REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1858
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1825
Valencia, 05 de junio de 2009
199º y 150º
El 03 de febrero de 2009, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos María C. Cano G., Nathalie Rodríguez P., Alberto Martínez S. y Felipe Belov, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.127, V-12.484013, V-12.626.671 y V-3.490.494, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.475, 91.969, 91.915 y 9.058, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A, (en adelante SCHNEIDER) cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 60, tomo 186-A Pro, con domicilio fiscal en el Galpón Industrial, Parcela 9-C, Carretera Guarenas –Guatire, Terrenos Hacienda Vega Arriba, del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en la denegatoria tácita interpuesto el 09 de junio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2008-05-009, emanada de Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual resuelve declarar sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Nº RL/2008-04-079 del 07-04-2008, en la cual resolvio formular reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs.F 354.799,79) por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, causados y no liquidados.
El recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El representante de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “De conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos la suspensión de efectos del acto objeto del presente recurso…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios; “En este sentido, la verificación en el presente caso se tiene del buen derecho que favorece a nuestra representada (recurrente), se configura en las siguientes circunstancias:
1. Nuestra representada NO ejerce actividades comerciales imputables ala sede administrativa que mantiene en Valencia, pues es la propia fiscalización la que corroboró, a partir de las informaciones requeridas de terceros, que los vendedores que visitan a los clientes, solo ejercen actividades preparatorias; y ademas que;
2. Todos los elementos que según la Ordenanza pueden tomarse en cuenta para determinar el movimiento económico (facturación, lugar de colocacion, de ordenes de compra, despacho y entrega de la mercancía, etc) se efectuan en jurisdicción de otro Municipio, y nunca en o desde la sede de nuestra representada en Valencia, desde donde, por lo demas solo se cumplen actividades de apoyo de indole netamente administrativas, pues la de apoyo comercial que ejercen los agentes TAMPOCO se verifican desde dicha sede, sino, como quedo demostrado por las declaraciones obtenidas por la propia fiscalización, tales agentes ejecutan sus labores de apoyo en las sedes de las empresas clientes.
3. Nuestra representad (sic) a declarado y cancelado oportuna e integramente a favor del Municipio en el cual mantiene la sede a través de la cual ejerce su actividad comercial, la totalidad de los ingresos brutos derivados de su giro comercial circunstancia ésta que, de ejecutarse el acto mientras dure la presente causa, conllevaria una situación de doble imposición municipal, contraria a los preceptos y principios constitucionalmente consagrados que rigen el sistema tributario”.
“Es decir, el Municipio Valencia pretende mediante la Resolución Nº RRc/2008-05-009 que en este acto se recurre, mediante un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, el pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Nueve bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs 354.799,79), la cual no debe. Y lo que es peor aun, pretende obtener el pago de un impuesto que ya ha sido satisfecho por nuestra representada a favor de los municipios desde los cuales efectuó sus activides lucrativas en los periodos fiscalizados, configurándose así un eminente peligro de doble imposición económica y jurídica que atenta contra elementales principios tributarios como el de la capacidad contributiva y de racionalidad del tributo.”
En cuanto al periculum in mora, la contribuyente alega: “En el caso especifico de la Resolución Nº RRc/2008-05-009, del Municipio Valencia resuelve, desconociendo las mas reciente jurisprudencia, así como incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, exigirle a nuestra representada el pago de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Nueve bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs 354.799,79),… En este sentido, el Municipio Valencia al pretender de nuestra representada el pago de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Nueve bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs 354.799,79), estaria obligando a SCHNEIDENR al pago de una suma que no debe. Como mencionamos con anterioridad, el Municipio Valencia partiendo de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, lo cual sera demostrado alo largo del presente recurso, pretende indebidamente de SCHNEIDER el pago de esta enorme cantidad de dinero por concepto de impuestos que nuestra representada no le debe a ese Municipio por cuanto estos no se causaron en su favor, sino a favor de otros Municipios, obligaciones tributarias éstas con las cuales SCHNEIDER cumplió a cabalidad, como bien se mencionó y será probado en este recurso ”
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio Valencia del Estado Carabobo, aduciendo la existencia de una diferencia de impuestos causados y no liquidados y la improcedencia de multa e intereses moratorios correspondientes.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo por considerar que la contribuyente SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A, (en adelante SCHNEIDER), omitió ingresos en sus declaraciones juradas de ingresos brutos, en consecuencia existe crédito fiscal a favor del fisco municipal de Valencia por conceptos de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.
En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.
En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.
A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los ciudadanos María C. Cano G., Nathalie Rodríguez P., Alberto Martínez S. y Felipe Belov, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.127, V-12.484013, V-12.626.671 y V-3.490.494, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.475, 91.969, 91.915 y 9.058, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A, (en adelante SCHNEIDER) cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 60, tomo 186-A Pro, con domicilio fiscal en el Galpón Industrial, Parcela 9-C, Carretera Guarenas –Guatire, Terrenos Hacienda Vega Arriba, del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en la denegatoria tácita interpuesto el 09 de junio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2008-05-009, emanada de Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual resuelve declarar sin lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Nº RL/2008-04-079 del 07-04-2008, en la cual resolvió formular reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs.F 354.799,79) por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, causados y no liquidados.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Contralor General de la República con copia certificada y al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la contribuyente una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Abg. Yulimar Gutiérrez
En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yulimar Gutiérrez
Exp. Nº 1858
JAYG/dt/mg
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