REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.367.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 59, tomo 56-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COLANTA LTDA, inscrita por ante la Cámara de Comercio de Medellín, Departamento de Antioquia de la República de Colombia, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el N° 0514, libro 1,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO CARRILLO y AMADO CARRILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.007 y 17.171, respectivamente.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el juez de primera instancia se inhibe con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
… Mediante escrito que corre inserto al cuaderno de medidas del presente expediente de fecha primero (01) de diciembre de 2008, se presentó ante este Tribunal la ciudadana PAOLA DE ALOE actuando en sus propios derechos y en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA. C.A., con motivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES que intentará (sic) en contra COOPERATIVA COLANTA LTDA., (sic) y por medio de la misma solicitan que me inhiba de seguir conociendo la presente causa ya que en la cual expresa textualmente lo siguiente: “… ciudadano Juez amparada en los principios previstos en los artículos 51, 21, 26, 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ateniente al Derecho de Petición, al Derecho a ser igual ante la Ley, a la Tutela Judicial efectiva, al Amparo de los Órganos Jurisdiccionales, al Derecho a la Defensa, al Derecho a ser oído ante un Juez imparcial, todo ello con la finalidad de SOLICITAR INHIBICIÓN a usted ciudadano Juez, por haber incurrido en violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, PARCIALIZACIÓN Y ERROR INEXCUSABLE EN EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO, en las actuaciones procesales en el litigio internacional DALCA DE VENEZUELA – COLANTA DE COLOMBIA, es por lo que ante usted acudo para exponer y solicitar: (…) paso a solicitarle la INHIBICIÓN a usted ciudadano juez por haber incurrido en el ejercicio de sus funciones, en violaciones a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, aunada a la falta de garantía también en el derecho a una tutela judicial efectiva en el orden internacional, además de haber incurrido en violación al DERECHO A LA DEFENSA, PARCIALIZACIÓN A FAVOR DE LA DERMANDADA (sic) QUE ACTÚA DE MALA FE, COOPERATIVA COLANTA Ltda. DE COLOMBIA y ERROR INEXCUSABLE en el conocimiento del derecho en las actuaciones procesales de este despacho en el Litigio Internacional Dalca de Venezuela – Colanta de Colombia, referido a la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES (…). Ciudadano Juez, el pasado 02 de octubre de 2.008, se le solicitó MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre los bienes muebles de la Cooperativa Colanta Ltda.. de Colombia, siendo acompañada la misma prueba plenas de carácter público y sentencias firmes con efecto de COSA JUEZGADA, que determinan de manera irrefutable el “fumus boni juris”, la presunción grave de la violación o amenaza al derecho que se reclama, y en segundo lugar el “periculum in mora” que determinan el daño jurídico posible inminente inmediato o evitar notorio perjuicio que un demandado de mala fe pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Pues bien ciudadano Juez, han transcurrido 59 días y este Despacho a pesar de la contundente (sic) pruebas plenas que acompaña dicha medida, no ha sido decretada, produciéndose en esta alteración procesal una evidente y descarada PARCIALIZACION a favor de la demandada que actúa de mala fe, la contrabandista y violadora de Soberanía Nacional, Cooperativa Colanta Ltda.. de Colombia, además ha generado este despacho infaliblemente la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, aunada a la falta de garantía también en el derecho de una tutela judicial efectiva en el orden internacional, además de haber incurrido en violación al DERECHO A LA DEFENSA, PARCIALIZACIÓN A FAVOR DE LA DEMANDADA QUE ACTÚA DE MALA FE, COOPERATIVA COLANTA Ltda.. DE COLOMBIA Y ERROR INEXCUSABLE en el conocimiento del derecho…”
Ahora bien, de lo antes expuesto por la demandante de autos se observa lo siguiente: Ciertamente la medida cautelar fue solicitada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, dicho escrito consta de setenta (70) folios y dieciséis (16) anexos los cuales constituyen doscientos setenta y tres (273) folios, igualmente el Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha han trascurrido treinta y siete (37) días de despacho desde la solicitud de la medida cautelar, por lo tanto, la lectura y revisión de los trescientos cuarenta y tres (343) folios implica tiempo.
Así las cosas, la falta de pronunciamiento sobre la medida solicitada, se debe a lo extenso de la misma y no por las causas señaladas, por otra parte establece según sus dichos hachos falsos tales como la supuesta amistad con el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO la cual rechazo y niego categóricamente.
En razón de lo anterior y por haber cuestionado la imparcialidad considera quien suscribe que ello constituye una injuria contra este jurisdicente.
En mérito de lo anterior expuesto es por lo que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82, Ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, ya que considero la opinión emitida como injuriosa y amenazante, me INHIBO de conocer esta causa. Esta inhibición opera contra la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO actuando en sus propios derechos y en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. …
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez.
En este sentido constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con lugar el trámite de incidencia de inhibición formulado por el abogado Pastor Polo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.367
MAM/DE.
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