REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 15 de junio de 2009
199º y 150º

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, la abogada Iris Leydi Colmenares Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.051, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del estado Carabobo, actuando en nombre y representación del Municipio Libertador del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; al obviar el recurso de hecho que interpusiera en contra del auto que le declaró extemporánea por tardía la apelación que formuló en fecha 20 de enero de 2009, por lo que denuncia la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra la accionante que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “omitió el recurso de hecho” que interpusiera en fecha 03 de febrero de 2009, y el cual -alega la recurrente- presentó en el tiempo legal oportuno, pero que sin embargo, dicho tribunal no remitió el recurso de hecho interpuesto al tribunal jerárquicamente superior para que conociera del mismo.

Explica que interpone el recurso de hecho en cuestión, en razón de que habiendo presentado el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, el 20 de enero de 2009, el referido tribunal lo declaró extemporáneo por tardío. A lo cual solicitó el computó de los días hábiles a fin de que se observara y se subsanara el error, pero que, “lejos de reparar el error, ha evitado pronunciarse en torno a tal violación”, aun cuando -argumenta la querellante- solicito la revocatoria del auto donde negó oír la apelación.

Alega que el Municipio Libertador del estado Carabobo, se ve afectado en sus derechos y garantías constitucionales, quedando desprovisto del derecho a la defensa y violándosele flagrantemente el debido proceso, con lo cual el tribunal de primera instancia le vulnera la garantía constitucional de recurrir los fallos, esto es, el principio de la doble instancia, no pudiendo ejercer los recursos de apelación y el recurso de hecho, lo cual considera como una denegación de justicia por parte del referido tribunal.

Solicita que se le restablezca de la situación jurídica presuntamente infringida, fundamentando su pretensión en los ordinales 1°, 4° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA


Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra de la presunta omisión incurrida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia son afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.



III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Verifica este juzgador que la accionante en amparo denuncia omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial al no remitir al tribunal superior jerárquico recurso de hecho que interpusiera en razón de que habiendo presentado recurso de apelación el tribunal se negó a escucharlo.


Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, que declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante puede interponer dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos.

En este sentido Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 1999, estableció:
“El recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual, es un lapso preclusivo que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; y debe estar acompañado de las copias certificadas conducentes y aunque no fueren acompañadas, el tribunal superior lo dará por introducido.” (Subrayado de la Sala).

De las citas jurisprudenciales y doctrinarias, así como de la interpretación literal del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de hecho debe interponerse ante el tribunal superior y no ante el tribunal de primera instancia que niega la apelación o la escucha sólo en el efecto devolutivo, razón por la cual, no hubo omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al no tramitar el recurso de hecho propuesto por la abogada Iris Leydi Colmenares Gil, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del estado Carabobo, por cuanto el referido recurso de hecho correspondía hacerlo ante el Tribunal Superior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.”

En base a los razonamientos antes expuestos y en aras del principio de celeridad y economía procesal, éste Tribunal actuando en sede Constitucional desestima las denuncias formuladas y declara inadmisible in limine litis la acción de amparo ejercida, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por la abogada Iris Leydi Colmenares Gil, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del estado Carabobo, en contra de la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nro. 12.389
JM/DE/HH.-
E/HH.-