REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.420.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÒN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.844.981.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: MARILÙ LORENZO DE VIGILANZA, MARIA LILIA LORENZO PEÑA Y JOSÈ JAVIER MARTÌNEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.090.495, V.- 5.387.814 y V.- 13.547.505, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Por auto de fecha 9 de junio de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el juez de primera instancia se inhibe con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
… Conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa…
…omissis…
… En tal sentido, este Juzgador deja expresa constancia que en fecha 26 de agosto de 2008, y estando este Juzgado de guardia durante el periodo de receso judicial, me fue presentado el escrito de transacción judicial cuya nulidad se demanda en la presente causa, presentado dicho escrito por los ciudadanos MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.676, parte demandante en la presente causa, presente la ciudadana MARIA LILIA LORENZO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.387.814 y de este domicilio, quien procede en su propio nombre y como Administradora Principal de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., el ciudadano JOSÈ JAVIER MARTINEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.547.505 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, y la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA VIUDA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.844.981 y de este domicilio, representada por el abogado PEDRO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.709, homologada dicha transacción judicial en fecha 08 de septiembre de 2009, y aclarada en fecha 09 de septiembre de 2009; por lo que es evidente que quien juzga emitió opinión, en cuanto a fondo de lo debatido, en consecuencia, me encuentro incurso en la causal de recusación ya mencionada, en razón de lo cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, quien tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
En este sentido, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Constata este juzgador que la manifestación hecha por el juez inhibido reviste los requisitos formales, por cuanto está hecha en forma legal y los hechos declarados en el Acta se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada, razón por la cual la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Santiago Restrepo Pérez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.420
MAM/DE.
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