REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 15 de junio de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 12.309
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTES: MARIA FATIMA DOS SANTOS GÓMEZ y LICINIO DE ALMEIDA SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.090.063 y V.-14.745.551.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: CARLOS JOSÉ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.566.
DEMANDADA: INVERSIONES YURUARI, C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 24 de octubre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; bajo el Nro. 2, tomo 106-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Blanco, en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se niega la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 28 de abril de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos Maria Fátima Dos Santos Gómez y Licinio De Almeida Santos, en contra de la sociedad de comercio Inversiones Yuruari, C.A.; en el cual se niega la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante.

La parte accionante solicita ante el tribunal de primera instancia la medida cautelar argumentando que “…con vista a los recaudos acompañados a la causa principal y de acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de demanda, los cuales constituyen sin duda el “Fumus Bonis Iuris”, así como aunado al hecho público y notorio del Cartel de Intimación publicado en el Diario El Carabobeño, de fecha 13 de Febrero de 2008, cuerpo A, pagina 2, en la cual el Banco Industrial de Venezuela, intima a la accionada INVERSIONES YURUARI, C.A., por Ejecución de Hipoteca, según causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. Ciudadano Juez, ante la amenaza de que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ejecute la hipoteca que intima a la accionada, y que queden ilusorio los derechos de mi representado, lo cual configura el denominado “Periculum In Mora”, es por ello, por lo que solicito de este Tribunal que se decrete con la mayor brevedad posible MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, propiedad de la demandada…”.

El juzgado de primera instancia se abstiene de proveer sobre la petición cautelar bajo la premisa de que “…se desprende de autos, que en oportunidad anterior el Tribunal se pronunció sobre dicha solicitud (folio 3).”.

Observa este juzgador que la medida de prohibición de enajenar y gravar se solicita sobre un terreno de cuatro mil ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados; se acompaña a la solicitud documento de compraventa de un terreno de novecientos sesenta y un metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados y la demanda de cumplimiento de contrato versa sobre un inmueble constituido por un local comercial de sesenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados, razón suficiente para negar la medida cautelar solicitada, tomando en consideración que se trata de un contrato preparatorio o preliminar y no consta en los autos que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda guarde relación alguna los terrenos a que se hizo referencia y sobre alguno de los cuales el recurrente pretende la medida de prohibición de enajenar y gravar, faltando en consecuencia el elemento de presunción de buen derecho.

Al efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial transcrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de la medida, hoy apelante, no aportó medios de prueba suficientes que contribuyan a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y por ser necesario la concurrencia de los dos elementos, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación, y así se decide.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Carlos José Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Fátima Dos Santos Gómez y Licinio De Almeida Santos, en contra del auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en el cual se negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.309
JM/DE/HH.-