REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.726, residenciada en la urbanización San Esteban, Sector 2, calle 34, casa N° 19, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, asistida por la Abogada en ejercicio OMAIRA MERCEDES CASTILLO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.732.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.034.359, residenciada en la urbanización San Esteban, Sector 2, calle 34, casa N° 19, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
EXPEDIENTE: 16.459.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 17 de Febrero del 2009, fue presentada demanda de INTERDICCIÓN, por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA MERCEDES CASTILLO VALERA, en beneficio del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, anteriormente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Tribunal conocer de la presente causa, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 18 de Febrero del 2009 (f.31), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, para ser interrogado por el ciudadano Juez; y la de cuatro (04) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 23 de Marzo del 2009 (f.35), compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consigno Boleta de Notificación del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, en donde se evidencia que el mencionado ciudadano estampo sus huellas dactilares, por manifestar no saber firmar.
Siendo el día y la hora fijados para la comparecencia del ciudadano ARÍSTIDES ARRIETA MONTANO, el mismo no estuvo presente en la sala de este despacho, se declaró desierto dicho acto (f.37).
En fecha 30/03/2009 (f.38), compareció la ciudadana COROMOTO ARRIETA MONTANO, asistida de abogada, y por diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano ARISTIDES ARRIETA, siendo acordado por este Tribunal para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a este a las 11:00 de la mañana (f.39).
En fecha 07 de Abril del 2009 (f.40), día y hora fijados para la comparecencia del interdictado, ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, quien estando presente en la sala de este Tribunal, paso a declarar el interrogatorio hecho por el ciudadano Juez, quien declaro lo siguiente: “PRIMERA: Diga el compareciente su nombre y apellido? Contestó: “ARISTIDES ARRIETA”. SEGUNDA: Diga el compareciente cuantos años tiene? Contestó: “17”. TERCERA: Diga el compareciente donde vive actualmente? Contestó: “San Esteban”. CUARTA: Diga el compareciente quien la cuida y lo alimenta? Contestó: “Coromoto”. QUINTA: Diga el compareciente como se llama su papá? Contestó: “Arístides”.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaraciones de los testigos NESTOR ARISTIDES ARRIETA MONTANO, FLOR DE MARIA ARRIETA MONTANO, CARMEN MORELA ARRIETA MONTANO y SARA ISMELDA ARRIETA de MADURO, quienes comparecieron al interrogatorio que les fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares (fls.41 al 46).
En fecha 16/04/2009 (f.47), este Tribunal estampo auto en donde indica que pasará a dictar Decreto de Interdicción Provisional, una vez consten en autos las resultas del oficio dirigido a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 26/05/2009 (f.48), compareció la ciudadana COROMOTO ARRIETA, asistida de abogada, y por medio de diligencia solicito al Tribunal se le extendiera autorización a los fines de que se le entregara el Informe Medico Forense del ciudadano ARISTIDES ARRIETA.
En fecha 01/06/2009 (fls.49 y 50), el Tribunal dicto auto en donde se libró oficio dirigido a los ciudadanos Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, en donde se autorizo a la ciudadana COROMOTO ARRIETA, a retirar las resultas del oficio N° 102 de fecha 18/02/2009.
En fecha 03/06/2009 (fls.51 y 52), compareció la parte actora, asistida por la abogada OMAIRA CASTILLO, y consignó a los autos las resultas del oficio N° 102, dirigido a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello.
Tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa:
I
Consta a los folios 40, 41, 42, 43 y 45, las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, NESTOR ARISTIDES ARRIETA MONTANO, FLOR DE MARIA ARRIETA MONTANO, CARMEN MORELA ARRIETA MONTANO y SARA ISMELDA ARRIETA de MADURO, identificados a los autos y en sus caracteres respectivos.
De las declaraciones del primero se infiere “que el misma vive con su hermana, y quien lo cuida y alimenta es su hermana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO”. De las declaraciones de los testigos hábiles y contestes se infiere como ellos atestiguan que “conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO y a su hermana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO”; del vínculo de “parentesco por consanguinidad” (hermanos) que los unen; y en cuanto al motivo del porque se solicita la interdicción, manifiestan que la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, solicita la interdicción de su hermano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, por cuanto sufre de Síndrome de Down, lo cual lo incapacita para gestionar por el mismo.
Igualmente, se extrae del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. JESÚS VILLAMIZAR B. titular de la cédula de identidad Nº 3.604.248, médico forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que el ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO: “En el momento del examen practicado el 24-04-09, es esta medicatura forense se observó: El paciente presenta cuadro clínico y genético de Síndrome de Down (Trisomia del Par Cromosómico 21), con incapacidad para valerse por si mismo, dependiente de sus familiares más cercano.
En conclusión, se trata de una paciente de 42 años de edad con incapacidad para valerse por si mismo, dependiente de sus familiares. (Negrillas de arriba del Tribunal); resultados todos, que al ser adminiculados con la Evaluación de Incapacidad Residua suscrita por el Dr. Freddy García, coinciden en cuanto al diagnostico, datos y conclusiones, analizadas.
II
En virtud de lo anteriormente señalado y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; sumariamente tramitadas; que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, propuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, por tratarse de una persona que presenta CUADRO CLÍNICO Y GENÉTICO DE SÍNDROME DE DOWN (TRISOMIA DEL PAR CROMOSÓMICO 21), CON INCAPACIDAD PARA VALERSE POR SI MISMO, DEPENDIENTE DE SUS FAMILIARES MÁS CERCANO, lo cual lo hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, defecto intelectual grave habitual que impide que pueda proveer a sus intereses, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino del ciudadano ARISTIDES ALBERTO ARRIETA MONTANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.034.359, a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ARRIETA MONTANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.163.726, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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