REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 10 de junio de 2009
199º y 150º


“Vistos”, con informes de la parte demandante.
EXPEDIENTE Nº 12.279
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: CORIMON PINTURAS C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 16 de mayo de 1962 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; bajo el Nro. 3, tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BRIGITTE DI NATALE, CAROL ARANA ROSALES, GRACIANY TESCARI MENDOZA, JORGE GUERRERO RINCÓN y MANUEL RODRÍGUEZ STABACK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 90.665, 122.221, 118.438 y 57.820, respectivamente.
DEMANDADA: TECNIPINT REMODELACIONES C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 27 de febrero de 1987 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; bajo el Nro. 54, tomo 49-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Manuel Rodríguez Staback, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia del presente asunto.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes a en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento del presente asunto.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, se fija el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2008 y en la cual declara la perención de la instancia en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Corimon Pinturas C.A., en contra de la sociedad mercantil Tecnipint Remodelaciones C.A.

El juzgado de primera instancia declara la perención de la instancia bajo la premisa de que “…se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.”.
La parte recurrente alega en el escrito de informes que presentó ante esta instancia, que “…en fecha 1° de Julio de 2008 con el auto de admisión de la Demanda se produce el emplazamiento a la parte demandada con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente y para estos fines se comisiona al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas para que practique la citación del demandado, librándose el despacho de citación y así mismo el Tribunal procede a abrir el cuaderno de medidas por separado. En fecha 8 de julio de 2008 solicito a este Tribunal que el demandado debe ser notificado en el domicilio del mismo en la ciudad de Valencia para lo cual consigno su dirección exacta y solicito que se sirva dejar sin efecto la comisión dirigida a los Órganos Jurisdiccionales de Caracas ya que en ese mismo momento ya había consignado con el Alguacil del Tribunal los fotostatos correspondientes y los emolumentos necesarios a los fines de proceder a la citación del demandado ya que el Alguacil haciendo su trabajo, entendió que la notificación para la citación del demandado era en la Ciudad de Valencia de acuerdo a lo que yo antes le había manifestado, pero en vista de que no se había producido la nueva compulsa con el domicilio de Valencia, me devolvió los fotostatos y emolumentos para que los consignara en el momento en que se produjera la compulsa para la citación con el domicilio de Valencia. Posteriormente en fecha 7 de Agosto de 2008 diligencio nuevamente manifestando que habiendo concurrido personalmente al Tribunal en 5 oportunidades aun no se había producido la compulsa necesaria, por parte del tribunal para proceder a la citación del demandado …(omissis)… Visto el contenido del Tribunal suscribo diligencia en esta misma fecha 24 de Septiembre de 2008 en la cual manifiesto que acepto en todo su contenido y a la vez respetuosamente solicito, se sirva proveer todo lo conducente para ejecutar la citación del demandado en la dirección de Valencia, igualmente indico la urgencia del caso.”

Asimismo, la parte accionante manifiesta que en ningún momento ha ocurrido alguna inercia procesal en lo que respecta a la parte actora, ya que ha realizado un impulso procesal en forma constante cumpliendo con sus responsabilidades y obligaciones procesales.


El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la casusa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…”

En atención a la norma parcialmente transcrita, así como al criterio jurisprudencial citado, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

El recurrente manifiesta en sus informes expresamente que …el 08 de julio de 2008 solicito a este Tribunal que el demandado debe ser notificado en el domicilio del mismo en la ciudad de Valencia para lo cual consigno su dirección exacta y solicito que se sirva dejar sin efecto la comisión dirigida a los Órganos Jurisdiccionales de Caracas ya que en ese mismo momento ya había consignado con el Alguacil del Tribunal los fotostatos correspondientes y los emolumentos necesarios a los fines de proceder a la citación del demandado…

No obstante, en la diligencia del 08 de julio de 2008 el recurrente se limita a solicitar que el tribunal se sirva “notificar” a la parte demandada e indica una dirección, para luego solicitar que se deje sin efecto la comisión dirigida a los órganos jurisdiccionales de Caracas y en modo alguno hace referencia a los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, de lo cual el Alguacil, de haberlos recibido, debía dejar constancia en el expediente.

La falta de providencia de la solicitud contenida en la diligencia del 08 de julio de 2008 que por demás resultaba confusa, debido a que se solicitó la notificación del demandado en su domicilio principal indicado en el libelo aportando una dirección distinta a la indicada en la demanda para la práctica de la citación, no impedía que el demandante, hoy recurrente cumpliera con la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, como de hecho lo hizo el día 07 de agosto de 2008, una vez transcurridos los treinta días después de admitida la demanda, que lo fue el 01 de julio de 2008.

Con tal proceder el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso, así se decide.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Manuel Rodríguez Staback, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas C.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en el cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa.

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.279
JM/DE/HH.-