Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTES: JOSE JARDIM DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 13.515.832 y E-81.426.905 respectivamente, ambos actuando en carácter de Administradores Principales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JARDIM GUERREIRO C.A, y de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados GLADYS TAN DE PINTO, ELIAS JOSE PINTO TAM, ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO y MARIA JOSE MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 14870, 117.711, 9149 y 122.301 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS FELIPE MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad No.: 4.455.070 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1660.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE JARDIM DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, actuando en su carácter de ambos actuando en carácter de Administradores Principales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JARDIM GUERREIRO C.A, en contra del ciudadano LUIS FELIPE MEDINA MORALES, todos ut supra identificados y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 29 de Abril de 2009, bajo el Nro. 1660 y fue admitida en fecha 04 de Mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Ahora bien, según se evidencia en diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por la Abogada GLADYS TAN DE PINTO, actuando en su carácter de autos, en la cual DESISTE del procedimiento.

Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del Desistimiento es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. De igual modo, se acuerda la devolución de los originales que cursan en los folios 8 al 19, y de los folios 24 al 26, dejándose en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de los mismos. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


ABG.. DARLEN NAZAR ARANGUREN.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:34 del mediodía, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,