REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de junio de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 2012
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0654
El 18 de mayo de 2009, se le dio entrada en este Tribunal a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Fabio Castellano V, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de marzo de 1994, bajo el N° 73, Tomo N° 100-A Sgdo, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30177898-7, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 01, oficina 05, Puerto Cabello estado Carabobo, en la cual formalmente solicita amparo constitucional, contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-002705 del 13 de marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364-001581 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283-001582 estas dos últimas del 25 de febrero de 2008 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3220-001516 del 22 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos a la propiedad privada, derecho a la defensa, el debido proceso y el magno principio de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual esa administración tributaria declaró comiso de cuatro (04) vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 02 de enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los primeros a bordo del buque PRIMROSE ACE, el último a bordo del buque HEROIC ACE, amparados por los conocimientos de Embarques N° MOLU 570252602, MOLU 570252683, MOLU 570252677 y MOLU 570252199, cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana Marítima de Puerto Cabello bajo los números C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, la primera declaración el 15 de enero de 2008, la segunda y tercera 17 de enero de 2008 y la última el 14 de enero de 2008.
I
ANTECEDENTES
El 02 de enero de 2007, llegaron a Puerto Cabello tres (03) vehículos y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los primeros a bordo del buque del PRIMROSE ACE y el último a bordo del buque HEROIC ACE, amparados por los conocimientos de Embarques N° MOLU 570252602, MOLU 570252683, MOLU 570252677 y MOLU 570252199, cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana Marítima de Puerto Cabello bajo los números C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, la primera declaración el 15 de enero de 2008, la segunda y tercera el 17 de enero de 2008 y la última el 14 de enero de 2008.
El 01 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio Viceministro de Industrias Ligeras otorgó al representante legal de Corporación Elice 2222, C.A la licencia automotriz con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
El 14 de enero de 2008, el funcionario reconocedor ciudadano Pedro Rivero, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal dejó constancia que en la zona de almacenamiento de MAKLED, procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía consistente en diez (10) unidades vehiculares tipo automóvil, marca CITROEN C4, modelo VTR 1.6 en carga suelta, llegadas a bordo del buque HEROIC ACE el 15 de diciembre de 2007, amparadas bajo el conocimiento de embarque N° MOLU570252199, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las Declaración Única de Aduana N° C-3220 del 14 de enero de 2008, en el cual expresó que “Se pudo evidenciar que la mercancías se encuentra sometida a RESTRICCIÓN ARANCELARIA, tipificada en el Arancel de Aduanas venezolano, en su última modificación hecha el cinco de diciembre de 2007 (…) aplicándoles la mencionada Restricción, de conformidad con el Capítulo numero III, del Arancel Venezolano de Aduana, en su primer aparte, artículo 12 numeral 9, que tipifica que las Licencias de Importación serán Administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras”.
El 17 de enero de 2008, el funcionario reconocedor ciudadano Pedro Rivero, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal dejó constancia que en la zona de almacenamiento de MAKLED procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía consistente en trece (13) vehículos marca CITROEN C4, en carga suelta, llegadas a bordo del buque PRIMROSE ACE el 02 de enero de 2008, amparados bajo el conocimiento de embarque N° MOLU570252683, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las declaración única de aduana N° C-4364 del 17 de enero de 2008, en el cual expresó que “Se pudo evidenciar que la mercancías se encuentran sometidas a RESTRICCIÓN ARANCELARIA, tipificada en el Arancel de Aduanas venezolano, en su última modificación hecha el cinco de diciembre de 2007 (…) aplicándoles la mencionada Restricción, de conformidad con el Capítulo numero III, del Arancel Venezolano de Aduana, en su primer aparte, artículo 12 numeral 9, que tipifica que las Licencias de Importación serán Administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras”. En esta misma fecha el funcionario antes identificado levantó acta de comiso N° AC-2008-4283 en la zona de almacenamiento de MAKLED, procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía consistente de dos (02) vehículos marca CITROEN C4, contenidas en carga suelta, llegadas a bordo del buque PRIMROSE ACE el 02 de enero de 2008, amparadas bajo en conocimiento de embarque N° MOLU570252677, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las Declaración Única de Aduana N° C-4283 del 17 de enero de 2008, en el cual expresó que “Se pudo evidenciar que la mercancías se encuentra sometida a RESTRICCIÓN ARANCELARIA, tipificada en el Arancel de Aduanas venezolano, en su última modificación hecha el cinco de diciembre de 2007 (…) aplicándoles la mencionada Restricción, de conformidad con el Capítulo numero III, del Arancel Venezolano de Aduana, en su primer aparte, artículo 12 numeral 9, que tipifica que las Licencias de Importación serán Administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras”.
El 18 de enero de 2008, el funcionario reconocedor ciudadano Jorge Morales, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal dejó constancia que según acta de comiso N° AC-3463 en la zona de almacenamiento de MAKLED, procedió a practicar el acto de reconocimiento físico de la mercancía consistente de ocho (08) vehículos marca CITROEN, modelo C4 3P VTR 1.6L, año 2008 con los siguientes seriales VF7LANFUC8Y503536, VF7LANFUC8Y503782, VF7LANFUC8Y503739, VF7LANFUC8Y503776, VF7LANFUC8Y503737, VF7LANFUC8Y503792, VF7LANFUC8Y50393 y VF7LANFUC8Y503794 llegados a bordo del buque PRIMROSE ACE el 02 de enero de 2008, conocimiento de embarque N° MOLU570252602, para realizar una verificación documental de las mercancías importadas por el demandante bajo las declaración única de aduana N° C-3463 del 15 de enero de 2008, de donde se derivó el Informe Fiscal signado con el N° SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-002705, en el cual expresó que “Se evidencia la existencia para la importación de este tipo de mercancías de una restricción, correspondiente al régimen legal N° 9 (licencia de importación) Efectuada la verificación documental y física de la referida mercancía objeto de operación de importación, se observó que dicha mercancía se encuentra sometida para su introducción a Territorio Nacional a una restricción, contemplada en la nota complementaria literal 1 capitulo 87.
El 25 de febrero de 2008, la contribuyente se dio por notificado de las actas de comiso números AC-3463, AC-2008-4364, AC-2008-4283 y AC-2007-3220.
El 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo solicitando inspección ocular y conforme con lo dispuesto en la Resolución N° 229 del 19-07-1999 emanado del extinto Consejo de la Judicatura se envió al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción.
El 25 de marzo de 2009, dicho juzgado le dio entrada a la solicitud de inspección ocular signada bajo el N° 2009-625.
El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo realizó inspección en los almacenes de MAKLED.
El 10 de abril de 2009, se dictó resolución N° 041 procedente de la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Mercancías Legalmente Abandonadas en las Aduanas de Venezuela, mediante la cual resolvió adjudicar las mercancías objeto de la presente acción de amparo constitucional a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de abril de 2009, se emitió acta de entrega N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2008/ACP/N° 002.
El 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de acción de amparo constitucional ante este juzgado.
El 18 de mayo de 2009, se le dio entrada al recurso de amparo signado con el N° 2012 y se ordenó abrir cuaderno separado.
El 09 de junio de 2009, una vez cumplidas las notificaciones de ley y estando las partes a derecho se dictó auto fijando la audiencia oral y pública.
El 11 de junio de 2009, se celebró la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Fabio Castellano V., actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las presuntas agraviantes ciudadanas Linda Erika Pérez O. y Luisana Contreras, en su carácter apoderadas judiciales de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abogado Gianfranco Cangemi.
En la misma fecha y una vez culminada la audiencia constitucional las apoderadas judiciales de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) antes identificadas, presentaron escrito de conclusiones de la acción de amparo constitucional.
El 11 de junio de 2009, el representante judicial de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A, presentó escrito manifestando la presunta inasistencia de la Aduana e impugnando el Poder consignado. En la misma fecha presentó escrito de conclusiones de la acción de amparo constitucional y escrito de alcance a las conclusiones.
El 12 de junio de 2009, este tribunal publicó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de Corporación Elice 2222 C.A, apeló del dispositivo del fallo la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En la misma fecha se recibió Oficio Nº 08-F15-0054-2009 dirigido al Juez de este despacho suscrito por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público.
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional, que interpone el presunto agraviado con ocasión del acto administrativo de la Aduana Principal de Puerto Cabello de decomisar a la contribuyente cuatro (04) embarques de vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 02 de enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los tres primeros a bordo del buque PRIMROSE ACE, el último a bordo del buque HEROIC ACE, amparados por los conocimientos de Embarques N° MOLU 570252602, MOLU 570252683, MOLU 570252677 y MOLU 570252199, cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana Marítima de Puerto Cabello bajo los números C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, la primera declaración el 15 de enero de 2008, la segunda y tercera 17 de enero de 2008 y la última el 14 de enero de 2008, consignadas a la empresa CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A.
En este sentido los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:
Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo
Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)
(Subrayado por el Juez).
Este artículo pone en evidencia que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega la recurrente que la Administración Pública y más específicamente el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello ha incurrido en numerosas y diferentes anomalías obviando el principio de autocontrol al ratificar el comiso de las mercancías pertenecientes a la presunta agraviada, argumentando al hecho de que una vez que se efectuó el reconocimiento físico de la mercancía, la contribuyente solicitó un nuevo reconocimiento o segundo (2º) reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 21, 49 y 173 de la ley.
Afirma, que hasta la presente fecha no existe respuesta a la solicitud de nuevo reconocimiento una vez que fue notificada de las actas de reconocimiento y consignadas junto con los escritos anexos (11 y 12); indicó que la Aduana tiene la obligación de responder dicha solicitud de nuevo reconocimiento con base al fundamento legal antes señalado, como también con base al derecho a la defensa contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo igualmente la obligación de otorgar la realización del nuevo reconocimiento con base a la última jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre “LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA IMPORTACIÒN DE MERCANCÌA EN EL SEGUNDO ACTO DE RECONOCIMIENTO” sentencia Nº 00353, del 01 de marzo de 2007, Caso: Kia Motos C.A, vs. Fisco Nacional.
Afirma que solicitó a través del agente de aduanas un nuevo reconocimiento, para consignar la Licencia de Importación de dichos vehículos en vista que en el primer acto de reconocimiento no tuvo el físico disponible por correcciones que se le estaban haciendo a la misma ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) aun estando en conocimiento la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello (SENIAT) de dichas correcciones, lo cual inclusive se demuestra con la nacionalización y despacho que se llevaron a cabo de varios vehículos con fecha posterior al primero (01) de enero del año 2008, que fueron nacionalizados, desaduanizados y despachados con dicha licencia.
En cuanto al principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rige particularmente la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifestó la obligatoriedad de la aplicación del mandato constitucional y sobre todo relacionado con la actividad de la Aduana que, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas establece cual es el régimen aplicable a toda mercancía que sea importada, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem. Con base a los artículos antes indicados, señaló el presunto agraviado en relación a la mercancía importada por CORPORACIÒN ELICE 2222C C.A., y haciendo la salvedad que esa mercancía fue importada o llegó a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello en la siguiente forma: los tres (03) primeros embarques indicados en este escrito el dos (02) de enero de 2008 (habiendo obtenido la licencia de importación de la mercancía en fecha (01) de enero de 2008), y el cuarto embarque llegó el 15 de diciembre de 2007, siendo el caso que la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello toma como fundamento para aplicar las penas de comiso, la modificación del artículo 23 del Arancel de Aduanas (contenido en el arancel de aduanas en el Decreto Nº 3679 del 30 de mayo de 2005, promulgo en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Número: 5774 del 28 de junio de 2005) entrando en vigencia la modificación del artículo 23 del Arancel de Aduanas el primero (01) de enero de 2008, por lo que se pregunta el presunto agraviado ¿ Cómo es que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello aplica la norma aplicando el comiso de las mercancías importadas, siendo que, mi representada le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la Licencia de Importación de dichos vehículos, es decir, mi representada cumplió con el requisito o exigencia de la obligatoriedad de tener licencia de importación, para importar los vehículos en cuestión?
¿Dónde queda el mandato constitucional exigente, obligante y vinculante y tajante constituido por el “PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD” establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, si ésta norma en vez de favorecer a mi representada, le impone es una confiscación de una mercancía legalmente importada de conformidad con el artículo 23 del Arancel de Aduanas que estuvo vigente hasta el día treinta y Uno (31 )de diciembre del año 2007?, toda vez que para el momento en que mi representada compra en origen la mercancía importada (automóviles) el día Nueve (09) de Noviembre del año 2007 en Francia, y la embarca a bordo del buque con destino hacia la República Bolivariana de Venezuela, y llega esta mercancía a la zona primaria de la Aduana marítima de Puerto Cabello los tres primeros embarques en fecha 02 de enero del año 2008 y el cuarto embarque en fecha 15 de diciembre del Año 2007, no había entrado en vigencia la modificación del Artículo 23 del Arancel de Aduanas. (Negrilla del presunto agraviado).
Afirma que el acta de comiso emitida por la Aduana de Puerto Cabello estableció lo siguiente: Efectuada la verificación documental y física de la referida mercancía objeto de la Operación de Importación, se pudo evidenciar que la mercancía se encuentra sometida para su introducción al territorio nacional a una restricción, al decir por el mismo órgano Administrativo cuando reconoce que la Operación Aduanera, constituida por la importación de Mercancías, se concreta o se formaliza, en el momento en el que la mercancía llega al territorio nacional y es puesta a la orden de la potestad aduanera, en la aduana a la que haya llegado la mercancía en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual encuadra perfectamente con lo establecido en el Capítulo II, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo a la operaciones aduaneras, en la Sección I, relativo a la Importación y Exportación, específicamente en el artículo 96 segundo parágrafo. (Negrilla del presunto agraviado).
Por otra parte, manifestó el presunto agraviado que la actuación de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, es tan violatoria al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, así como el derecho a la Petición consagrado en el artículo 51 eiusdem, ya que la recurrente solicitó un nuevo reconocimiento sin obtener una oportuna respuesta, siendo un deber de la Aduana Marítima de Puerto Cabello dar una respuesta o pronunciamiento ante tal petición, respuesta que a la presente fecha no existe, ignorando el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello todo el daño que se le está causando a la empresa CORPORACIÒN ELICE 2222 C.A, con la confiscación de cuatro (04) embarques de vehículos, causándole además un daño irreparable en virtud del pago que por concepto de almacenaje ha tenido que hacer o pagar CORPORACIÒN ELICE 2222 C.A, por esa mercancía, pudiendo el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, ordenar un nuevo reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánico de Aduanas, y verificar en el nuevo reconocimiento si esta importación realizada y materializada por la empresa antes identificada, cumplía con la normativa legal existente y vigente para ese momento como lo es “La Licencia de Importación de Vehículo” emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y de esta manera verificar que el importador CORPORACIÒN ELICE 2222 C.A., si cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para la importación de la mercancía (vehículos automóviles ) ya indicados los que se puede resumir jurídicamente en:
“UNA VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÌCULO 49 ORDINAL 1ERO”
Por lo tanto habiendo entrado en vigencia la Resolución Nº DM/No, 325, del 06 de diciembre de 2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en Gaceta Oficial Nº 358-319, del 06 de diciembre de 2007, la cual se establece en el Artículo 1. Indicándose posteriormente en el literal B, del artículo 1, de la Resolución en comento, la restricción arancelarias impuesta a través de esa resolución emanada del prenombrado ministerio.
Indicó la presunta agraviada, que tomando en consideración, la fecha de la entrada en vigencia de la aplicación de la restricción, es decir, que a partir del 01 del enero de 2008, a la importación de las mercancías clasificadas en el arancel de aduanas en el partida 87.11, como es el caso de la mercancía importada por la empresa antes identificada, clasificada en el código clasificada con el Código Arancelario 8703.23.00, constituida por vehículos marca: CITROEN de cilindrada superior a 1500 c: CITROEN de cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3, habiendo sido plenamente probado y demostrado que la presunta agraviante, efectuó la compra de esos vehículos en Francia, más el embarque de los mismos antes de la promulgación y de la entrada de la resolución en comento, sin constar que el momento de la materialización de la importación de la mercancía en cuestión la presunta agraviada contó o tiene para ese momento con el requisito legal establecido en dicha resolución como lo es la Licencia de Importación para los vehículos.
Trae a colación jurisprudencia que se han dictado respecto a la oportunidad de presentar documentación en un segundo reconocimiento como garante del Principio de la Presunción de Inocencia o de la buena fe y de la Administración al servicio del Ciudadano establecidos estos Principios en los artículos 49 y 5 constitucional, 8 del Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y 140 constitucional sentencia Nº 00353 del 01 de marzo de 2007 caso: Kia Motos, C.A, vs. Fisco Nacional.
Con base a tales fundamentos denunció el presunto agraviado de violatorios los derechos y garantías constitucionales de la contribuyente a través de los actos administrativos contenidos en las actas de comiso antes identificadas, aun cuando el embarque de dichos vehículos en el puerto de origen fue materializado con anterioridad a la entrada en vigencia de las resoluciones impugnadas emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio, que creó una restitución para la importación del tipo de mercancía importada por la contribuyente.
Destacó el presunto agraviado que la actuación arbitraria, inconstitucional e ilegal llevada a cabo por la Aduana Marítima de Puerto Cabello con la aplicación de los comisos; y que dicho organismo en vez de aplicar la ley para el correcto desaduanamiento y nacionalización de dicha mercancía, se dio a la tarea de declarar la mercancía en cuestión en estado de abandono legal, haciendo caso omiso a la petición del nuevo reconocimiento planteada por la presunta agraviada a los fines de demostrar y comprobar a esa Aduana de que esa empresa si contaba con la Licencia de Importación para dichos vehículos legalmente emitida en fecha 01 de enero de 2008, y con ello demostrar la improcedencia de dichos comisos y la inaplicabilidad de la pena, en virtud de cumplir la importadora con todos los requisitos legales para esa importación. Manifestó, que al declarar las mercancías en estado de abandono legal y al desconocer la Aduana Marítima de Puerto Cabello la solicitud de un nuevo reconocimiento, afirma que el Gerente de la Aduana se dio la tarea de notificar en forma infundada, ilegal e improcedente a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de que dichos vehículos de encontraban en estado de abandono legal por parte de los importadores, lo cual es completamente falso, trayendo como consecuencia, que la Vicepresidencia se adjudicara por error los vehículos, con la importantísima salvedad que quien hace incurrir en ese error a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela es “El Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello” por su actuación completamente ilegal y arbitraria.
En cuanto a la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 115 y 116 manifestó el presunto agraviado que la Resolución Nº 041 del 10 de abril de 2008, emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva violó el derecho a la propiedad que la contribuyente detenta sobre la mercancía que ha importado legítimamente y que ha sido objeto de comiso y de confiscación en aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y de conformidad con el artículo 67 eiusdem, invocado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, donde evidentemente es completamente inaplicable la pena de comiso y la confiscación de una mercancía sin la previa sentencia judicial por mandato constitucional, tal y como ha quedado cristalinamente establecido en los dos artículos antes indicados.
Promovió como prueba el presunto agraviado y a su vez como fundamento de derecho para la acción de amparo interpuesta la actuación de hecho, demostrada incluso documentalmente por parte de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, cuando esa Gerencia Aduanera hace suya lo inconstitucional e ilegal de la Resolución emitida por el Ministerio del poder Popular para las Finanzas y para las industrias Ligeras y Comercio que modifican los artículos de un decreto ley, que contienen el Arancel de Aduanas.
Afirma, que la gran prueba plena e indiscutible de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, es la existencia de un oficio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Doctrina y Asesoría División de Doctrina Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado ese oficio con el Nº DCR-5-39084-138 del 25 de enero de 2008, oficio que emitió esa oficina del SENIAT, en virtud a una solicitud que se le hiciera a dicha oficina, por parte del Director General de la Oficina de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
Por otra parte, alega la agraviada que consignó conjuntamente con el escrito, la decisión Nº SNAT/INA/GAPP/AAJ/2008 004281 del 24 de abril de 2008, emitido y suscrito por el ciudadano Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto cabello, en la que admite la inaplicabilidad de la Resolución conjunta Nº DM/NO, 325 del 6 de diciembre de 2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio Publicada en Gaceta Oficial Nº 358.319 del 06 de diciembre de 2007, a una mercancía que haya llegado a la Zona Primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, antes de la entrada en vigencia de la resolución conjunta antes señalada, aunque haya sido declarada la mercancía en cuestión ante la aduana en fecha posterior (mes de enero) a la entrada en vigencia de la resolución conjunta creó la exigibilidad de presentar Licencia de Importación para importar esos vehículos.
En cuanto al fundamento de derecho recalcó el presunto agraviado el hecho de que la accionante si tiene licencia de importación para importar y nacionalizar esos vehículos tal y como consta en la licencia de importación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, licencia que le permitió a la empresa importar y nacionalizar plenamente los vehículos.
En cuanto a los instrumentos probatorios presentados por la presunta agraviada afirma que la Aduana Principal de Puerto Cabello ha desconocido en forma descarada y fragrante todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo son el Derecho a la Propiedad, derecho a la Defensa, y Derecho al Debido Proceso; lo cual según los dichos del presunto agraviado textual y documentalmente con dos (02) vehículos que fueron NACIONALIZADOS pero retenidos y confiscados, uno incluido en la Declaración Única de Aduanas DUA: C 3220 del 14 de enero de 2008 y otro de la declaración Única de Aduanas DUA:C 4283 del 17 de enero de 2008, afirma que el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello validó y autorizó la nacionalización, desaduanamiento y despacho de dichos vehículos, emitiendo la Aduana en virtud de dicha validación para nacionalizar, la planilla de pago de los impuestos de importación, los cuales fueron plenamente pagados por la presunta agraviada a través del agente aduanal y presentada y consignada ate la Aduana para que procediera a la entrega de los vehículos y de esa manera la importadora procediera al despacho y desaduanamiento. Siendo el caso, manifestó, que a través del agente de aduanas procedió al despacho de dichos vehículos la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello en forma inconstitucional e ilegal y arbitraria prohibió la entrega de esos dos (02) contenedores, que ya esa misma Gerencia de Aduanas había autorizado y validado la nacionalización y desaduanamiento y entrega de los vehículos, a sabiendas de que la presunta agraviada, ya había pagado todos los derechos, tasas e impuestos de importación establecidos legalmente y aun así esa gerencia decidió no entregar estos dos (02) vehículos a la empresa CORPORACIÒN ELICE 2222 C.A, que están “ya nacionalizados”.
Por las razones antes expuestas el presunto agraviado solicita la reposición de la situación jurídica infringida que le ha vulnerado la Gerencia de la Aduana marítima de Puerto Cabello, en previsión a las garantías constitucionales violentadas. Igualmente ordene al Gerente la validación de las declaraciones en Aduana de la mercancía importada por la empresa antes identificada y a la Aduana de Puerto Cabello que proceda a admitir la nacionalización de los vehículos y la indemnización correspondiente de la mercancía (vehículos automóviles) en virtud de que los mismos han sido confiscados tal y como se evidencia en la inspección ocular practicada por el Juzgado segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la Aduana de Puerto Cabello el 26 de marzo de 2009, en la que se evidencia esa confiscación violando el mandato constitucional establecido el en artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando también la violación del artículo 115 eiusdem, sobre esa mercancía importada por la contribuyente CORPORACIÒN ELICE 2222, C.A,
IV
ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT) EN SU ESCRITO DE CONCLUSIONES
Las representantes judiciales de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignaron, luego de celebrada la audiencia oral constitucional, escrito ratificando sus alegatos en la audiencia sobre la presunta violación que dio motivo a la acción de amparo constitucional, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, emitiendo opinión en los siguientes términos:
En efecto, consta del referido escrito que, las representantes legales de dicho órgano administrativo solicitan se declare inadmisible el amparo por contrariar el principio excepcional y residual del amparo, de conformidad en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Las representantes judiciales trajeron a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Elice 2222 C.A, Expediente Nº 08-0573 del 13 de Junio de 2008, en la cual declaró inadmisibles la acciones de amparo interpuesta, en razón de que la acción de amparo constitucional procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el caso concreto, manifestó la presunta agraviante que la acción de amparo constitucional es inadmisible, debido a que la notificación de los actos impugnados se produjo a la parte accionante a través de su Agente Aduanal ADUANERA LAS DOS ELES, C.A, de la siguiente manera: Acta de Comiso Nos. AC-2008-3220, notificada el 25-02-2008, AC-2008-3463, notificada el 28-02-2008, AC-2008-4283, notificada el 25-02-2008 y AC-4364, notificada el 28-02-2008 indicado que contra tales actas no se ejerció recurso alguno de los previstos en el Código Orgánico Tributario, y que tales actos administrativos fueron consentidos de manera tácita por el accionante conformándose con el comiso de la mercancía, quedando en consecuencia los señalados actos administrativos definitivamente firmes por no haberse impugnado. (Negrilla de ellos).
Aseveraron las representantes judiciales, que de la simple cronología de los hechos puede evidenciarse que no se trata de una acción ejercida en virtud de la urgencia y oportuna restitución de los derechos presuntamente lesionados, evidenciándose una desnaturalización de la acción, relajando su objeto y su carácter extraordinario que solo procede cuando no existen otros medios de impugnación, no siendo este precisamente el caso de autos.
Manifestó la presunta agraviante que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud en que se fundamenta es la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia Nº 812 del 23 de mayo de 2001, que el amparo supone siempre la violación directa de la normas constitucionales.
A tal efecto, indicaron que “…En el presente caso la accionante invoca los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, propiedad y el derecho a la no confiscación.
Igualmente consideró que desde que el accionante tuvo conocimiento de las decisiones presuntamente violatorias de sus derechos constitucionales (febrero 2008) hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, ha transcurrido sobradamente un lapso superior a seis (6) meses, de hecho, han transcurrido más de un (01) año.
Argumentó que las violaciones a derechos constitucionales no revisten carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, se concluye que se encuentra presente la condición de aplicación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional a que se contrae el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, lo cual prevé el lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción, al presumir que, si no se interpone la misma dentro de ese lapso, existe consentimiento expreso en la supuesta violación y su tutela judicial por vía de amparo constitucional deviene inadmisible.
Por ello, solicita al haber transcurrido sobradamente el lapso de seis meses al que hace referencia el artículo 6 numeral 4 se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando el accionante lo anuncia, resulta indispensable determinar si ha habido o no violación de ese derecho por parte de la Administración Aduanera en el presente caso, constatar si ésta le dio al administrado la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses.
Señalo que en el presente caso que, el peticionante ha señalado al Tribunal que la Administración Aduanera hasta la fecha del ejercicio de la presente acción de amparo no ha dado respuesta a la presunta solicitud del nuevo reconocimiento de las mercancías amparadas por las Declaraciones de Aduana registradas bajo los Nº C-3220-2008, C-3463-2008, C-4283-2008 y C-4364-2008, impidiéndole de esta forma alegar y probar todo aquello que le favoreciera en el nuevo reconocimiento.
Observa esa representación que el accionante no demuestra que la solicitud se haya hecho efectivamente, pues no indica ni la fecha de solicitud, ni el número de registro de correspondencia de la Aduana de Puerto Cabello, donde conste la consignación del escrito correspondiente, lo cual le conduce a sostener que el accionante pretende de manera maliciosa hacer ver al Tribunal un hecho que nunca ocurrió, toda vez que de la revisión efectuada a los archivos de correspondencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no consta solicitud de reconocimiento relacionada con las declaraciones de aduanas antes identificadas y a efecto de demostrar lo afirmado consignó la presunta agraviante copia del Libro de Correspondencia llevado por la unidad de correspondencia de la División de Tramitaciones adscrita a la Aduana de Puerto Cabello, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, donde se evidencia que ningunas de las solicitudes efectuadas por el Agente de Aduanas ADUANERA LAS DOS ELES verse sobre la solicitud de un nuevo reconocimiento de las mercancías relacionadas con las declaraciones de aduanas mencionadas.
Afirma que no constan en el Libro de Correspondencia que dentro de los tres días hábiles, contados desde la fecha de las Actas de Reconocimiento, la accionante haya interpuesto solicitud de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas citado en el desarrollo del artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Alega que consta en los expedientes contentivo de la documentación que ampara las declaraciones de aduanas, que la accionante no consignó junto con estas, la licencia de importación que amparara los vehículos, requerida según resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio números DM/1560 y DM/325 del 05 de diciembre de 2007.
Afirma esa Aduana Principal de Puerto Cabello mediante acta de requerimiento solicitó la presentación de la Licencia de Importación concediendo un plazo de diez (10) días hábiles. Más sin embargo, manifestó que la sociedad mercantil a través de su agente de aduanas hizo caso omiso de las actas de requerimiento y de lo establecido en las actas de requerimiento, razón por lo cual considera procedente la imposición de la pena de comiso, por incumplimiento del régimen Legal al cual se encontraba sometido la importación.
En cuanto al derecho a la defensa en el presente caso, afirma que fue garantizado por la Administración Aduanera en todo momento, al ser emitidas las respectivas actas de requerimiento y fue la accionante la que no hizo uso de los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho, siendo importante señalar que los derechos de rango constitucional o legal no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente.
Insiste que sobre los aspectos referidos por Corporación Elice 2222, C.A que tampoco consignó junto con la declaración de Aduanas, la Licencia de Importación que ampara los vehículos, requerida según resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio DM/1560 y DM/ 325 del 5 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.826 del 06 de diciembre de 2007, concediendo a la Aduana Principal de Puerto Cabello a la parte accionante, a través de las Actas de requerimientos de fechas 6 y 14 de febrero de 2008, el lapso de diez (10) días hábiles, para presentar el mencionado Régimen Legal, siendo consignando el recaudo solicitado en fecha 31 de marzo de 2008, identificado con el Nº 0-8987, tal y como quedo asentado en la sentencia definitiva Nº 564 del 18 de noviembre de 2008, dictada por este Tribunal mediante el cual declaró con lugar recurso contencioso tributario.
Afirma que la licencia de importación ante identificada es la misma que alega el accionante que ampara las mercancías correspondientes a las actas de comiso recurrida en la presente acción de amparo, razón por el cual la representante de la república considera que “…la situación ut supra como elemento de convicción que demuestra que la accionante para el momento del registro de las Declaraciones de Aduanas, del acto del reconocimiento y de la imposición de pena de comiso, no poseía la Licencia de Importación o Régimen Legal 9 al cual se encuentra sometida su introducción a territorio aduanero nacional …”
Insiste en afirmar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil para el momento de efectuar todas las Declaraciones de Aduanas referidas en el escrito del recurso de amparo constitucional no solo no poseía la licencia de importación de los vehículos para el momento del registro de las declaraciones de aduanas y para el acto de reconocimiento físico de las mercancías sino que además, pretende hacer ver que la Aduana debía continuar el desaduanamiento de la mercancía sin verificar la consignación completa de los requisitos exigidos en el Arancel de Aduanas renunciando a las potestades aduaneras que tiene legalmente asignadas.
Asimismo señalo que la accionante pretende hacer incurrir en un error al Tribunal señalando que la licencia de importación le fue conferida el 1 de enero de 2008, cuando dicha fecha solo está relacionada con la validez temporal del acto administrativo dictado por el MILCO. En efecto, si supuestamente la recurrente contaba con la licencia de importación, pero la misma estaba sujeta a una “corrección” por no coincidir “… en cantidad con los autorizados para importar y nacionalizar…” ello equivale a la no presentación del requisito erigido como restricción.
A este respecto concluye la representante de la República que el vicio denunciado por la presunta agraviada resulta improcedente y así solicitó sea declarado por las siguientes razones:
1. La mercancía consistente en los VEHICULOS MARCA CITROEN está sujeta al Régimen Legal 9 que requiere LICENCIA DE IMPORTACIÒN.
2. La LICENCIA DE IMPORTACIÒN NO fue presentada al momento en que dicha mercancía fue declarada, ni en atención a las Actas de requerimiento efectuadas por la Administración Aduanera.
3. Por cuanto se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, surge totalmente PROCEDENTE la pena de Comiso impuesta, en aplicación al procedimiento legalmente establecido.
De la no violación al derecho de propiedad, consideró la presunta agraviante que la actuación administrativa legal y legítima manifestada mediante la Resolución Nº 41 del 10 de abril de 2008, no resulta un punto controvertido en la presente acción de amparo, afirmación que sostiene con fundamento en el carácter de cosa juzgada, consecuencia de la sentencia del 13 de junio de 2008, de la Sala Constitucional ante la acción de amparo constitucional intentada por la misma sociedad mercantil.
Respecto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada trajo a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional en la sentencia antes identificada, evidenciando esa apoderada judicial que en el presente caso que la pretensión del accionante en obtener u nuevo pronunciamiento sobre un asunto conocido y decidido por el máximo tribunal de la República, motivo por el cual solicita al tribunal que declare inadmisible la acción de amparo.
Manifestó que a través de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, Ligeras y Comercio y para la Energía y Petróleo de fecha 10 de octubre de 2007, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.800 del 31 de octubre de 2007, se modificó la política automotriz, estableciéndose la obligatoriedad de la presentación de la licencia de importación “emitida, a solicitud de la parte interesada, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio…” tal como lo preceptúa en su artículo 1.
Agregó, que si bien dicha Resolución, no modificó al Arancel de Aduanas vigente, sí estableció categóricamente la obligación de obtener la licencia de importación como requisito para importar vehículos nuevos y sin uso. Por lo tanto, ya los importadores de vehículos sabían que estaba entrando en vigencia una nueva política automotriz y que la presentación de la licencia de importación, sería un requisito exigible.
Indicó que posteriormente, los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio, dictaron las Resoluciones Conjunta número DM/1.960 y DM/325 del 5 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.826 del 6 de diciembre de 2007, que sí modificaron parcialmente el artículo 23 del Decreto Nº 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.774 Extraordinaria del 28 de junio de 2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas.
Apreció la presunta agraviante que la resolución conjunta antes identificada se estableció que el régimen legal comenzaría a aplicarse a partir del 1º de enero de 2008, razón por la cual es improcedente el argumento sosteniendo por la parte recurrente relativo a que las aludidas Resoluciones no les son aplicables, ya que “estos vehículos importados por mi representada CORPORACIÒN ELICE 2222, C.A, fueron embarcados en el Puerto de origen los primeros días del mes de diciembre del Año 2007.
V
CONCLUSIONES DE LA PARTE AGRAVIADA (CORPORACIÒN ELICE 2222, C.A.)
Del escrito de conclusiones que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación legal del presunto agraviado se desprende lo siguiente:
Que, la actuación ejercida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello es completamente violatoria de los derechos y garantías consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar pena de COMISO, de vehículos (automóviles) importados por la empresa, cumpliendo esta con todos y cada uno de los requisitos legales vigentes para llevar a cabo tal importación, por cuanto el motivo o fundamento establecido por la Aduana Marítima de Puerto Cabello para la aplicación de tales comisos según la aduana fue la no tenencia de la Licencia de Importación para vehículos exigibles desde el día primero (01) de enero de 2008, según la resolución conjunta Nº 1960/325 de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo ese hecho completamente falso, tal y como se evidencia en la Licencia de Importación de Vehículos, que consta en el expediente, que le fue emitida a la contribuyente el 01 de enero de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
Respecto a los derechos constitucionales presuntamente lesionados manifestó que la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello aplicó las penas de comiso fundamentándose en los artículo 171 al 173 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, habiendo solicitado la agraviada el nuevo reconocimiento de las mercancías dentro del lapso establecido en el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la decisión manifiesta de esa ofician aduanera en imponerle la pena de comiso a los vehículos importados. Por lo que siendo el segundo o nuevo reconocimiento una oportunidad legal consagrada legalmente para que los importadores consignen cualquier documentación, recaudo o requisito que exija en el primer acto de reconocimiento en dos oportunidades, sin que la presunta agraviada tuviera una respuesta negativa o positiva a tal solicitud.
Reitero el criterio expresado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia al establecer la posibilidad de presentar la documentación requerida para la importación de mercancías en el segundo acto de reconocimiento.
Insiste en afirmar que la prenombrada Aduana violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitucional Nacional, por cuanto no dio respuesta alguna a la solicitud de nuevo reconocimiento, desconociendo el mandato legal establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas no acatando la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende violando el Principio de la Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no subordinar esta Aduana su actuación dentro del marco jurídico positivo vigente; razón por la cual reitera lo solicitado en el amparo constitucional en contra de las actas de comiso aplicadas por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, que conllevó a la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 116 eiusdem.
Ratificó la impugnación en todas y cada unas de sus partes, exposición emitidas por las (02) abogadas que asistieron a la Audiencia en nombre y representación de la Aduana Marítima de Puerto Cabello como ente adscrito al SENIAT, toda vez que en todo el expediente no consta el poder que acredita la representación del SENIAT, o de la Aduana de Puerto Cabello y que además que durante el curso de la audiencia las abogadas no consignaron dicho poder de representación del SENIAT, pretendiendo las mismas una vez terminada la audiencia y levantada el acta de la misma consignar junto con el escrito conclusivo un poder de representación del SENIAT, por lo que solicitó se revise la grabación de la audiencia en la que en ningún momento las abogadas certificaron o hicieron mención del poder que las acreditase como abogadas apoderadas del SENIAT.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expuso el abogado Gianfranco Cangemi en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el acto de la audiencia constitucional celebrada el veinte (11) de junio de dos mil nueve (2009), a las 10:30 a.m., lo siguiente:
Que al participar en esta vía especial como lo es la vía de amparo, manifiesta tal vez como un acto repetitivo, para refrescar la memoria de las partes, tanto al querellante como al querellado.
Que, efectivamente en la presente acción de amparo del día de hoy se han argumentado una serie de hechos que deben ser ventilados, deben ser conocidos dentro de un proceso legal o sublegal, en el caso de que la Administración Tributaria haya incumplido una norma. La materia que le compete como Fiscal Constitucional, es tratar de beneficiar a quien, cómo y cuándo violó o amenazó los derechos fundamentales, los derechos constitucionales, en atención a lo planteado.
Asevera que si la agraviada consideró que el procedimiento administrativo estuvo errado o quizás no ajustado a derecho debía haber seguido el procedimiento ordinario.
Que, la Sala Constitucional ha interpretado el artículo 6to ordinal 5to que la vía ordinaria debe utilizarse a los efectos de atacar ese acto administrativo, en cual se considere que se pudo haber violado los derechos de la accionante, para saber si el recurso de nulidad es la vía o no, habría que revisar los lapsos, para hacer efectiva su protección que la vía de amparo, en aras de que es una vía especialísima que solo puede ser utilizada cuando no existen otros medios ordinarios capaces de resarcir esa violación o ese amenaza de norma constitucional.
Insistió que el procedimiento que debe seguirse en el caso en este caso, en el cual que la Administración se puede haber equivocado es el recurso ordinario dentro del lapso que se otorga la ley para hacerlo efectivamente.
Que, la Sala Constitucional, en el año 2004, 2005 y en el 2008 ha mantenido una posición uniforme en relación de que el amparo, lo esencia del amparo primero y posteriormente rectifico la vía ejecutiva de esos derechos fundamentales, pero más allá de eso ha notificado con toda celeridad, ha brindado esa posición de que el amparo no puede ser una instancia que se puede recurrir a los efectos de solventar una problemática de rango legal. La Sala ha dicho que si hay uno forma viable de poder restablecer a los ciudadanos, en forma genérica, a la persona que alegue la violación de sus derechos que no puede utilizarse una u otra vía y eso no está permitido; si no lo hizo, incurre en la causal Nº 5 del artículo 6 y si lo hizo, si recurrió, igualmente la Sala Constitucional en el desarrollo de ese artículo ha dicho que es inadmisible. Mas allá, independientemente, respetando la parte legal y sublegal del procedimiento tomando en cuenta, de que tiene una data de 1 año y medio y la esencia del procedimiento es restituir el derecho a través de la figura del amparo. En primer lugar se hace una pregunta: ¿Cómo se le puede a la parte presuntamente agraviada restituir es derecho? No se puede restituir y también se cae en la causal 3era del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Que, más allá de lo que el querellante del amparo entiende, de que pudo haber sufrido la presunta violación del derecho de la propiedad y se pudo haber afectado el patrimonio de la empresa, la vía para hacer esa demanda, si se considera que hay daño al patrimonio de la empresa, debería haber seguido el procedimiento ordinario, pero no el amparo, que no puede suplir como dije antes, no puede convertirse en una clase de instancia, puesto que el recurso, es un acto administrativo, que según el criterio del presunto agraviado no se ajusta a lo legal; en atención a ello esta Representación Fiscal expresa que el camino a seguir era la nulidad de esos actos administrativos, haber atacado el acto administrativo y fundamentarlo en su momento.
Por lo antes expuesto el Ministerio Público considera que la presente acción es inadmisible en atención a lo consagrado en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y asimismo invoca el 3ero del citado artículo.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales CORPORACIÒN ELICE 2222, C.A, se fundamentó en la presunta violación de los derechos a la propiedad privada, derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:
Con carácter previo debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes judiciales de la Aduana de Puerto Cabello con motivo a que la contribuyente no ejerció oportunamente los recursos ordinarios a los cuales legalmente tenía derecho y que en su opinión eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, y al respecto observa lo siguiente:
La presunta agraviada alegó sobre la admisibilidad de la acción de amparo “…que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello ha incurrido en numerosas y diferentes anomalías obviando el principio de autocontrol al ratificar el comiso de las mercancías pertenecientes a la presunta agraviada, argumentando al hecho de que una vez que se efectuó el reconocimiento físico de la mercancía, la contribuyente solicitó un nuevo reconocimiento o segundo (2º) reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 21, 49 y 173 de la ley…”
Por su parte, las representantes judiciales de la República manifestaron que la acción de amparo constitucional es inadmisible, debido a que la notificación de los actos impugnados se produjo a la parte accionante a través de su Agente Aduanal ADUANERA LAS DOS ELES, C.A, de la siguiente manera: Acta de Comiso Nos. AC-2008-3220, notificada el 25-02-2008, AC-2008-3463, notificada el 28-02-2008, AC-2008-4283, notificada el 25-02-2008 y AC-4364, notificada el 28-02-2008 indicado que contra tales actas no se ejerció recurso alguno de los previstos en el Código Orgánico Tributario, y que tales actos administrativos fueron consentidos de manera tácita por el accionante conformándose con el comiso de la mercancía, quedando en consecuencia los señalados actos administrativos definitivamente firmes por no haberse impugnado. (Negrilla de ellos).
Ahora bien, este Tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-002705 del 13 de marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364-001581 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283-001582 estas dos últimas del 25 de febrero de 2008 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3220-001516 del 22 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos a la propiedad privada, derecho a la defensa, el debido proceso y el magno principio de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual esa administración tributaria declaró comiso de cuatro (04) vehículos (automóviles).
Al respecto este tribunal observa:
El contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica invocada como quebrantada; este criterio lo ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida.
La jurisprudencia ha reiterado en diversas decisiones como la dictada el 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, en cuanto al carácter especialísimo que tiene la figura del amparo constitucional; una vez analizado el presente caso y en virtud a la existencia de otros medios para resolver, la Sala manifestó lo siguiente:
“…En la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, luego de apreciar que en el presente caso “(…) el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo, máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido, respeto al ordenamiento procesal (…)”, determinó que la acción de amparo constitucional no es supletoria de los recursos preexistentes (recurso contencioso administrativo de nulidad), motivo por el cual dispuso que “(…) en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (...)”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en muchas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios y capaces de tutelar los derechos como infringidos; también ha dejado la Sala sentado que el accionante está habilitado para acudir a la vía de amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada.
La doctrina ha manifestado que el objeto del proceso del amparo constitucional es la protección del derechos y garantías constitucionales, tratando de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero G. Rafael J. (2001) en su trabajo El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood).
La Sala ha interpretado en innumerables oportunidades el contenido del artículo 6 numeral 5 como lo hizo en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la que señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Oficios dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -que el propio actor señala como actos a través de los cuales se “materializa” la vía de hecho que fundamenta su pretensión-, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.” y Nº 585 del 22 de abril de 2005).
En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la parte actora contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 452 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los términos antes expuestos.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte.
Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide...”.
En el caso bajo análisis este Tribunal Superior verifica que los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso suficientemente identificadas, las cuales se señalaron como actos dañosos de derechos constitucionales dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que la parte accionante dispone de otros medios procesales y de la vía judicial eficaz contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso tributario de nulidad previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el contenido, alcance e interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Aunque el Tribunal declaró la inadmisibilidad de esta acción de amparo, con base en el numeral 5 del artículo 6, no escapa a su observación que la mercancía objeto de amparo ya fue adjudicada al Ministerio de Finanzas, por lo cual es evidente para el Juez, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 eiusdem también resulta inadmisible por el mencionado numeral sin perjuicio de las acciones civiles que la recurrente tiene la libertad de ejercer si lo considerase conveniente. Así se decide.
En cuanto a la cosa juzgada esgrimida por la supuesta agraviante, observa el Juez que la accionante interpuso el 13 de mayo de 2008 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formal acción de amparo constitucional en contra: “…de la Resolución emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela… y en contra de las Medidas de Comiso aplicada por [el Gerente de] la Aduana Principal de Puerto Cabello sobre cuatro (4) embarques de Vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 2 de enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, … cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana bajo los Números C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220…” (Folio 45 de la segunda pieza) (Subrayado por el Juez). En Observa el Juez que se trata de la misma causa y acción sobre el mismo objeto y partes idénticas y constata que en la motiva de la decisión del Expediente N° AA50-T-2008-0573 de nuestro Máximo Tribunal publicada el 13 de junio de 2008, se expresó (folio 59 de la segunda pieza) lo siguiente:
“…De ello resulta pues, que esta Sala reiterando su propia doctrina debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, contra actos administrativos de contenido tributario, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara…”. Como quiera que se trata de la misma acción de amparo ahora ejercida ante este Tribunal, el Juez declara que esta causa ya fue juzgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aún cuando el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no será admisible la acción de amparo cuando esté pendiente de decisión otra acción ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado, menos los debe ser si la acción ya fue decidida y por la máxima instancia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En otro orden de ideas, el representante judicial de la accionante afirmó que en el expediente no consta el poder que acredita la representación del SENIAT, o de la Aduana de Puerto Cabello y que además que durante el curso de la audiencia las abogadas no consignaron dicho poder de representación del SENIAT, pretendiendo las mismas una vez terminada la audiencia y levantada el acta de la misma consignar junto con el escrito conclusivo un poder de representación del SENIAT, por lo que solicitó se revise la grabación de la audiencia en la que en ningún momento las abogadas certificaron o hicieron mención del poder que las acreditase como abogadas apoderadas del SENIAT.
Constata el Juez que en folio 41 de la segunda pieza corre inserto el otorgamiento del poder a las ciudadanas Luisana Contreras y Linda Erika Pérez Orozco dado por la Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para ejercer la representación de esa Institución y que fue consignado junto con el escrito de conclusiones, acción que forma parte de la Audiencia Constitucional y no es un acto posterior como pretende el representante judicial de la accionante, por lo cual el Juez considera suficientemente autorizadas a las ciudadanas Luisana Contreras y Linda Erika Pérez para actuar en este acto. Así se decide.
No escapa a la observación del Juez que las representantes de la Aduana también consignaron un poder otorgado por el ciudadano Rafael Simón Mata Mirabal, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello otorgando poder para actuar en este acto a las mencionadas ciudadanas (folio 91 de la tercera pieza). Al respecto es Juez considera oportuno transcribir extracto de la decisión de la Sala Político Administrativa en Sentencia 1004 del 27 de junio de 2008, caso LK Unidos, en la cual decidió:
“…Del contenido del mandato antes señalado, esta Sala Constitucional aprecia que el mismo fue conferido sin contar con la debida autorización por parte de la Procuraduría General de la República, a los fines de validar -a través de un Oficio- la sustitución de la representación de la República en los abogados ahí señalados; por lo tanto, siendo ello así y visto que las atribuciones conferidas en el artículo 119 de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no le otorgaba al Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la competencia para ejercer la representación legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta forzoso para este Juzgador declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible el recurso de apelación por falta de representación. En consecuencia, se anula el auto del 18 de marzo de 2008, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por medio del cual, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Veruschka Nicolopulos, lo consideró tempestivo y, por tanto, remitió las actuaciones a esta Sala. Así se decide…”.
De conformidad con lo arriba expuesto, este poder no es válido para actuar en este juicio. No obstante, el Tribunal considera que el poder que efectivamente dio representación a las prenombradas ciudadanas es el que corre inserto en folio 41 de la segunda pieza. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, recibida en este tribunal el 12 de mayo de 2009, Fabio Castellano V, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-002705 del 13 de marzo de 2008, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4364-001581 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4283-001582 estas dos últimas del 25 de febrero de 2008 y la SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3220-001516 del 22 de febrero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos a la propiedad privada, derecho a la defensa, el debido proceso y el magno principio de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual esa administración tributaria declaró comiso de cuatro (04) vehículos (automóviles), arribados tres (03) de ellos el 02 de enero de 2008 y uno (01) el 15 de diciembre de 2007, los primeros a bordo del buque PRIMROSE ACE, el último a bordo del buque HEROIC ACE, amparados por los conocimientos de Embarques N° MOLU 570252602, MOLU 570252683, MOLU 570252677 y MOLU 570252199, cuyas declaraciones electrónicas quedaron registradas en la Aduana Marítima de Puerto Cabello bajo los números C-3463, C-4364, C-4283 y C-3220, la primera declaración el 15 de enero de 2008, la segunda y tercera 17 de enero de 2008 y la última el 14 de enero de 2008.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con copia certificada las cuales serán expedidas una vez que la parte accionante provea lo conducente, al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a la contribuyente CORPORACIÒN ELICE 2222, C.A,. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2012
JAYG/dhtm/gl
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