República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de junio de 2009
199° y 150°

Expediente Nº 12.416


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.733.914.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974.

PARTE DEMANDADA: YUDEIRA YINES FEBRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.363.117.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


Por auto de fecha 08 de junio de 2009, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Jorge Manuel Tovar, en contra de la decisión dictada el 05 de febrero de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara la perención de la instancia, con el siguiente fundamento:

“Admitida como ha sido la presente causa y observando en las actas que conforman el presente expediente, que ha transcurrido más de un año sin ninguna actuación tendente a impulsar el proceso, lo que denota la falta de interés de la (s) parte (s) ciudadano (s): JORGE MANUEL TOVAR, en la demanda por Motivo de CONFLICTO DE GUARDA, en beneficio del (la) niño (a) y/o adolescente (s) . En consecuencia, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de 1 año, es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el cierre del expediente. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial”.

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Sobre la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

En el caso subjudice la incorporación de la nueva Juez al proceso, impuso la obligación de notificar a las partes, lo que determina que la causa entraba en estado de dictarse sentencia al momento que ambas partes fueran notificadas del avocamiento.

Al efecto el artículo 461 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local…”

Se desprende de la norma parcialmente transcrita que de no lograrse la notificación por boleta, como en el caso de marras, la parte interesada debe requerir cartel para ser publicado en un diario de circulación nacional o local, así lo establecía igualmente el parágrafo primero del artículo 461 de la ley anterior, por tanto era una carga procesal de la recurrente impulsar la notificación de la parte demandada.

Observa este juzgador que la última actuación del demandante fue la diligencia del 01 de febrero de 2007 y la decisión que declara la perención de la instancia es de fecha 05 de febrero de 2009, transcurrió entonces mas de un año sin que se haya ejecutado ningún acto que impulsara la notificación de la demandada o se realizara cualquier otro acto de procedimiento; y no encontrándose la causa en estado de sentencia como se dejó sentado y siendo además una carga procesal de la recurrente solicitar los carteles para llevar a cabo la notificación, es forzoso para este juzgador considerar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso, así se decide.

II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JORGE MANUEL TOVAR en contra de la decisión dictada el 05 de febrero de 2009 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada que declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de Conflicto de Guarda seguido por el ciudadano JORGE MANUEL TOVAR en contra de la ciudadana YUDEIRA YINES FEBRES MUÑOZ.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. 12.416.
JAM/DE/mrp.