REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de junio de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº: 12.302
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTE: MARÍA DE LA PACIÓN GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.663.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OSCAR O. TRIANA B. y LUIS G. RUIZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.188 y 129.785, respectivamente.
DEMANDADA: LUISA YANETH PRIMERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.563.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado.


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LUIS G. RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DE LA PACIÓN GIL, en contra del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se niega la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandante.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá Pérez en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 11 de mayo de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la demandante.

El juzgado de primera instancia niega la petición cautelar bajo el argumento de que “…tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los recaudos acompañados no arrojan la verosimilitud necesaria para acordar la medida por tanto, debe ser negada la medida preventiva solicitada...”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial transcrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, hoy apelante, no aportó medios de prueba que contribuyan a demostrar certeza de la existencia de los requisitos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, específicamente respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el único fundamento esgrimido por la parte solicitante ha sido el alegato de que “…la demandada, cuando vea frustrada su intención de seguir en posesión del inmueble vendido, pueda en algún momento causar deterioros o destrucción de la estructura del mismo…”, lo que constituye evidentemente un argumento hipotético e incierto que no puede considerarse como prueba de la existencia del periculum in mora; y por ser necesario la concurrencia de los dos elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.






CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado LUIS G. RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA DE LA PACIÓN GIL, en contra del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en el cual se negó la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.302
JM/DE/luisf.-