REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 25 de junio de 2009
199º y 150º


Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana Sonia Szarvas de Arciniega, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.920.647, debidamente asistida por la abogada Ana Gabriela Hernández Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.270, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ella formulada y la cual fue signada bajo el Nro. 2009-7239 de la nomenclatura de dicho tribunal; por cuanto denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra la accionante que mediante apoderado judicial procedió a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, ya que en la misma aparece con el nombre de Zonia Elena, y aduce que lo correcto es Sonia Elena.

Señala que acompañó diversos medios probatorios, entre ellos:

1. Poder judicial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo.
2. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal.
3. Original de documento de propiedad de una parcela de terreno.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
5. Recibos originales del servicio telefónico.
6. Original del titulo de bachiller.
7. Copia de estados de cuentas de intereses sobre prestaciones sociales.
8. Copia certificada de la partida de nacimiento, objeto de rectificación.

Cita el artículo 501 del Código Civil y 722 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y alude que en el caso bajo estudio se trata de un error material cometido en el acta de registro civil, como lo es el cambio de una letra.

Expresa que en virtud de que no hubo oposición en el procedimiento sumario de rectificación, la decisión recurrida no es susceptible de apelación, por lo que la vía expedita y eficaz para el resguardo de sus derechos constitucionales es la acción de amparo constitucional.

Alega que en la decisión recurrida se establece que no se demostró con pruebas fehacientes el uso indebido de su nombre, por lo que deduce que la juez no valoró los medios probatorios antes señalados en donde se evidencia que su nombre aparece con “S” y no con “Z”, violándole con ello el derecho a la defensa, al no valorar los instrumentos que acompañó junto a su solicitud.

Además indica que la juez manifiesta “que nadie puede ir, sin poner en riesgo la seguridad jurídica en contra de su partida de nacimiento.”, lo que cuestiona argumentando que lo que pretende es el cambio de una letra y no el cambio de su nombre, y que “de ser así esta juez viola consecutivamente la seguridad jurídica plasmada en los actos de registro civil, cuando rectifica partidas de nacimientos y cambia las letras en los nombres de las personas allí asentadas”, a lo cual cita diversas decisiones dictadas por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
Argumenta que con ello queda demostrado la vulneración de su derecho constitucional al acceso a la justicia y la obtención del órgano jurisdiccional de una respuesta oportuna y cónsona con un derecho reclamado, como lo es la rectificación de su partida de nacimiento en relación al cambio de una letra, cuestión que considera normal y cotidiana en todos los tribunales de la Republica y que la juez agraviante ha dictaminado en reiteradas oportunidades, a excepción de su caso por lo que se considera discriminada, violentándole con ello otro derecho constitucional.

Asimismo señala que en la modificación de un acta de estado civil, solo se permite corregir inexactitudes representadas por errores materiales u omisiones, deduciendo “que la juez omite que el cambio de letra es un error material como dispone la Ley Procesal”, y cuestiona el criterio de la juez cuando manifiesta que las modificaciones en su nombre se realizaron con posterioridad al acta de nacimiento “porque lógicamente el primer acto de cualquier persona natural es su inscripción en el registro civil, es decir el acta de nacimiento, por ello todas las modificaciones que en el fondo no son modificaciones, cuando en documentos posteriores el nombre aparece como debe ser inscrito, y con la letra que debe llevar, son siempre actos posteriores es decir, la modificación no existe.”

Por último reclama que lo único que pretende es el cambio de una letra y no el cambio de un nombre que ponga en riesgo la seguridad jurídica, ya que la juez debió interpretar la verdadera intención plasmada en la solicitud, por lo que delata que la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ella formulada, le violenta el derecho a la defensa y le discrimina, ya que no ha sido tratada en igual condiciones que los demás justiciables.

Solicita se libre mandato de amparo, se anule la decisión recurrida y se ordene el tramite correspondiente a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en cuestión, si incurrir en las violaciones constitucionales denunciadas.






II
DE LA COMPETENCIA


Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en un proceso de rectificación de acta de nacimiento, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia son afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

A los efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa este Tribunal que la misma ha sido invocada ante la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que afirma la parte accionante incurrió la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Una vez analizado el escrito de amparo, se observa que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, razones por las cuales este Juzgado admite la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Sonia Szarvas de Arciniega, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Sonia Szarvas de Arciniega, debidamente asistida por la abogada Ana Gabriela Hernández Lira, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En consecuencia se ordena:

1) La notificación del presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la persona de la Juez Titular, abogada Claudia Olavarria, a fin de que comparezcan ante este Juzgado Superior, para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas.

2) La notificación del Ministerio Público acerca de la admisión de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.388
JM/DE/HH.-