REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE SOLICITANTE: Abog. LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.332.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDDE EULALIA AGUEY de DEL MORO y ALFONSO DEL MORO PARISANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.476.623 y V-6.089.034.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE N°: O.A. 116/09.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 01 de Abril del 2009 (fls.1 y 2), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la Abog. LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.332.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDDE EULALIA AGUEY de DEL MORO y ALFONSO DEL MORO PARISANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.476.623 y V-6.089.034, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 13/04/2009 (f.15), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, instando a la parte interesada a consignar los originales de los documentos anexos al libelo de la solicitud.
En fecha 29/04/2009 (f.16), compareció la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, actuando con el carácter de autos, y cumplió con lo ordenado mediante auto de fecha 13/04/2009.
En fecha 06 de Mayo del 2009 (f.30), este Tribunal admitió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra inserta bajo el N° 18, año 1966, de los libros llevados por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Registro Principal del Estado Carabobo. Se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta ciudad.
En fecha 11/05/2009 (f.31), compareció la apoderada actora y consigno los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la solicitud y del auto de admisión a los fines de la notificación de la Fiscal.
En fecha 02/06/2009 (fls.32 y 33), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana IRIS MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 03 de Junio del 2009 (f.34), este Tribunal dicto auto fijando la publicación de la sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, de conformidad con los artículos 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 35 auto de fecha 08/06/2009, donde este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo a los fines de dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 11/06/2009, compareció la abogada LIUXMILA RODRIGUEZ DIAZ, apoderada actora, y consigno a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
La parte solicitante en su escrito de Solicitud expresa:
“…El día 30 de Septiembre del año 1966, mis representados contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Distrito Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo, hoy Juzgado primero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que consigno al presente escrito marcada con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del Matrimonio Civil, se transcribió incompleto el nombre de uno mis representados por cuanto fue colocado solo el segundo nombre, ciudadana “EULALIA” cuando lo correcto es “EDDE EULALIA” , igualmente se transcribió erróneamente la fecha de su nacimiento colocándole “…del año mil novecientos treinta y nueve…” que es errado, cuando lo correcto es “del año mil novecientos treinta y ocho”. Errores estos que se produjeron al momento de ser asentada el Acta de Matrimonio Civil y que no pudieron ser subsanados en el Juzgado correspondiente. Es por lo antes expuesto, ciudadano Juez que acudo ante su competente autoridad en nombre de mis representados a los fines de solicitar, como en efecto solicito se sirva ordenar la Rectificación del Acta de Matrimonio Civil, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio durante el año 1966, bajo el N° 18, Folios vuelto 4 al 6, llevados por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido que donde dice “EULALIA AGUEY” (que es incompleto), debe decir “EDDE EULALIA AGUEY” (que es lo correcto), e igualmente rectificar donde se indica la fecha de nacimiento de mi mandante “…del año mil novecientos treinta y nueve…” (que es erróneo) deberá reflejarse “del año mil novecientos treinta y ocho” (que es correcto)…”.
Para efectos probatorios la parte actora consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de los ciudadanos ALFONSO DEL MORO y EDDE EULALIA AGUEY (anexo “C”); original del Certificado de Nacimiento (f.22); Decreto de Declaración Juramentada (f.25); original de los Datos Filiatorios (f.26); estracto de la Constitución (fls. 27 al 29); copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana EDDE EULALIA AGUEY; y Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, de donde se evidencia el error cometido.
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado ameritó la tramitación de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana EDDE EULALIA AGUEY de DEL MORO, por la vía SUMARIA; y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud y ordena, a los ciudadanos Juez del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudad, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio, previamente determinada, así:
Donde dice:
“…y EULALIA AGUEY, venezolana, de veintisiete años de edad, divorciada…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…y EDDE EULALIA AGUEY, venezolana, de veintisiete años de edad, divorciada…”
Donde dice:
“…habiendo nacido el día tres de febrero del año mil novecientos treinta y nueve…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…habiendo nacido el día tres de febrero del año mil novecientos treinta y ocho…”
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo. Se oficio bajo los Nros. _____ y _____, a los ciudadanos Juez del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto
Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudad, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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