REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: FELIX GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.158.151, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Segunda Calle, Casa Nº. 28, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORNA COROMOTO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.050.
PARTE DEMANDADA: CONSUELO COROMOTO GARRIDO MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.661, domiciliada en el Barrio El Milagro, Calle Sucre, Casa Nº. 41-37, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.403.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano FELIX GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.158.151, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORNA COROMTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.050, contra la ciudadana CONSUELO COROMOTO GARRIDO MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.661, por DIVORCIO.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03/11/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 06 de Noviembre del 2008 (f.13), se admitió la demanda, emplazándose a las partes a comparecer por este Tribunal para un primer acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en auto la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Diciembre del 2008 (15), compareció el ciudadano FELIX GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.158.151, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E, LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.942, confiere Poder Especial Apud-Acta, a los abogados LORNA C. CASTRO, YETSANA M. ALVAREZ y CARLOS E. LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 134.969 y 134.942 respectivamente.
En fecha 02 de Diciembre del 2008 (f.16), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, en su carácter de asistente de ese despacho.
En fecha 14 de Enero del 2009 (19), compareció la abogada LORNA C. CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.050, en su carácter acreditado en autos, solicitó se le devolvieran los originales que corren insertos en el presente expediente, siendo acordado por éste despacho en esta misma fecha.
En fecha 01 de Junio del 2009 (f.21), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna orden de comparecencia de la ciudadana CONSUELO COROMOTO GARRIDO MALPICA, porque hasta la presente fecha la parte interesada no le ha suministrado los medios necesarios a los fines de practicar la citación.
II
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”
III
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 06/11/2008 (f.13), y hasta el día 01/06/2009 (f.21), cuando el Alguacil consigna la orden de comparecencia librada para formar la compulsa de citación de la demandada, había transcurrido más de treinta días desde su admisión, sin que la parte demandante le suministrara los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, desde la fecha 06/11/2008, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido siete (7) meses aproximadamente; sin que la parte accionante haya realizado actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la práctica de la citación de la demandada, durante un lapso mayor a treinta (30) días.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.158.151, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Segunda Calle, Casa Nº. 28, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORNA COROMOTO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.050, contra la ciudadana CONSUELO COROMOTO GARRIDO MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.661, domiciliada en el Barrio El Milagro, Calle Sucre, Casa Nº. 41-37, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo motivo es DIVORCIO.
Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233 aparte único, y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.-
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