REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 12.304
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (PERENCIÓN)
DEMANDANTE: JANETH MARÍA CONRADO DE VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y GRISELDA ROMÁN DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.615 y 101.486, respectivamente.
DEMANDADOS: JACK DAVID HINDS ROACH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.743.263 y el BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN DE ORIENTE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro de comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 10 de noviembre de 1969, bajo el Nº 166, en su carácter de acreedor hipotecario.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Juan Antonio Mostafá Pérez, en virtud de haber sido designado juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 12 de mayo de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se intenta contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil
El tribunal de primera instancia fundamenta su decisión bajo el argumento que “…desde el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, al día 15 de junio d e 2007, el actor no instó el proceso, consignando los emolumentos ni retirando el oficio por medio del cual se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para realizar la citación de una de las partes, en otras palabras la parte actora no realizó las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 ordinal 1º…” concluyendo el a quo que “…se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de los demandados, al no cumplir con las mencionadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia…”
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la casusa, así percibe esta figura la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…”
En atención a la norma parcialmente transcrita, así como al criterio jurisprudencial citado, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de los demandados cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
El recurrente en su escrito de apelación argumenta: “…Acoto que las comisiones se remiten por un servicio gratuito que tiene IPOSTEL con el poder judicial, (sic) en tal sentido no es necesario entregar ningún emolumento al ciudadano Alguacil…”
Al efecto hay que observar que la gratuidad de la Justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no exime al demandante de la obligación de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de los demandandos, mutatis mutandis, la gratuidad del servicio de IPOSTEL, no puede eximirlo, ya que tal exigencia está destinada es al traslado del funcionario.
La única diligencia del demandante dentro de los treinta días siguientes al 15 de mayo de 2007, fecha de admisión de la demanda, fue la diligencia del 23 de mayo de 2007 y en la misma se limita a consignar las fotocopias del libelo de demanda y del auto de admisión, sin hacer referencia alguna a los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación de los demandados.
Con tal proceder el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso, así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en el cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.304
JM/DE/luisf.-
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