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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 junio 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 7646
Parte Demandante: Moldeados Andinos, C. A (MOLANCA)
Abogado Asistente: Giomar Amoldoni Rincones, Inpreabogado Nro. 7298.
Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Motivo: Recurso de Nulidad.


El 27 noviembre 2001 se recibe Oficio N° 678 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la abogada Giomar Amoldoni Rincones, Inpreabogado Nro. 7298, con carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLDEADOS ANDINOS, C. A (MOLANCA) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 63 del 26 octubre 1999 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 29 enero 2002 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 15 abril 2002 el Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 julio 2005 se recibe Oficio N° 5050 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remite el presente expediente, en cumplimiento de la sentencia del 27 abril 2005 en la cual se declara la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 21 marzo 2006 el Tribunal en acatamiento a la sentencia del 27 abril 2005 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se declaró la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, declara la validez de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se fija el octavo día de despacho siguiente al que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones para la presentación de informes. Se ordena notificar a las partes, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la ciudadana Luz Coromoto Gutiérrez en su condición de tercero coadyuvante por la parte recurrida.

El 5 abril 2006 la Alguacil hace contar las resultas de la notificación del representante de la Sociedad Mercantil Moldeados Andinos, C. A (MOLANCA), del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y de la ciudadana Luz Coromoto Gutiérrez.

El 3 noviembre 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General y del Procurador General de la República. El 6 noviembre 2006 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 16 noviembre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 6 marzo 2006 la Alguacil hace contar las resultas de la notificación del representante de la Sociedad Mercantil Moldeados Andinos, C. A (MOLANCA) y del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

El 10 abril 2008 se deja sin efecto la boleta y los oficios del 16 noviembre 2006. y se ordena librar nuevos en los términos establecidos en el auto de abocamiento. Igualmente se revoca por contrario imperio el auto del 28 marzo 2008.

El 22 mayo 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy. En esa misma se da por recibido y se agrega a los autos.

El 7 julio 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República. El 8 julio 2008 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 25 septiembre 2008 se difiere el acto de informes para el quinto (5°) de despacho siguiente.

El 6 octubre 2008 se realiza el acto de informes. Constancia de la presencia de la abogada Giomar Amoldoni Rincones, Inpreabogado Nro. 7298, con carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLDEADOS ANDINOS, C. A (MOLANCA). Constancia que no se encuentra presente la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

El 7 octubre 2008 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 18 noviembre 2008 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días siguientes para sentenciar.


-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación de la querellante “…omissis…en virtud que la Providencia Administrativa contra la cual formulo este Recurso de Nulidad carece de fundamento por motivación errónea, así como tampoco está ajustada a derecho en lo que respecta al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo que se refiere de la prueba testifical y a la confesión por aplicación del principio de la adquisición de la prueba, e infracción del texto expreso de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 434, al haberle reconocido fuero sindical a LUZ DEL COROMOTO GUTIERREZ, como miembro integrante de la Junta Directiva del Sindicato que fue electa en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 1988, por lo que conforme a dicha expresa disposición legal, terminaría sus funciones tal Directiva el 15 DE SEPTIEMBRE DE 1991, en la que se cumplieron los TRES (03) AÑOS, concatenado a su vez con el artículo 451 eiusdem; por lo que la Inmovilidad por Fuero Sindical de LUZ DEL COROMOTO GUTIERREZ, terminó con todas sus consecuencias en tal fecha, al no haber sido reelecta para los períodos subsiguientes…omissis…por lo que es de mero derecho que la vencérsele el período para el cual fue electa esa Junta Directiva, cesa por expreso ministerio de la Ley su protección de inamovilidad por fuero sindical…omissis…Por lo que al pronunciarse el Inspector del Trabajo en el referido acto administrativo ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la aludida miembro de la Junta Directiva en tales circunstancias de hecho y de derecho, el mismo es nulo de nulidad absoluta por imposibilidad jurídica de cumplirla y por tanto INEJECUTABLE a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar extinguido sobradamente el lapso de protección del fuero sindical legal que amparó a la accionante hasta EL 15 SEPTIEMBRE DE 1991, mas los respectivos tres (3) meses siguientes a la pérdida de tal investidura …omissis… ”

Argumenta “…omissis…solicito…omissis…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 63 del 26 DE OCTUBRE DE 1999, inserta en el EXPEDIENTE N° 76-99…omissis…”


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.


-III-
ALEGATOS DEL TERCERO

Alega“…omissis…me hago parte como opositora de la presente pretensión en virtud de dos cosas fundamentales…omissis…si usted analiza detenidamente las actas que contienen la Providencia Administrativa que se trata de anular…omissis…en ninguna parte la Doctora GIOMAR ALMOLDONI, menciona en ninguna de las actas que conformaron el Proceso, que yo haya sido elegida en el año 1988 como sindicalista, y menos que haya vencido mi inamovilidad en el año 1991, como podrá darse cuenta, es un elemento nuevo que trae la recurrente a juicio con el único fin de retardar…omissis…es falso la afirmación que hace la Doctora Giomar Amoldoni de que soy sindicalista desde el año 1988 y por ello perdí el derecho a la inamovilidad…omissis…analizar la Providencia Administrativa misma, en la cual el Inspector del Trabajo manifiesta, que en el lapso de pruebas del procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, se consignó un ejemplar del Contrato Colectivo, el cual corre inserto en el Expediente administrativo, casualmente no fue contradicho por la Doctora GIOMAR ALMOLDONI, y por ello se le da plena prueba, pues ese ejemplar del Contrato Colectivo que agrupa a los trabajadores de la Empresa MOLDEADOS ANDINOS, C. A, tiene perfectamente establecido la videncia del mismo en la parte delantera 1995-1998



-VI-
Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 63 del 26 octubre 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo por la cual se declaró “…omissis…CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana LUZ DEL COROMOTO GUTIERREZ, identificada en autos, en contra de la empresa MOLDEADOS ANDINOS CA. (MOLANCA), también identificada, y se ordena a la misma que proceda a reincorporar a la mencionada ciudadana a las labores habituales dentro de la empresa y pagar los salario caídos correspondientes, así se decide conforme a los artículos 451 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”

La parte recurrente señala “…omissis…la Providencia Administrativa contra la cual formulo este Recurso de Nulidad carece de fundamento por motivación errónea, así como tampoco está ajustada a derecho en lo que respecta al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo que se refiere de la prueba testifical y a la confesión por aplicación del principio de la adquisición de la prueba, e infracción del texto expreso de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 434, al haberle reconocido fuero sindical a LUZ DEL COROMOTO GUTIERREZ, como miembro integrante de la Junta Directiva del Sindicato que fue electa en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 1988, por lo que conforme a dicha expresa disposición legal, terminaría sus funciones tal Directiva el 15 DE SEPTIEMBRE DE 1991, en la que se cumplieron los TRES (03) AÑOS, concatenado a su vez con el artículo 451 eiusdem; por lo que la Inmovilidad por Fuero Sindical de LUZ DEL COROMOTO GUTIERREZ, terminó con todas sus consecuencias en tal fecha, al no haber sido reelecta para los períodos subsiguientes…omissis…”.

De la revisión de las actas del expediente (folio 76) se evidencia que se encuentra consignado ejemplar de la Convención Colectiva para el periodo 1995-1998, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Productos Moldeados y sus Similares del Estado Carabobo y Moldeados Andinos. C. A, en el cual la ciudadana Luz Gutiérrez aparece como Secretaria de Actas y Correspondencias, prueba que no fue desconocida por en la oportunidad correspondiente por la parte recurrente.

Asimismo se evidencia del folio 87 copia de comunicación de fecha 21 agosto 1995 suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Productos Moldeados y sus Similares del Estado Carabobo mediante la cual comunica al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo que”de conformidad con los procesos electorales ordenados por Fetracarabobo, correspondiente a esta Organización Sindical, fue electa la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE PRODUCTOS MOLDEADOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTPMOLS), EL CUAL SE REALIZÓ EL DÍA 20 Agosto de 1.995 y regirá los destinos de la misma, quedando integrada de la siguiente manera:…omissis…SEC. ACTAS Y CORRESPONDENCIA.: LUZ GUTIERREZ”

De lo anterior se evidencia la ciudadana Luz del Coromoto Gutiérrez gozaba de la condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Productos Moldeados y sus Similares del Estado Carabobo desde el día 20 agosto 1995.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia (folio 37) copia de comunicación de fecha 5 marzo 1999 suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Productos Moldeados y Sus Similares del Estado Carabobo mediante la cual comunica al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo que”Nos dirigimos a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento y a objeto del cumplimiento de las normas Estatutarias y legales previstas en relación a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria que en fecha 07-02-99, celebramos en nuestra Sede Sindical…omissis…con la asistencia de NOVENTA Y SIETE (97) trabajadores miembros activos…omissis…PUNTO UNICO de agenda: La reforma de los Estatutos y Cambio de Denominación de nuestra Organización Sindical.

De los folios 61 y 62 se evidencia oficio N° 828 del 27 abril 1999, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo suscrito por la Jefa de Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el cual expresa “…omissis…se recibió comunicación el 08-3-99 del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Productos Moldeados y Sus Similares del Estado Carabobo. b) En dicha comunicación le informan al Despacho que se realizó el 07-2-99 Asamblea Extraordinaria de miembros con la asistencia de 97 trabajadores miembros activos cotizantes…omissis…se propone y se ratifica en los cargos a MANUEL PEÑA (SECRETARIO GENERAL) DULCE FERNANDEZ (SECRETARIO ORGANIZACIÓN) JOSE PARADA (SECRETARIO DE RECLAMOS) NAYADE COLINA SECRETARIO FINANZAS, JOEL FELICE (SECRETARIO ACTAS Y CORRESPONDENCIA), DIONICIO GONZALEZ (SECRETARIO CULTURA Y PROPAGANDA) AMALIO VASQUEZ (SECRETARIO DEPORTES).

Del folio 46 se observa comunicación suscrita por la Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la sociedad mercantil Moldeados Andinos, C. A., de fecha 24 marzo 1999, dirigida a la ciudadana Luz Gutiérrez por la cual se le participa que la empresa decide prescindir de sus servicios por motivos de reorganización.

De lo anterior se evidencia que queda demostrado que la ciudadana Luz del Coromoto Gutierrez se desempeñó como Secretaria de Actas del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Productos Moldeados y sus Similares del Estado Carabobo desde el día 20 agosto 1995. Asimismo, queda demostrado que la Asamblea Extraordinaria en la cual se excluye a la ciudadana Luz del Coromoto Gutierrez de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Productos Moldeados y sus Similares del Estado Carabobo se realiza en fecha 7 febrero 1999. En consecuencia dicha ciudadana cesa en sus funciones desde esa fecha. Del folio 46 se evidencia que la parte recurrente prescinde de los servicios de la ciudadana Luz del Coromoto Gutierrez en fecha 24 marzo 1999, es decir, antes de trascurrido los tres meses de inamovilidad establecidos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo

En consecuencia, no resulta procedente el alegato de la parte recurrente en relación con la denuncia por infracción de los artículos 434 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberle reconocido la Providencia Administrativa N° 63 del 26 octubre 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo fuero sindical a ciudadana Luz del Coromoto Gutierrez, y así se decide.

Asimismo alega “Por lo que al pronunciarse el Inspector del Trabajo en el referido acto administrativo ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la aludida miembro de la Junta Directiva en tales circunstancias de hecho y de derecho, el mismo es nulo de nulidad absoluta por imposibilidad jurídica de cumplirla y por tanto INEJECUTABLE a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar extinguido sobradamente el lapso de protección del fuero sindical legal que amparó a la accionante hasta EL 15 SEPTIEMBRE DE 1991, mas los respectivos tres (3) meses siguientes a la pérdida de tal investidura …omissis… ”

El artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos son absolutamente nulos cuando su contenido es de imposible e ilegal ejecución. En consecuencia debe este Juzgador analizar cuando un acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución

En este sentido y a partir de de la observancia de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 13 agosto 1991 (CASO: BANCO DEL CARIBE VS MINISTERIO DE HACIENDA)


“… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”

Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 marzo 1999 analiza los supuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:


“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…” (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A)

Por otra parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 05 mayo 2009, estableció.

A criterio de esta Corte, la denunciada nulidad absoluta del acto administrativo por imposible o ilegal ejecución es un vicio que no se hace patente propiamente en el acto administrativo, sino en su ejecución material; consistiendo tal imposibilidad en la existencia de un impedimento físico para su realización y la ilegalidad, como su denominación nos lo indica, en la antijuricidad que surja producto de la materialización de su contenido.

En atención al criterio anteriormente señalado referido al caso de autos se observa que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 63 del 26 octubre 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo por la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Luz Del Coromoto Gutiérrez, no adolece del vicio de imposible e ilegal ejecución, por cuanto, su contenido se hizo dentro del marco legal, por cuanto queda demostrado que la mencionada ciudadana se desempeñó como Secretaria de Actas del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Productos Moldeados y sus Similares del Estado Carabobo desde el día 20 agosto 1995.

Asimismo, queda demostrado que la Asamblea Extraordinaria en la cual se excluye a la ciudadana Luz del Coromoto Gutierrez de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Productos Moldeados y sus Similares del Estado Carabobo se realiza en fecha 7 febrero 1999. En consecuencia dicha ciudadana cesa en sus funciones desde esa fecha y siendo que la parte recurrente prescinde de los servicios de la mencionada ciudadana en fecha 24 marzo 1999, es decir, antes de trascurrido los tres meses de inamovilidad establecidos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide

En consecuencia, en el presente caso no existe ningún vicio que pueda afectar al acto administrativo recurrido, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente los argumentos que componen la pretensión de nulidad. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Giomar Amoldoni Rincones, Inpreabogado Nro. 7298, con carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLDEADOS ANDINOS, C. A (MOLANCA) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 63 del 26 octubre 1999 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de junio 2009, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2781/12874, 2782/12875, 2783/12876, 2784/12877, 2785/12878, ______/2786/128/79



El Secretario

GREGORY BOLÍVAR


EXPEDIENTE Nro. 7646


OLU/getsa
Diarizado Nro. ________