Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Demandante: GLADYS ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 972.720, de este domicilio.
Apoderados judiciales: SILVIO MORENO VALERO Y CARMEN ALTUVE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.775 y 47.186, respectivamente, de este domicilio.
Demandado: ANTONIO POLEGRE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.070.252, de este domicilio.
Apoderados judiciales: MARIO MEJIAS DELGADO Y LAURA BURGOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 1646
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana GLADYS ROJAS GARCIA, asistida por el abogado SILVIO MORENO VALERO, contra el ciudadano ANTONIO POLEGRE, todos identificados, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 03-04-2009, se le dio entrada bajo el Nº 1646; se admitió por auto de fecha 06-04-2009, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 16-04-2009 comparece la parte actora asistida de abogado y mediante escrito fundamenta y consigna los recaudos en los que basa su acción con el fin de que se decretare medida precautelativa de secuestro.
En fecha 21-04-2009 compare comparece la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia, inserta al folio 76, consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la formación de la compulsa; en esa misma fecha la accionante debidamente asistida mediante diligencia inserta al folio 77, confiere poder apud acta a los abogados Luis Moreno Valero y Carmen Altuve Ramírez, ya identificados.
En fecha 23-04-2009, el Tribunal mediante auto niega la medida solicitada en la diligencia de fecha 16-04-2009, ordena librar la compulsa y tiene a los abogados Luis Moreno Valero y Carmen Altuve Ramírez como representantes legales de la parte demandante.
En fecha 27-04-2009, comparece el apoderado actor y mediante diligencia ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 07-05-2009, el Tribunal mediante auto acuerda abrir Cuaderno de Separado de Medidas, y se decreto la solicitada.
En fecha 07-05-2009, el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente se observa que transcurrieron más de treinta (30) días, desde el auto de admisión de la demanda (06-04-2009) hasta la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Silvio Moreno mediante diligencia consignó los recursos para que el Alguacil del Tribunal practicare la citación del demandado, ciudadano Antonio Polegre (07-05-09), por lo que este Juzgador en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual se fijó como criterio: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, y en virtud que en las actas que conforman el expediente no consta que la parte actora haya dado cumplimento en tiempo oportuno con los requisitos explanados en la sentencia supra citada, a los cuales se acoge quien aquí decide, ello permite declarar la perención de la instancia y así se decide
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide.
No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,
Abogada Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
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