REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: NAUDY RAUL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.597.762, asistido de la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.512.-
PARTE DEMANDADA: ALEX PIÑÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.099.400 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 16.308

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano NAUDY RAUL COLINA, asistido de la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ, contra el ciudadano ALEX PIÑÁ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuya motivo lo es la ACCION REIVINDICATORIA.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/06/2008, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2).-
En fecha 04/06/2008 (F-8), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
A los folios 14 al 19 rielan actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal comisionado para la citación personal del demandado, el cual quedó legalmente citado en fecha 26/09/2008; recibiendo y agregando a los autos dicha comisión en fecha 09/10/2009.-
En fecha 25/11/2008 (F-23), comparece la parte demandante y promueve pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas cuyas resultas constan en autos (F-24 y 25).-
Al folio 26 riela diligencia suscrita por el actor, donde manifiesta al Tribunal la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y se de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Despacho al folio 27 estampa auto negando lo solicitado.-
Con informes únicamente de la parte Demandante, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La parte actora, expone y pretende en su escrito libelar:
Que actúa con el carácter de propietario del 50% del terreno que adquirió con la demandada de un inmueble ubicado en la Urbanización Palma sola, Zona 6, Manzana “E”, Parcela No. 6, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 8, folios del 41 al 45, Protocolo 1º, Tomo 8, de fecha 28/09/2000.-
Que una vez adquirido el inmueble la demandada SAHILY MARY RIOS PEREZ deciden dividir en partes igualmente el inmueble quedándose cada uno con 400 metros cuadrados.-
Que durante 7 años ejerció en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin equívocos ni problemas la posesión del terreno, construyendo unas bienhechurías de madera.-
Que a finales de Octubre de 1007 el ciudadano ALEX PIÑA, invadió su terreno aprovechándose que estaba trabajando en otro estado, demoliendo la vivienda y levantando otras en menos de e días.-
Que trató de hablar con el demandado pero este no cedió, haciéndose poseedor de su inmueble sin su consentimiento.-
Al fundamentar su demandada en el Artículo 548 del Código Civil, demanda la reivindicación del inmueble identificado contra el ciudadano ALEX PIÑA.- Estima la demanda en Bs. 10.000,oo.-

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna que le favoreciera.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:
Con el Libelo:
En cuanto al documento original donde el actor y la demandada adquirieron el inmueble ubicado en la Urbanización Palma sola, Zona 6, Manzana “E”, Parcela No. 6, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 8, folios del 41 al 45, Protocolo 1º, Tomo 8, de fecha 28/09/2000, este Despacho observa: Que se le confiere pleno efecto y valor probatorio a dicha documental, en virtud de tratarse de un instrumento público al haber sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello (hoy Registro Público), y donde consta la compra-venta que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Palma sola, Zona 6, Manzana “E”, Parcela No. 6, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo cuyos linderos y medidas reposan en el mismo, hiciera el demandante de autos NAYDY RAUL COLINA URBINA en conjunto con la ciudadana SAHILY MARY RIOS PEREZ.- Valor de plena prueba que se le confiere conforme lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.60 del Código Civil.-

En el lapso probatorio:
En cuanto a la reproducción del documento original debidamente protocolizado objeto del presente juicio y acompañara al libelo de la demanda, este Despacho observa: Que al haber sido ya analizado la presente documental, se remite y da por reproducido aquí la valoración hecha en el particular inmediato anterior.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda de REIVINDICACIÓN sobre el 50% de un inmueble ubicado en la Urbanización Palma sola, Zona 6, Manzana “E”, Parcela No. 6, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 8, folios del 41 al 45, Protocolo 1º, Tomo 8, de fecha 28/09/2000, el cual adquirió con la ciudadana SAHILY MARY RIOS PEREZ; construyendo unas bienhechurías de madera en dicho terreno y que a finales de Octubre de 2007 el demandado lo invadió aprovechándose que estaba trabajando en otro estado.-

Por otra parte el demandado, citado como quedó tal y como consta por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Municipio del Municipio Juan José Mora, que riela al folio 18, y siendo la oportunidad de contestar la demanda el mismo no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así el Tribunal lo hace constar.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal pasa de seguidas a decir la misma y lo hace de la siguiente manera:

-I-

En el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 26/09/2008 (F-18), tal y como así lo declara el Alguacil del Tribunal comisionado en su diligencia (F-17).-

Ahora bien, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse agregado la comisión donde el Alguacil deja constancia haberse cumplido con la citación personal de la demandada, transcurrió íntegramente el lapso que tenía el demandado para que contestara la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que diere contestación a ella; siendo que a partir del día de despacho inmediato a éste, fecha en que empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 03/12/2008, sin que tampoco promoviera prueba alguna que le favoreciera.-

Asimismo, de una minuciosa y exhaustiva revisión del caso in concreto, puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno que le favoreciera, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte accionante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.

-II-

En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento nos señala:

“(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Desprendiéndose de la letra de dicha norma, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.

Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el trámite del presente asunto, es decir que: 1) Estamos en presencia de una demanda por Reivindicación establecida legalmente en la Ley, no contrario al derecho ni al orden público; 2) El demandado quedo legalmente citado personalmente tal como consta al folio 23 y no acudió a los actos subsiguientes (contestación de demanda y acto probatorio) y; 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones de la accionante.

Debiendo concluir necesariamente este Sentenciador que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el accionante aportó con su libelo y en el lapso probatorio, lo que equivale a decir, que de la documental (Documento Propiedad del Inmueble) que riela a los folios 3 al 5 y se desprende los derechos de propiedad y posesión que tiene la parte actora, sobre inmueble objeto de Reivindicación, al cual debe otorgársele pleno valor probatorio al tratarse de un documento público, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; pruebas estas que demuestran con suficiencia los hechos y el fundamento de derecho, alegados; por lo que debe forzosamente considerar este Juzgador que la presente acción debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NAUDY RAUL COLINA, asistido de la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ, contra el ciudadano ALEX PIÑÁ; todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una ACCION REIVINDICATORIA, de la establecida en el Artículo 548 del Código Civil, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Palma sola, Zona 6, Manzana “E”, Parcela No. 6, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 8, folios del 41 al 45, Protocolo 1º, Tomo 8, de fecha 28/09/2000, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20 Mts.) con terrenos de la Urbanización; SUR: En veinte metros (20 Mts.) con Calle 602; ESTE: En cuarenta metros (40 Mts.) con terrenos de la Urbanización y; OESTE; En Cuarenta metros (40 Mts.) con terrenos de la Urbanización.-
En tal sentido, se reconoce como co-propietario del mismo y en la extensión por él dispuesta, al ciudadano NAUDY RAUL COLINA URBINA demandante de autos y suficientemente identificado.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al demandado ALEX PIÑÁ, identificado en autos, a DESOCUPAR Y ENTREGAR INMEDIATAMENTE el inmueble ubicado en la Urbanización Palma sola, Zona 6, Manzana “E”, Parcela No. 6, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, al demandante, ciudadano NAUDY RAUL COLINA URBINA, libre de personas y cosas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa tal y como lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, Primero (1º) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abg. MERCEDES MEZONES

EXPEDIENTE No. 16.308
RERPH/Marisol