Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo
DEMANDANTE: SILVERIO MENDIVELSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.426.264.
APODERADA JUDICIAL: ZAIDA ANGELICA ZAMBRANO FAUCAULT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.369, y de este domicilio.
DEMANDADO: CECILIA DE JESUS RIVERA DE RAMOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC40512632.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1588
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 24 de Septiembre de 2008, por ante el tribunal distribuidor, por el ciudadano Silverio Mendivelso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.426.264, debidamente asistido por la abogada Zaida Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.369, y de este domicilio, por Desalojo.
Señala la accionante en su libelo que:
1. Es propietario del inmueble ubicado en la Calle Sucre, avenida Carabobo, Nº 239 B, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha 08/08/2008, inserto bajo el Nro. 03, tomo 155.
2. Dicho inmueble lo arrendó de forma verbal a la ciudadana Cecilia Rivera de Ramos, desde el 22 de Julio de 2004, por un canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), reconvertidos Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00);
3. El día 19 de Octubre de 2007 acudió a la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por cuanto fue citado por la Inquilina para solventar inconvenientes suscitados entre ellas y lograron llegar a un convencimiento, en el cual la arrendataria se compromete a hacer uso de la prorroga legal a partir del 19/10/2008 hasta el 30/07/2008, dejando constancia que dicho termino era de obligatorio cumplimiento para ambas partes y la arrendataria se obligó a entregar el inmueble el día 30 de Julio de 2008, cancelando el canon de arrendamiento de manera puntual los primeros cinco días de cada mes;
4. La inquilina incumplió con lo pactado desde el primer momento, no canceló los cánones de arrendamiento, ni realizó la desocupación y entrega del inmueble.
Por cuanto, la arrendataria no cumplió con lo convenido, procedió a demandar y solicitó al Tribunal, en primer lugar: la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas; en segundo lugar: la cancelación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008 y los que sigan venciéndose hasta la fecha de la sentencia definitiva; en tercer lugar: la cancelación de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) monto que representa los daños y perjuicio causados al inmueble; en cuarto lugar: el pago de los montos indexados, en quinto lugar: la cancelación de los costos y costas del proceso.
De igual manera, solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estimo la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00). Distribuida la demanda con sus anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008 se le dio entrada bajo el Nº 1588, y por auto de fecha 02 de Octubre de 2008 se admitió ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Cecilia de Jesús Rivera de Ramos, ya identificada, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 09 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano Silverio Mendivelso, debidamente asistido por la abogada Zaida Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.369 y consignó copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación de la demandada, en esa misma fecha, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 10 de Octubre de 2009, el Tribunal mediante auto acordó librar la orden de comparecencia y los recibos correspondientes para la práctica de la citación, de igual manera agregó el referido Poder y con relación a la medida solicitada el Tribunal la acordará cuando fuere procedente.
En fecha 20 de Octubre de 2008, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana Cecilia Rivera.
En fecha 27 de Octubre de 2008 comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre nuevamente la compulsa y habilitó el tiempo necesario, para cumplir con la citación de la demandada de autos, solicitudes que fueron acordadas por el Tribunal mediante auto en fecha 28/10/08.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgador y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
Estando dentro del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, comparece la Abogada Zaida Zambrano, en su carácter de autos y consigna escrito de pruebas y por auto de fecha 23 de Noviembre de 2008, este Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la definitiva y con relación a las pruebas testimoniales, este Tribunal fijo para el 3º día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 y 11:000 am., la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, siendo el día y las horas fijadas para que tenga lugar la declaración de los testigos y por cuanto no comparecieron a la hora correspondiente al acto, se declaran desiertos y se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora. En esta misma fecha, mediante diligencia comparece la Apoderada de la parte actora y solicita al tribunal fije una nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, vista esa solicitud este Tribunal el 28/11/08, por auto fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, siendo el día y las horas fijadas se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito donde solicita a este Tribunal decrete la medida preventiva de secuestro.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal mediante auto, por actuaciones urgentes y preferentes difiere el acto de dictar sentencia para el 5º día de despacho siguiente a la fecha.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo la parte actora
• Acompañó marcado con la letra “A” original del documento de propiedad protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha 08/08/2008, inserto bajo el Nro. 03, tomo 155, el Tribunal lo valora por tratarse de un documento público, pero es impertinente como prueba del objeto de la pretensión, y así se decide.
• Marcado con la letra “B” acompañó en original Acta de Convenimiento suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio, realizada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2007, este documento al haber sido suscrito por ante funcionarios adscritos a una dependencia administrativa del Estado, a pesar de no encuadrar dentro de las definiciones de documento público, contienen una presunción de certeza, legitimidad y autenticidad de las declaraciones allí contenidas y que al no haber sido desvirtuadas por la parte accionada, el Tribunal lo valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Durante el lapso de pruebas, la actora promovió:
1) Todo lo alegado en el libelo. Al respecto el Tribunal considera que lo alegado en el libelo no constituyen un medio de prueba, en virtud de lo cual se desecha y así decide.
2) La falta de comparecencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda.
3) Las testimoniales de los ciudadanos Yris Aneada Castellanos de Ledesma y Eliseo Méndez. Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el 1387 del Código Civil, desecha esta prueba y así decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante haber sido citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “.....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”. (Negrillas del Tribunal),
Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 887, en concordancia con lo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.
En efecto, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citada al tenor del artículo 218 ejusdem; la acción deducida no es contraria a derecho y la parte accionada nada probó en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara la confesión ficta de la ciudadana Cecilia Rivera, ya identificada, con todos los efectos que ello apareja, y así decide.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la demandada, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, con excepción del petitorio tercero del libelo, ya que el actor no probó los daños y perjuicios que fueron ocasionados al inmueble dado arrendamiento y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Silverio Mendivelso, contra la ciudadana Cecilia Rivera, todos ya identificados, por Desalojo.
Se condena a la ciudadana Cecilia Rivera, en lo siguiente, Primero: entregar a la parte actora el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento verbal, ubicado en la Calle Sucre, avenida Carabobo, Nº 239 B, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, libre de personas y cosas. Segundo: pagar de la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008 y los que sigan venciéndose hasta la fecha de la sentencia definitiva.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido perdidosa totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria,
Abog. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,
|