República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de junio de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 12.351
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MATERIA: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PASTOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.792.876.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: YURAIMA COROMOTO CHIRINOS CAYAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.742.596.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.
En fecha 25 de mayo de 2009, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora, asimismo fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Alexander Pastor Hernández, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, declara desistido el proceso de divorcio intentado por el ciudadano Alexander Pastor Hernández, contra la ciudadana Yuraima Coromoto Chirinos Cayama.
Ahora bien, una vez recibida las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 25 de mayo del presente año, compareciendo el ciudadano Alexander Pastor Hernández, asistido por la abogada Carmen Sayazo Hernández, quien realizó su exposición en forma oral y consigno escrito constante de dos (2) folios.
En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, la parte actora sostuvo que el día 07 de enero de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de primera instancia de la incomparecencia del demandante, produciéndose consecuencialmente la extinción del proceso por la falta de comparecencia del actor, errando la juez de la primera instancia en el cómputo que debía realizarse para determinar el día en que debía tener lugar el referido acto conciliatorio.
Explica que la sentencia de carácter vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2002, con respecto a las vacaciones tribunalicias del mes de diciembre, establece que los tribunales vacarán del día 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, y que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Ahora bien, corresponde a este juzgador analizar si efectivamente como alega el demandante, la juez del tribunal de primera instancia erró al realizar el cómputo del día que correspondía la realización del segundo acto conciliatorio en la presente causa, para lo cual se precisa lo siguiente:
El 08 de julio de 2008, el ciudadano Alexander Pastor Hernández, interpone demanda de divorcio en contra de la ciudadana Yuraima Coromoto Chirinos Cayama.
En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después a que constara en autos su citación.
El día 10 de noviembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solo el ciudadano Alexander Pastor Hernández al mismo, dejando constancia el tribunal de primera instancia de la voluntad del demandante de no reconciliarse y de insistir en la demanda. En esa misma fecha se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha.
Ahora bien, mediante la Ley de Reforma del Código de Procedimiento Civil de agosto de 1990 publicada en Gaceta Oficial Nº 34.522, se reformó el artículo 201 con la redacción que de seguidas se transcribe:
“Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de junio de 2002 anula parcialmente el referido artículo en los siguientes términos:
“la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de vacaciones judiciales, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta vacación del tribunal, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor a los padres y el cariño a la niñez, a quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono a la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados a intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir para labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis del fallo citado).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”
Siendo ello así, y del cómputo efectuado por este sentenciador, se constata que desde el día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, es decir el 11 de noviembre de 2008, hasta el 23 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y tres (43) días, por lo que, no correspondía la realización del segundo acto conciliatorio el día 07 de enero de 2009, primer día de despacho luego del receso judicial que finalizó el 06 de enero de 2009, tal y como lo afirmó la parte actora en la formalización del recurso de apelación, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, y así se decide.
II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ALEXANDER PASTOR HERNÁNDEZ en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada que declara Desistido el presente proceso de Divorcio seguido por el ciudadano ALEXANDER PASTOR HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO CHIRINOS CAYAMA; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, emplazar a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 12.351.
JAM/DE/mrp.
|