REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia 26 junio 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 8673
Parte Querellante: Armenyz Antonio Jiménez Pacheco
Abogado Asistente: Mairely Rodríguez, Inpreabogado Nro.61.339.
Parte Querellada: Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo
Abogado Apoderado: Alix Alfonzo Duran, Inpreabogado Nro. 41.119.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
El 18 febrero 2003 el ciudadano ARMENYZ ANTONIO JIMÉNEZ PACHECO, cédula de identidad V-7.085.280, asistido por la abogada Mairely Rodríguez, Inpreabogado N° 61.339, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo del 15 febrero 2002 dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 7 julio 2003 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez Suplente.
En esa misma fecha el ciudadano Armenyz Antonio Jiménez Pacheco, cédula de identidad V-7.085.280, otorga poder apud-acta a los abogados Eduardo Figueroa, Marlin Rodríguez Pérez, Víctor de Caires Hauck Y Mairely Rodríguez, Inpreabogado Nros. 61.336, 78.897, 78.865 y 61.339, respectivamente.
El 16 julio 2003 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.
El 16 julio 2003 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Se solicita al ciudadano Comandante de la Policía de Carabobo remisión de las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente. Se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 25 agosto 2003 el Alguacil deja constancia de la notificación del Gobernador, del Comandante General de la Policía y Procurador General del Estado Carabobo.
El 5 septiembre 2003 la representación judicial del ente querellado contesta la querella. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agrega a los autos.
El 2 octubre 2003, vencido el lapso de contestación, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
El 20 octubre 2003 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de los abogados Mairely Rodríguez Pérez, Eduardo Figueroa Duran y Luis Enrique Jiménez, Inpreabogado Nros 61.339, 61.336 y 61.584, respectivamente con carácter de apoderados judiciales del ciudadano Armenyz Antonio Jiménez Pacheco, cédula de identidad V-7.085.280, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Maira Menéndez, Inpreabogado N° 48.617, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 31 octubre 2003 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agrega a los autos.
El 17 noviembre 2003 la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Armenyz Antonio Jiménez, parte querellante. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agrega a los autos.
El 19 noviembre 2003 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 26 marzo 2004, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 1 abril 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano Armenyz Antonio Jiménez Pacheco, cédula de identidad V-7.085.280, parte querellante, asistido por los abogados Víctor José Caires Hauck y Mairely Rodríguez, Inpreabogado Nros 78.865 y 61.339, respectivamente, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María de los Ángeles Reyes, Inpreabogado N° 54.854, en representación del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal, hecho el análisis de alegatos y probanzas de autos dicta el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso incoado.
El 27 noviembre 2006 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez Provisorio.
El 1 noviembre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 20 marzo 2007 la Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones del Procurador General, del Gobernador y del Comandante General de Policía del Estado Carabobo.
- II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que “... en fecha 13 de agosto de 2001, se inició una averiguación administrativa de la que fui objeto, conjuntamente con el Cabo Primero JOSÉ GREGORIO VALERA y el Cabo Segundo JESÚS RAMÓN VICTORA, por la denuncia que interpusiera la ciudadana ANDEN COROMOTO CARMONA RODRÍGUEZ, quien nos acusó presuntamente de solicitar y recibir la cantidad de treinta mil Bolívares ( Bs. 30.000,00) en efectivo de esta ciudadana, en el NIGHT CLUB EL DOLLAR, en fecha once (11) de agosto de 2.001 y el Cabo Primero VALERA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, presuntamente solicitó y recibió del ciudadano VICTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ ALVARADO , propietario del centro nocturno antes indicado, la cantidad de cincuenta mil Bolívares ( Bs. 50.000,00), quien se encontraba detenido en el Comando Morón y afirmó que el dinero fue solicitado para dejarlo en libertad....”
Expresa el querellante que “.... en el texto del acto administrativo impugnado no existe prueba alguna ni relación lógica de hechos, que llev ...omissis... a deducir que mi persona, AREMIZ ANTONIO JIMÉNEZ PACHECO, haya solicitado o recibido cantidad de dinero alguna a la ciudadana ANDEN COROMOTO CARMONA...OMISSIS... En ese sentido, la ciudadana ANDEN COROMOTO CARMONA en acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2.001...omissis... informó que a la 1:00 A. M. del día viernes 10 de agosto de 2.001 se encontraba en el Nigt Club el Dólar...”
Argumenta que“... en fecha 17 de agosto de 2.001 la ciudadana Anden Coromoto Carmona declaró ante la Dirección de Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo... omissis... ratificando su denuncia y afirmó que entregó la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo a los agentes policiales y que al día siguiente formuló la denuncia en el Comando de la policía en Morón.”
Alega el querellante que“... en el expediente administrativo a los folios 48 al 59 cursan las novedades del día 09 de agosto de 2.001, ocurridas durante las veinticuatro (24) horas de servicio en el Municipio Juan José Moral, al folio 55 se asentó que a las 19:45 horas se presentó la adolescente Mariela carolina Castro de dieciséis (16) años de edad...omissis... Esto indica que dicha comisión no estaba integrada por mi persona, ya que en la fecha de los sucesos me encontraba de guardia en el Modulo de Mara, Morón.”
Argumenta que “Así mismo, de la declaración rendida por el agente JESÚS RAMON VICTORIA ...omissis... de fecha 21 de agosto de 2.001 ...omissis... quien indicó que él se encontraba de comandante de la unidad RP 1602, donde recibió llamada por radio para que se dirigiera al ambulatorio de Morón donde se encontraba una detenida en compañía de una funcionaria, las traslado al Comando de Morón y el Inspector Carlos Romero le informó que llevara a la ciudadana a buscar una ropa en el Nigth Club el Dólar, al llegar al sitio pidió que encendieran las luces y la menor le manifestó que ninguna de las personas que allí se encontraban tenían la ropa, sino un ciudadano llamado Víctor que no se encontraba en el lugar. Luego, se traslado al Comando de Morón y el Inspector giró la orden que sacaran al ciudadano Víctor del calabozo para que le entregara la ropa a la menor.”
Expresa el querellante que“... se evidencia de mi declaración ... omissis... de fecha 20 de agosto de 2.001, ...omissis... que en la fecha de los hechos investigados me encontraba de servicio en el Modulo Colinas de Mara de Morón como jefe de grupo, ese día acudí al Comando de Moron aproximadamente a las ocho de la noche en busca de mi bolso personal y a ducharme, en ningún momento estuve en el reten del comando Moron ni en el Nigth Club el Dólar Morón durante mi servicio, tampoco tuve nada que ver con los detenido ni objetos de reten.”
Argumenta que “el agente policial José Gregorio Valera Rodríguez, al comparecer a rendir declaración...omissis... expuso que en fecha 10 de agosto se encontraba en el comando como oficial de día, que se presentó una menor llamada Mariela Carolina Castro de dieciséis (16) años de edad e indocumentada y manifestó que había sido agredida dentro de las instalaciones del bar El Dólar por una ciudadana apodada la china y que fue traída bajo engaño por el ciudadano Víctor Segundo Rodríguez...”
Alega que “ Es de suma importancia la declaración jurada del ciudadano Hernán José Herrera, agente policial de la Policía de Carabobo ... omissis... quien al ser interrogado por el funcionario público en el tercer particular :” TERCERO: • Si igualmente saben y les consta que desde las ocho (8) de la mañana del día jueves de agosto del año dos mil uno (09-08-01), estuve trabajando, destacado en el modulo “ Las Colinas de Mara”, en Morón, como jefe de grupo.” Manifestó; “Sí, es afirmativo porque yo estuve de guardia ese día”.
Asimismo indica que “Al adminicular los elementos que de mi declaración, la declaración jurada del ciudadano Hernan José Herrera...omissis... se concluye que no estuve presente en el sitio del supuesto suceso, lo cual hace imposible que mi persona solicitara y mucho menos recibiera cantidad de dinero alguna...omissis... Además, en ninguna de las actas que conforman el expediente administrativo se demuestra y ni siquiera se indica mi presencia en el sitio del suceso...”
Argumenta que “ Este conjunto de elementos probatorios desvirtúan totalmente el contenido de la notificación Nº 3905 de fecha 20 de agosto de 2.001, antes mencionada, mediante la cual se me hace saber del inicio de la averiguación administrativa ...omissis... de la relación de lo testimoniales antes señalados, surge que la Administración silenció, es decir, no apreció de ninguna manera los elementos probatorios que en mi descargo existían en autos, y que no solamente fueron invocados por mi, sino, que mi inocencia surge esencialmente de las mismas declaraciones de la supuesta victima.”
Alega que “... el acto administrativo impugnado carece de uno de los requisitos de forma que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es , LA MOTIVACIÓN DEL ACTO...”
Finalmente el querellante solicita que“... declare la nulidad del acto administrativo que me destituye del cargo de fecha 15 de Febrero de 2.002 dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, ordene mi restitución en el cargo que ocupaba y ordene el pago de los salarios caídos desde el momentos de mi destitución. Así mismo, solicito en este acto que hasta tanto se resuelva la nulidad del acto administrativo, impugnado se suspendan todos y cada uno de sus efectos...”
- II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:
Alega que“... consideramos oportuno poner en evidencia la improcedencia del recurso de nulidad que hoy nos ocupa, ya que el recurrente impugna en su querella el acto de destitución y que dan respuesta a los distintos recursos interpuestos, por lo que el acto contentivo del recurso jerárquico confirmatorio del acto de destitución adquirió firmeza, al no ser impugnado por el recurrente en el lapso establecido en la ley.”
Argumenta que “... cursa oficio Nro. 435 de fecha 13/08/01, suscrito por el Inspector Jefe (PC) Julio Ramón Durán, Jefe de la parroquia Mora, al Comisario Jefe Edgar Barrios Jefe de Asuntos Internos, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa a los funcionarios C/1º JOSE GREGORIO VALER, C/Pº ARMENYZ ANTONIO y C/2º JESÚS RAMÓN VILORIA, al estar presuntamente incursos en fallas contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, al detener a unos ciudadanos y bajo amenaza de mandarlos a Fiscalía le piden la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00) y uno de los funcionarios se trasladó al local denominado NIGTH CLUB EL DOLLAR MORON, propiedad del mismo ciudadano que fuera detenido y bajo la amenaza de proceder a la detención de mujeres, procedieron a entregarle TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).”
Alega que “... cursa acta de entrevista, mediante el cual se deja constancia que el 12 de agosto de 2001, compareció por ante el Comando Policial del Municipio Juan José Mora, la ciudadana ARDEN COROMOTO CARMONA YSAYA, quien expuso que el 10 de agosto de 2001...omissis...cursa constancia de valores, donde se evidencia que cuando fue detenido el ciudadano Víctor Rodríguez, tenía objetos de valor, los cuales no fueron devueltos...OMISSIS... cursa auto de la Inspectoría de la Policía de fecha 13 de Agosto de 2001, mediante el cual se deja constancia, que se acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa, para lograr el esclarecimiento de los hechos...OMISSIS... cursa denuncia de fecha 15 de Agosto de 2001, del ciudadano Víctor Segundo Rodríguez Alvarado...”
Alega que “...Oficio No. 3888 de la Directora de Inspectoría General de Policía de Carabobo en la que solicita al Jefe del Comando Policial de Morón de la Policía del Estado Carabobo su colaboración a los fines de ordenar al ciudadano Armeniz Jiménez comparecer por la Sala de Sumarios de esa Dirección a los fines de tratar asunto relacionado con la averiguación administrativa aperturada.”
Argumenta que“...cursa testifical de la ciudadana ARDENIS COROMOTO CARMONA YSAGA, propietaria del negocio en el cual sucedieron los hechos investigados...OMISSIS... cursa notificación de la Inspectoría de la Policía de fecha 20/08/01, mediante el cual se notifica al funcionario ARMENIS JIMÉNEZ PACHECO, de la apertura de l averiguación administrativa y que a partir de esa fechas comienza a correr el lapso de tres (3) días hábiles para que este se imponga de los hechos que se investigan, vencido este comienza a correr el lapso del ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas...”
Alega que“... consta declaración informativa del funcionario policial ARMENYS JIMÉNEZ PACHECO, quién manifestó que el día 11 de Agosto de 2001, estaba en servicio en el Modulo Colinas de Mara de Morón, como Jefe de Grupo a las 8:00 P. M...omissis... Al folio sesenta y uno /61) (Sic) cursa hoja de antecedentes de servicio del C/2 ARMENYS JOSÉ LPACHECHO, donde se evidencia que no posee expediente administrativo y ocho (8) boletas de arresto por diversas causas.”
Alega que “Inserto al folio sesenta y cuatro (64) cursa hoja de antecedentes disciplinarios del funcionario ARMENYZ ANTONIO JIMÉNEZ PACHECHO, donde se evidencia la apertura de un expediente administrativo por fuga de detenidos...omissis... cursa autos de la Inspectoría de la Policía de fecha 24 de Agosto de 2001, mediante el cual se deja constancia que ha transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles para que el funcionario contestara sobre los hechos que se investigan, lapso a partir del cual queda abierto el lapso de ocho (8) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue pruebas.”
Argumenta que “... cursa auto de fecha 06 de Septiembre de 2001, mediante el cual se deja constancia que ha transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue pruebas...omissis... cursa auto de la Inspectoría de la Policía, de fecha 24 de Agosto de 2001, mediante el cual se declara terminada la FESE de investigación y en consecuencia se remite el expediente al Consejo Disciplinario ...OMISSIS... cursa Acta del Consejo Disciplinario de fecha 13 de Febrero de 2002, mediante el cual se recomienda DESTITUIR a los funcionarios…”
Alega que“ ... cursa resumen y pronunciamiento de la Comandancia General de la Policía, Ayudantía General, mediante el cual se sanciona a los funcionarios cuestionados con DESTITUCIÓN con fundamento al artículo 34 numerales 4 y 5 del Reglamento Parcial de la Ley de policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario de ese Cuerpo Policial...omissis...cursa notificación del recurso de reconsideración, declarado SIN LUGAR, interpuesto por el ciudadano ARMENYS ANTONIO JIMÉNEZ PACHECHO...”
Argumenta la representación del ente querellado que tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, este fue llevado con estricto apego a la legalidad respetando en todo momento los derechos del investigado a tener conocimiento de los hechos imputados, a ejercer su derecho a la defensa, a tener acceso al expediente, a promover las pruebas que le favorecieren. En consecuencia, la Administración Estadal en el ejercicio de su función instructora cumplió con tres deberes fundamentales los cuales son: 1) El deber de abrir el procedimiento y por ende el expediente administrativo; 2) el de notificar la apertura del procedimiento; 3) el deber de recibir en audiencia al interesado.
Asimismo alega que “Señala el recurrente que el acto administrativo de destitución carece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, como es la motivación...omissis...Tal afirmación carece totalmente de sentido, puesto que se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que fueron valorados los elementos traídos a los autos determinándose de todas las pruebas aportadas, que los funcionarios investigados estaban incursos en faltas tipificadas en el (Sic) 34 ordinales 4 y 5 del Reglamento de la Ley de Policía como causantes de destitución.”
Argumenta que “Señala el recurrente, que no existe prueba ni relación lógica de hechos que lleve a deducir que el mismo recibió la cantidad de dinero de la ciudadana Andén Coromoto Carmona...omissis... Al respecto debo señalar que consta de acta de entrevista, mediante el cual se deja constancia que el 12 de agosto de 2001, compareció por ante el Comando Policial del Municipio Juan José Mora, la ciudadana ARDEN COROMOTO CARMONA YSAYA...omissis...dicha ciudadana afirma haber entregado dicha cantidad de dinero a la comisión integrada por el funcionario Armenis Jiménez. Igualmente consta de la denuncia del dueño del local donde ocurrieron los hechos Victo (Sic) Rodríguez que los funcionarios policiales lo detuvieron y lo sobornaron para dejarlo en libertad y le quitaron sus pertenencia personales.”
Alega que“Señala el recurrente que ese día al mismo se encontraba de guardia y que no se encontraba en el sitio de los hechos puesto que su guardia fue desde las 8 de la noche hasta las 8 de la mañana. Al respecto debo señalar, que consta de copia del libro de novedades del día 09-08-01 de la Comandancia del Municipio Juan José Mora que el ciudadano Armenis Jiménez es conductor del servicio de patrullaje externo por lo que entre sus funciones está la de patrullar en la zona encomendada y no como el señala, que no salió de la comandancia en toda la noche.”
Argumenta que “Específicamente alega el recurrente, que: “El acto administrativo parte de un falso supuesto que no fue probado y no podrá ser probado...omissis... la averiguación administrativa que se le iniciara al recurrente, se inicio por denuncia del ciudadano Víctor Rodríguez Alvarado quien señala entre los implicados al funcionario hoy recurrente, lo cual es ratificado por la declaración de la testigo Ardenis Carmona...omissis... Por último señala el recurrente que le fue conculcado su derecho a la igualdad ante la Ley por cuanto no tomó en cuenta los alegatos presentados en su descargo. Tal afirmación carece de sentido, puesto que no constituye violación al derecho de igualdad la potestad que tiene la Administración en ejercicio de su poder disciplinario de valorar las pruebas y decidir cuales son las que concuerdan con los hechos narrados a los fines de otorgarles validez.”
Alega que“... la parte recurrente no indica de que manera se cumplen en su caso los requisitos necesarios la para procedencia de una medida cautelar, como es considerada en materia administrativa la de suspensión de los efectos del acto...”
Finalmente la representación del ente querellado solicita que “...sea declarado SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARMENYS ANTONIO JIMÉNEZ PACHECO.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano Armenyz Antonio Jiménez Pacheco, cédula de identidad V-7.085.280, solicita la nulidad del acto administrativo del 15 febrero 2002, dictado por el comandante General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de Cabo Segundo de la Policía del Estado Carabobo.
Alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de inmotivación por cuanto alega que”el acto administrativo impugnado carece de uno de los requisitos de forma que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es LA MOTIVACION DEL ACTO, que se refiere a la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; el irrespeto de este requisito produce vicios en el acto cuya consecuencia jurídica es la nulidad del acto administrativo”
Asimismo alega el querellante que el acto administrativo del 15 febrero 2002, dictado por el comandante General de la Policía del Estado Carabobo, adolece del vicio de falso supuesto, alegando que “el acto administrativo recoge sólo las imputaciones de la denunciante y surge allí el mayor de los vicios de este acto, siendo pues que parte de un falso supuesto que no fue probado…omissis…”
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.
En este sentido y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por el querellante, debe precisar este juzgador que, en atención al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y asumido por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, debe revisar este juzgador la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por el querellante.
Se observa que la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, ente querellado, fundamenta el acto administrativo de destitución en el artículo 34, numerales 5 y 4 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo “Artículo 34: Se considerarán faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes: Numeral 4: Solicitar, recibir o hacerse prometer dinero, recompensa o cualquier otro beneficio material indebido, por si mismo o mediante otra persona, valiéndose de su condición de funcionario policial siempre que no constituya delito. Numeral 5: Retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo, y por ello reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad”
De la revisión del expediente administrativo y de las probanzas cursantes en autos se observa que consta a los folios 118, 119 y 120 denuncia interpuesta el 15 agosto 2001 por el ciudadano Víctor Segundo Rodríguez Alvarado, cédula de identidad V-3.897.221, por intermedio de la cual acusa al querellante, ciudadano Armenyz Antonio Jiménez Pacheco, cédula de identidad V-7.085.280, de solicitarle y recibir suma de dinero (cincuenta mil bolívares) para dejarlo en libertad después de haberlo detenido por asunto relacionado con la supuesta agresión a una menor de edad. Asimismo consta a los folios 124 y 125 declaración testifical del mencionado ciudadano, el la cual ratifica la denuncia formulada el 15 agosto 2001.
Por otra parte consta al folio 129 copia de declaración testifical de la ciudadana Ardenis Coromoto Carmona Ysaga, cédula de identidad V-11.660.544, en la cual dicha ciudadana acusa al querellante, ciudadano Armenyz Antonio Jiménez Pacheco, cédula de identidad V-7.085.280, de solicitarle y recibir suma de dinero (treinta mil bolívares) con la finalidad de no llevarse detenidas a unas ciudadanas que laboraban en la licorería “El Dollar”.
Igualmente consta al folio 144 informe sobre la conducta y capacidad del querellante, ciudadano Armenyz Antonio Jiménez Pacheco, cédula de identidad V-7.085.280, suscrita por el Inspector Jefe de la Parroquia Policial de Morón, en el cual informa que el querellante observa conducta no acorde con la Institución Policial y no estar capacitado para el servicio.
De la revisión del expediente administrativo y de las probanzas cursantes en autos se evidencia que en el transcurso del procedimiento la Administración el querellante, ciudadano Armenyz Antonio Jiménez Pacheco, cédula de identidad V-7.085.280 no aportó elementos que desvirtúen las acusaciones formuladas en la instrucción del expediente y en la correspondiente averiguación administrativa, aún cuando tenía acceso al expediente y ha podido ejercer oportunamente su derecho a la defensa.
En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº. 01117, del 18 septiembre 2002, expresa:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En atención la anterior criterio jurisprudencial y al no lograr el querellante, ciudadano Armenyz Antonio Jiménez Pacheco, cédula de identidad V-7.085.280, desvirtuar las acusaciones formuladas por los ciudadanos Víctor Segundo Rodríguez Alvarado, cédula de identidad V-3.897.221, y Ardenis Coromoto Carmona Ysaga, cédula de identidad V-11.660.544, de haberles solicitado y recibido dinero de los mismos valiéndose de su condición de funcionario policial. En consecuencia, no procede la denuncia del vicio de falso supuesto contra el acto administrativo del 15 febrero 2002, dictado por el comandante General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Cabo Segundo de la Policía del Estado Carabobo.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada y al no prosperar ninguno de los vicios denunciados debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMENYZ ANTONIO JIMÉNEZ PACHECO, cédula de identidad V-7.085.280, asistido por la abogada Mairely Rodríguez, Inpreabogado N° 61.339, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veinte y seis (26) del mes de junio de 2009, siendo las once (11:00 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2773/12866, 2774/12867, 2775/12868 y 2776/12869
El...
Secretario
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 8673
OLU/getsa
Diarizado Nro. _________
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