REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.421
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: HUMBERTO COGORNO CAMPOFIORITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.351.957.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, WILLY ZABALA y ANTONIO PINTO RIVERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 54.638, 101.516 y 106.043, respectivamente.
DEMANDADO: ORLANDO ALEXIS BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LUIS TORRES STRAUSS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HUMBERTO COGORNO CAMPOFIORITO, en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se niega la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro formulada por la parte demandante.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, en el entendido que dentro de dicho lapso las partes podrían promover pruebas.
En fecha 17 de junio de 2009, la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de referirse al asunto objeto de apelación, se observa que la parte apelante promovió como pruebas ante esta alzada copias certificadas de instrumentos que cursan en las actas del expediente principal en el presente juicio, las cuales a juicio de esta alzada no constituyen tales medios de pruebas sino que se trata de instrumentos que necesariamente debía producir la parte apelante a los efectos de la emisión del pronunciamiento de esta alzada con relación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y en tal forma serán apreciados por este juzgador, y así se establece.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta la solicitud de las medidas cautelares en los siguientes términos: “…Mi representado reúne o se encuentra en posición de cubrir los requisitos exigidos por las normas supra mencionadas, como son el buen olor a derecho, toda vez que se encuentra respaldado por un contrato de arrendamiento escrito, así como los recibos insolutos en su poder, que dan la verosimilitud del derecho invocado por él. Igualmente la circunstancia de que el inmueble se encuentra en posesión del demandado, que expone al inmueble a sufrir daños y perjuicios que por el transcurso del proceso, pudieran resultar no cubiertos una vez producida la sentencia, hacen o cubren el requisito del periculum in mora…”
El juzgado de primera instancia niega la petición cautelar bajo el argumento de que “…tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, (se) observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de embargo `preventivo y secuestro, indicando como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, este tribunal observa, que los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida y por cuanto este juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas solicitadas...”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
En atención a la norma antes citada, así como al criterio jurisprudencial transcrito, se considera que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de las medidas, hoy apelante, no aportó ningún medio de prueba que contribuya a demostrar certeza de uno los requisitos de procedencia de las medidas de embargo y secuestro solicitadas, específicamente respecto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que el único fundamento esgrimido por la parte solicitante ha sido el alegato de que “…el inmueble se encuentra en posesión del demandado, que expone al inmueble a sufrir daños y perjuicios que por el transcurso del proceso, pudieran resultar no cubiertos una vez producida la sentencia…”, lo que constituye evidentemente un argumento hipotético e incierto que no puede considerarse como prueba de la existencia del periculum in mora; y por ser necesario la concurrencia de los dos elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado LUIS TORRES STRAUSS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HUMBERTO COGORNO CAMPOFIORITO, en contra del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en el cual se negó la solicitud de medidas cautelares de secuestro y de embargo formulada por el demandante.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.421
JM/DE/luisf.-
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