República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de junio de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 12.398
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MATERIA: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: EMILIO ALMADO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.731.743.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSY SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.769.
PARTE DEMANDADA: SALUA KESIA VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.326.162.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.
En fecha 08 de junio de 2009, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la incomparecencia del recurrente, ciudadano Emilio Rafael Almado Araujo, asimismo fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
Consideraciones para decidir
Corresponde a este Tribunal la revisión del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Emilio Rafael Almado Araujo en contra del auto dictado el 09 de diciembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 08 de junio del presente año, sin que al mismo compareciera el recurrente.
Ahora bien, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en el día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:
“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.
Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.
En el presente caso, el recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 01 de junio de 2009, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado es forzoso para este sentenciador declarar desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Emilio Rafael Almado Araujo, y así se decide.
II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO RAFAEL ALMADO ARAUJO en contra del auto dictado el 09 de diciembre de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 12.398.
JAM/DE/mrp.
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