Demandado
(Firma llegible)
Abogado Asistente
(Firma llegible)
La Custodia Policial
(Firma llegible)
Apoderada del ciudadano
Manuel DaFonseca
(Firma llegible)

La secretaria
(Firma llegible)
Abog. Yasmila Faria