REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR ECHANAGUACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.164.117, de este domicilio, asistido por la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.222.
PARTE DEMANDADA: NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.154.112 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, causal 3º del Código Civil)
EXPEDIENTE N°: 16.292
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR ECHANAGUACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.164.117, de este domicilio, asistido por la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.222 contra la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.154.112 y de este domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/05/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 13/05/2008 (f.8), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 19/05/2008 (fls. 9 y 10), comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SALVADOR ECHANAGUACIA, asistido por la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.222, y presenta escrito de Reforma de la Demanda, la cual se admite, en fecha 19/05/2008 (f. 12), emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 02/06/2008 (fls. del 13 al 16), comparece el demandante de autos, asistido de abogado, y consigna original del Poder Especial que le confirió a la Abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.222.
En fecha 06/06/2008 (f. 17 y 18), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, en su condición de Secretaria del despacho de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.-
Al folio 19 riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 17/06/2008, donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, encontró una persona llamada NILDA RAQUEL TOVAR MARIQUE, cédula de identidad N° V-7.154.112, negándose a firmar el Recibo de Citación, librándose Boleta de Notificación a dicha ciudadana, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fls. 20 y 21).
En fecha 30/06/2008 (f. 22 y 23) comparece por ante este Tribunal la Abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos, y por medio de diligencia solicita al Tribunal el Traslado de la Secretaria, a fin de fijar la Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Tribunal para el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para practicarse la notificación de la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MARIQUE.-
Riela al folio 24, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en donde deja constancia de que fijó Boleta de Notificación en la sede de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; complementándose así la citación de la demandada.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo estuvo presente el demandante ciudadano MANUEL SALVADOR ECHANAGUACIA, asistido de abogada.- Igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio, donde solo compareció el demandante asistido de abogada; quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 17/11/2008 (f.27), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, suficientemente identificada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/12/2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (f.31) y admitidas en su debida oportunidad (f.31) y cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, ciudadanos MONICA MARIA TOVAR de VICENTE, RUBEN VICENTE MARACARA Y ROSA MERCEDES SANCHEZ DE RODRIGUEZ, los mismos no se hicieron presente declarándose desierto dichos actos (fls. 32 AL 34) y en nueva oportunidad fijada para el Décimo Quinto dia de despacho siguiente comparecieron los mismos, cuyas declaraciones constas a los folios 37 al 39.-
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f. 40); y en fecha 13/04/2009 (f.41), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES” que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia expone la demandante en parte de su escrito de Reforma de demanda lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS. En fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) Contraje matrimonio civil con la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.154.112… …fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa Nº 50 de la Jurisdicción de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- De dicha unión Matrimonial procreamos Tres (3) hijos que llevan por nombres: MARIOXIS EDUVIGES ECHANAGUCIA TOVAR, de veintisiete (27) años de edad, nacida el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), YURKIS YOHANA TOVAR, de veintitrés (23) años de edad, nacida el DOCE (12) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985 y MANUEL SALVADOR ECHENAGUCIA TOVAR, de veintiún (21) años de edad, nacido el Seis (06) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), venezolanos, mayores de edad… …Durante los primeros años de la Unión Matrimonial había transcurrido entre nosotros en forma feliz, pero a partir de junio del año de mil novecientos noventa y seis (1996), comenzaron a suscitarse entre nosotros graves problemas y se produjeron una serie de hechos, que nos imposibilito la vida en común a tal punto que mi cónyuge NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUE, me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas, ofendiéndome moralmente. No contenta con eso, mi cónyuge ya identificado, me agredió físicamente dándome una bofetada y arañándome el rostro, fue entonces cuando en febrero del año Dos Mil Tres (2003), me vi obligado ha abandonar mi hogar refugiándome en casa de mis padres ya que no soporte la situación…. …DEL DERECHO Por los hechos antes expuestos y la naturalaza de los mismos esto configura causal de divorcio ya que encuentra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual se trata de exceso, sevicia e injuria grave, que hace la vida en común, hostigando con el fin de causarle daño grave de carácter físico, emocional laboral, económico, capaz de afectar la comunidad conyugal familiar… …BIENES ADQUIRIDOS De nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien y como tal no hay bien que liquidar. CITACIONES Alos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 174 Ejusdem, solicito que la citación de la ciudadana: NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUE, ya identificada siendo su ultima dirección: Calle Bolívar, casa Nº 50, de la Jurisdicción de la Parroquia Patanemo Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo… …INDICADORES DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. A fines de que la pretensión en el presente juicio sea declarada con lugar promoveré en el lapso correspondiente todos los medios de prueba idóneos y permitidas por la ley a los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, los cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para la cual en el presente, estoy en disposición de señalar al tribunal las pruebas de los testigos la pruebas documentales, reservándome expresamente el derecho de promover otras clases de pruebas distintas a las señalas, en virtud de que en el futuro podrán presentarse situaciones, hechos o circunstancias que puedan por objetos dar pruebas relacionadas con mi pretensión en el juicio… Finalmente pido que la presente REFORMA DE DEMANDA sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva…”

-II-

Del extracto anterior se infiere que el querellante aduce como excesos sevicia e injurias graves: A la agresión verbal, palabras obscenas, ofensas morales y agresión física consistentes estas en una bofetada y arañamiento de su rostro.-
Asi las cosas, considera este Juzgado convenientemente necesario traer a los autos los criterios imperantes de la doctrina y jurisprudencia, sobre el contenido de la causal invocada, sus características y; las probanzas que se deben hacer para su procedencia

Para Emilio Calvo Baca (2007), en su “Código Civil Venezolano” comentado pagina 159, el comentario sobre el contenido de la causal de divorcio invocada es el siguiente:

“(…)(…)Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje el honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…” (Subrayado del Tribunal).


Para el autor Nerio Perera Planas (1986) en su texto “Causas de Divorcio”, paginas de la 289 a la 300, en cierta coincidencia con el autor mencionado supra, las características de la causal invocada son su gravedad, su carácter no perentorio, su intencionalidad, su carácter personal y su reiteración; y ambos autores concluyen en que es al Juez a quien le corresponderá el análisis de las probanzas que arrojen los autos y que sean producidas lógicamente por el demandante, estimando el operador de justicia si las características en relación a las pruebas aportadas son suficientes o no para decretar la disolución del vinculo matrimonial.

Sigue comentando el autor Nerio Perera Planas lo siguiente:

“(…)(…)Para la adecuada apreciación de la gravedad de los hechos presentados, los jueces tomaran en consideración las circunstancias dentro de las cuales se produjeron tales conductas, la posible existencia de un justificante o atenuante de la conducta analizada; ilegitimidad de la conducta; su intencionalidad; los niveles sociales a que pertenecen los esposos; la cultura de cada uno de ellos; el tipo normal de trato que acostumbran darse y todas aquellas circunstancias que, directa o indirectamente, puedan señalar acerca de la existencia real de una conducta imputable. Cuantas veces, pienso, un bofetón resulta justificado por la actitud enervante de un marido irresponsable o de una esposa obcecada en el ridículo…” (Pag. 291).-

Para concluir con la presente ilustración se precisa transcribir parcialmente el comentario hecho en la prestigiosa “Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, D – E, en su mas reciente reimpresión, el cual es del tenor siguiente:

“(…)(…)La causal prevista en el ordinal tercero del articulo 185 CC. que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Pág. 300).-


-III-

Al adecuar los criterios esbozados al caso inconcreto este Tribunal observa:
De autos se desprende la valida citación que se le hizo a la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ; quien no acudió a ninguno de los actos conciliatorios ni tampoco al acto de la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con esta ultima conducta se considera contradicha la demanda, en todas sus partes, tal como así lo indica el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.- De ello entonces se desprende que la carga probatoria en estos casos le corresponde enteramente a la persona del demandante.-

Asi mismo, de las documentales que rielan a los folios 4, 5, 6 y 7 que se acompañan a la demanda, al valorarse este Tribunal le estima pleno valor probatorio al tratarse de documentos públicos y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; reprendiéndose de los mismos la existencia de un vinculo matrimonial valido entre las partes y la procreación de hijos durante dicha unión matrimonial.

En función de lo dicho inmediato anteriormente, y ante la existencia valida del vinculo matrimonial entre las partes contendiente, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación de la causal 3ra del articulo 185 del Código Civil, lo constituyen -al decir del demandante- una agresión verbal con palabras obscenas que le ofendieron moralmente, una agresión física consistente en una bofetada y araños en el rostro. Pero en ningún momento del libelo se desprende, en que consistieron esas agresiones verbales y palabras obscenas para considerar la gravedad de las mismas; así0 como tampoco se desprende de autos y del propio libelo, probanza alguna que indique la reiteración de los mismos a partir de junio del año de 1996, que fue cuando dice el querellante comenzaron a suscitarse problemas entre ellos.

De igual manera del libelo tampoco se desprende en que consistió esa agresión física al rostro del demandante, a los fines de igual manera proceder a determinar y en relación a las pruebas aportadas, sus características determinantes que hagan posible la procedencia de la presente acción.

En definitiva resulta del libelo y de los autos, como el accionante solo esboza de manera genérica lo que el cree constituyen los hechos y actos que denomina como excesos, sevicia e injurias graves, sin identificar detalles y otros elementos que permitan a este Juzgador llegar a lo convicción que tales conductas son imputables e ilegitimas, así como de tal intencionalidad que permita establecer una gravedad tal que haga imposible la vida en común y que perentoriamente deba por ello este juzgado declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une Y; ASI SE DECLARA.-

Por otro lado, es necesario enfatizar, que el único elemento probatorio que promueve y evacua el accionante a los fines de pretender con el demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, es la prueba testimonial de los ciudadanos MONICA MARIA TOVAR de VICENTE, RUBEN VICENTE MARACARA Y ROSA MERCEDES SANCHEZ DE RODRIGUEZ (f. 37, 38 y 39).- En relación a sus deposiciones se desprende que: Conocen al ciudadano MANUEL SALVADOR ECHANAGUCIA y que igualmente conocen a la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ; que les consta que se casaron en el Juzgado de Municipio del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y que ante la PREGUNTA CUARTA: ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ, agredía verbalmente con palabras obscenas, ofendiendo moralmente y con maltratos físicos al ciudadano MANUEL SALVADOR ECHENAGUCIA? Contestaron: “Si es verdad y me consta”; pero nunca se describe, ni se detalla o al menos se menciona, ni en las preguntas formuladas por la parte accionante, ni en las respuestas dadas por los testigos evacuados, en que consistían esas agresiones verbales y las palabras obscenas, ni las ofensas morales, ni los maltratos físicos que supuestamente la demandada propiciaba contra el demandante; para que de ello pudiera este Juzgador considerar y definir la gravedad, el carácter perentorio, la intencionalidad y carácter personal, así como la reiteración, de los hechos que se denuncian como exceso, sevicia e injurias graves; y que inexorablemente este Juzgador debiera concluir como inminente el decreto de la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes Y; ASÍ SE DECIDE.
En función de ello entonces resulta que dichos testigos se presentan como hábiles y sus declaraciones contestes y no contradictorios entre si, pero no suficientes ni relevantes, no idóneas, ni conducentes, a los fines de demostrar la gravedad, intencionalidad y reiteración de dichas agresiones, y que ellas hagan imposible la vida en común; como lo exige el articulo 185 del Código Civil, para que perentoriamente este Tribunal no tenga otra opción que declarar la procedencia de la presente demanda de Divorcio Y; ASI SE DECLARA.-
Por demás se presenta en perfecta consonancia con lo dicho inmediato anteriormente el que de autos tampoco se desprenda, ni del libelo ni de las probanzas, la cultura de cada uno de los cónyuges, su nivel social el tipo normal de trato que acostumbraban darse o cualquier otra circunstancia que, en forma directa o indirecta, pueda desprenderse de ellas la suficiencia necesaria para que perentoriamente este Tribunal deba declarar la disolución del vinculo matrimonial, tal como se pide.- Aun mas, al desprenderse de la propia reforma del libelo (F. 9 Vto.) que el mismo autor “busco la forma de conversar con su cónyuge con respecto a la situación conyugal e incluso comunicarse con sus hijos para conversar con su cónyuge”, siendo rechazado por la misma; declaración esta que al no indicarse cual es el motivo o proposición para la conversación referente a la situación conyugal entre ambos, se debe considerar la posibilidad de que haya sido para un acercamiento y posible reconciliación, presunción esta que destruye por completo el contenido de la causal invocada de exceso, sevicia e injurias graves que imposibilite la vida en común, y con ello la improcedencia de la presente acción Y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR ECHANAGUACIA, contra la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ, antes identificados, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 185, causal tercera, del Código Civil, en consecuencia se mantiene en plena vigencia el vinculo matrimonial contraído en fecha 27/12/1978.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL H. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

























REPH/Mileidis-