REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 10 de junio de 2009
199º y 150º


“Vistos”, con informes de la parte demandante.
EXPEDIENTE Nº 12.280
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
DEMANDANTE: JAIME ORLANDO BUENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.056.041.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NAYIBE REYES SILVERA y MARIA YEPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.918 y 34.750, respectivamente.
DEMANDADOS: DIMAS FLORES y AMANDA BEATRIZ ADALFIO CUICAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-389.738 y 8.516.895.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO DIMAS FLORES: LIBARDO ERNESTO VALLES y NESTOR DURAN PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.083 y 35.289, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA AMANDA BEATRIZ ADALFIO CUICAS: No acreditado en autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Nayibe Reyes Silvera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia del presente asunto.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes a en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento del presente asunto.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, se fija el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2008 y en la cual declara la perención de la instancia en el juicio que por fraude procesal incoara la el ciudadano Jaime Orlando Bueno, en contra de los ciudadanos Dimas Flores y Amanda Beatriz Adalfio Cuicas.

El juzgado de primera instancia declara la perención de la instancia bajo la premisa de que “…del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el día 15 de abril del 2008 hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo superior a treinta días.
…(omissis)…
Del examen de las actas se evidencia que no obstante la parte accionante consignó las copias fotostáticas certificadas para la elaboración de las dos (02) compulsas respectivas, no dio cumplimiento de forma cabal a la referida norma, es decir hacer entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal a los fines de la citación de los demandados.
En consecuencia, constituía obligación de su parte hacer todas las diligencias impuestas para continuar y procurar así la continuación del proceso, en el tiempo legalmente establecido, que es de treinta días continuos. En tal sentido, este Juzgador considera que opera el supuesto de perención breve, establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de procedimiento (sic) Civil. Así se declara.”.

La parte recurrente alega en el escrito de informes que presentó ante esta instancia, que “…La demanda fue interpuesta en fecha 20/12/2006, siendo admitida el 19/03/2007, y en fecha 11/02/2008 El ciudadano DIMAS FLORES, a través de su Apoderado Judicial, dio la contestación a la demanda. Sin embargo, al revisar la contestación, me pude percatar que la ciudadana AMANDA BEATRIZ ADALFIO CUICAS no dio contestación a la demanda ni por si ni mediante Apoderado judicial por no haber sido citada, y fue así como me percate de que solamente fue librada la Boleta de citación para la comparecencia del ya nombrado ciudadano DIMAS FLORES, por lo que mediante diligencia de fecha 01/04/2008, solicité al Tribunal de la Causa la reposición de la misma por falta de la citación de dicha ciudadana, ante lo cual, el Tribunal dictó auto en fecha 15/04/2008 reponiendo la Causa al estado de librar la compulsa para la citación de los dos (2) ciudadanos ya mencionados. Luego, en fecha 08/05/2006, estando dentro del lapso legal de treinta (30) días después de la admisión de la demanda, mediante diligencia, consigné las copias pertinentes para la elaboración de las dos (2) compulsas a los efectos de la citación de las partes. En virtud de la apretada agenda de actuaciones del Alguacil del Despacho, fue precisamente el dia 26/05/2008, también fecha de la diligencia en que uno de los accionados solicita al Tribunal la perención de la Instancia, cuando el Alguacil se pudo trasladar, previo el suministro de los gastos de dicho traslado, a la dirección señalada en el libelo con respecto de la ciudadana AMANDA BEATRIZ ADALFIO CUICAS, identificada en autos, y fue entonces cuando constató que la misma ya no vivía en esa dirección, por lo que fue necesario un nuevo suministro de los gastos necesarios para poder agotar la citación personal, y fue luego de esto, que en fecha ………, mediante diligencia en la cual por razones éticas no hice mención a los entretelones de la citación, suministré en ella una nueva dirección para la practica de la citación de dicha ciudadana, y en respuesta a la solicitud de declaración de perención de la Instancia por parte del Apoderado Judicial del ciudadano accionado DIMAS FLORES, actuación ésta que pone de manifiesto su CITACION TACITA, alegué a favor de mi Mandante la gratuidad de la Justicia y la publicidad y notoriedad del pago de emolumentos para la práctica de la citación en nuestros Tribunales, sin que ello deba hacerse constar en autos.”

Asimismo, la parte accionante manifiesta que el solo hecho de consignar las copias para la elaboración de la compulsa dentro del lapso de treinta días continuos contados desde el día siguiente de la fecha de la admisión de la demanda, impide la perención breve de la instancia, y que constituye una máxima de experiencia que al consignar las compulsas, en forma prácticamente automática, se le entrega al alguacil del tribunal, el monto necesario y suficiente para que el referido funcionario se traslade a la dirección indicada por el actor y practique la citación, si que ello quede reflejado en el expediente, por no ser necesario y principalmente por razones de ética profesional y de discreción..

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la casusa, así percibe esta figura la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…”

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento por parte del demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

La única diligencia del demandante dentro de los treinta días siguientes al 15 de abril de 2008, fecha de admisión de la demanda, fue la diligencia del 08 de mayo de 2008 y en la misma se limita a consignar las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, sin hacer referencia alguna a los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación del demandado.

Con tal proceder el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso, así se decide.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Nayibe Reyes Silvera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jaime Orlando Bueno, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en el cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa.

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.280
JM/DE/HH.-