REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.377

El 22 de mayo de 2009, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.409.216, asistido por la abogada GLADYS SANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.695, en contra de los ciudadanos GIANNI JOSE MARTINEZ NAVAS, DOUGLAS PEÑA y CARLOS EDUARDO ORTA.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
De la Pretensión Constitucional

En fecha 15 de enero de 2009, fue presentada por la ciudadana ROSELYNE QUIJADA LEAL, acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos GIANNI JOSE MARTINEZ NAVAS, DOUGLAS PEÑA y CARLOS EDUARDO ORTA.
Narra la accionante en su demanda de Amparo Constitucional que es poseedora legitima de un inmueble distinguido con el Nº 2-37, ubicado en la Calle Anzoátegui frente a la Plaza Gral. Bartolomé Salom, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cuyos linderos y datos de inscripción son los siguientes: Norte: Casa de la sucesión del Jr. Blomch, Sur: Casa de los herederos de Cipriano Morales, Naciente: Calle del Municipio y poniente que es su frente la Plaza Salom, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nro. 26, Pto. 1º, Folios 30 al 32, Tomo II, trimestre 1947.

Que en dicho inmueble desde hace más de veinte (20) años ha vivido, primero en la infancia con parientes y a la muerte de ellos, quedó y construyó allí la sede de su hogar doméstico, en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña.

Que el día 22 de octubre de 2008, siendo las 7:00 p.m., se presentaron dos ciudadanos a las puertas de su hogar y con auxilios de cerrajeros, forzando y manipulando los candados y cerraduras de las mismas, irrumpieron violentamente el inmueble, conminándola a salir, desprendieron y trasladaron sus bienes y enseres personales en el área cercana a la calle en un salón del inmueble y dejando instalados a título de “vigilantes”, dos ciudadanos para acecharle y generar situación insostenible, hasta pernoctando.

Que ante ese atropello acudió al CICPC, en fecha 22 de octubre de 2008, logrando el funcionario Suárez que pudiera dormir en su habitación, sin uso, goce y disfrute de las demás áreas del inmueble.

Que de igual forma acudió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 06 de noviembre de 2008.

Considera que todo lo anteriormente señalado constituye una conducta que lesiona sus derechos y garantías constitucionales, que además acarrea responsabilidad penal por tipicidad de varios supuestos sustantivos, que se reserva de ejercer separadamente.

Que como prueba de lo antes narrado, consigan inspección ocular evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de noviembre de 2008, signado con el Nº 3.747, de cuyo contenido se desprende la violación de sus derechos y garantías que hubo irrupción para despojarlo del inmueble y bienes, así como que se quebrantó su sagrado derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, en reiteradas ocasiones tales como el 22 de octubre de 2008, el 06 de noviembre de 2008 y el 23 de diciembre de 2008, y los agraviantes Gianni Martínez, Carlos Orta y Douglas Peña, prescindiendo de toda orden judicial o procedimiento legal.

Que en virtud de lo antes expuesto ocurre para que a través de un mandamiento de amparo se ordene a los agraviantes y de manera expresa y categórica se les ordene cesar de forma inmediata la ocupación del inmueble, restituyendo las llaves, absteniéndose de toda perturbación de hecho sobre su persona, inmueble y hogar doméstico.

Asimismo solicita medida cautelar innominada consistente en autorizar la restitución y desocupación con entrega de llaves del inmueble de autos para evitar lesiones de difícil reparación, ya que el día 23 de diciembre de 2008, en horas de la tarde fue impedido de entrar a su hogar, pernoctando en casas de amigos y conocidos a título humanitario, sin acceso a sus enseres, ropas y artículos del hogar, y a tal efecto se libre oficio al destacamento policial de esa ciudad de Puerto Cabello, para hacerlo ingresar al inmueble y desalojar a los agraviantes.

Invoca la condición excepcional que hace procedente la admisión de manera primaria, sin agotamiento de las vías ordinarias, en virtud de la urgencia de la restitución y ante la evidencia de que el uso de aquellos medios judiciales ordinarios no den satisfacción expedita a la pretensión deducida.

Finalmente solicita la admisión de la presente acción de amparo, se tramite y se declare con lugar en la definitiva.

II
De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante decisión dictada el 24 de abril de 2009, declaró Improcedente la pretensión de amparo Constitucional interpuesto, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Así las cosas, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 783 del Código Civil, 69 y 699 del Código de Procedimiento Civil, nos proporciona la vía judicial idónea en aras de resolver cualquier situación fáctica de esta naturaleza, restableciendo de manera breve bien sea la restitución o el secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión bajo los parámetros exigidos por los artículos.
(…)
De las normas antes transcritas se evidencia la existencia de un medio ordinario brevísimo, por ende expedito para la resolución del asunto planteado por la parte agraviada, sin procurar mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, por considerarlo un medio fugaz, abreviado y eficaz, la obtención de alguna protección, invocando trasgresiones de naturaleza legal con lo cual genera la adulteración del carácter que quiso darle el legislador a la institución de amparo.
En merito de lo anterior y por cuanto se evidencia tanto del contenido del libelo como de lo expuesto en la audiencia oral y pública por la parte agraviada, y por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cabal incumplimiento del agotamiento de los medios judiciales ordinarios por parte de la agraviada para la resolución de su conflicto, y por cuanto el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, donde no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional, y así se decide. ”

III
De la Competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada. Así se declara.
IV
Consideraciones para decidir

En el caso sub examine, el recurrente optó por la vía del amparo constitucional y no ejerció los medios judiciales ordinarios para satisfacer su pretensión, como son los juicios de protección posesoria o juicios interdictales.

En lo que a ello respecta, el juzgado a quo constitucional declaró Improcedente la pretensión de amparo, por cuanto a su juicio existía un medio ordinario brevísimo, por ende expedito para la resolución del asunto planteado por la parte agraviada.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1496 del 13 de agosto de 2001 asentó el siguiente criterio sobre las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa y a tal efecto dispuso:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.


Por tanto la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

Ahora bien, en el presente caso el accionante en amparo no ha expuesto motivo alguno que permita a este juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no los medios procesales ordinarios, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía judicial ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por ROSELYNE QUIJADA LEAL contra la decisión de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declara improcedente la pretensión de amparo constitucional.

Se exonera de costas al recurrente por cuanto su pretensión no la percibe este juzgador como temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.377.
JM/DE/