REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTES: CARLOS JOSE SALAZAR y MARY SORAIMA LUGO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.186.217 y V-6.042.919, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: O.A. 677-07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y MARY SORAIMA LUGO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.186.217 y V-6.042.919 respectivamente, por DIVORCIO 185-A.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/11/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 05 de Diciembre del 2007 (f.5), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó a las partes solicitantes a señalar la fecha en la cual se produjo la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 03 de Febrero del 2009 (f.6), este Tribunal por cuanto las partes solicitantes no dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 05/12/2007; ordenó la notificación de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y MARY SORAIMA LUGO SEQUERA, a los fines de que comparecieran a exponer el porqué no le han dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación, entregándose al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 12 de Mayo del 2009 (f.9 y 11), compareció el Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar; que fue imposible lograr localizar a los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y MARY SORAIMA LUGO SEQUERA, en la dirección indicada, ya que fue informado por vecinos del lugar, que ellos se habían mudado y desconocían su dirección.
En fecha 18 de Mayo del 2009 (f.13), este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y MARY SORAIMA LUGO SEQUERA, a través de la Tablilla del Tribunal, de conformidad con los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo del 2009 (f.16), compareció la Secretaria de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar; que fijó la Boleta de Notificación de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y MARY SORAIMA LUGO SEQUERA, en la Tablilla del Tribunal.
Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal observa:



I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 05/12/2007, fecha en que se instó a las partes solicitantes a señalar la fecha en la cual de produjo la ruptura prolongada de la vida común, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año y cinco (5) meses aproximadamente; sin que las partes interesadas le hayan dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que los interesados lo impulsaran, y que, aun habiendo sido notificados (f.16), no comparecieran por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de los accionantes que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE SALAZAR y MARY SORAIMA LUGO SEQUERA, anteriormente identificados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Kg.