REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
199° y 150°
QUERELLANTE: Norma Lili Colina Sarmiento, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.156.356, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Hugo Federico Alvarado Ochoa y Gloria Milagro Alvarado Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.314 y 35.279, en su orden
QUERELLADO: Luis Alfredo José Castillo Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.171.366, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Lesbia Loaiza y Nitza Ascanio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.536 y 74.518, respectivamente.
SEDE: Civil
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
EXPEDIENTE No.: 2008 / 8073
SENTENCIA: Definitiva
Visto con informe parte querellante
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 01 de diciembre de 2008, se admite querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana Norma Lili Colina Sarmiento, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-7.156.356, y de este domicilio, asistida por el abogado Hugo Federico Alvarado, cédula de identidad No. 1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8314, contra el ciudadano Luis Alfredo José Castillo Llovera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.171.366 y de este domicilio. A tales efectos, el tribunal exige la constitución de la garantía hasta por la suma de Bs. 1.250,00.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la querellante otorga poder especial apud acta al abogado Hugo Federico Alvarado y Gloria Milagro Alvarado Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.314 y 35.279, en su orden. En la misma fecha, la querellante consigna cheque de gerencia No. 01128778, del Banco Mercantil por la suma de Bs. 1250,00, a nombre del Tribunal a los fines de la constitución de la garantía.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se ordena el depósito del referido cheque y se libra decreto de Restitución a favor de la querellante de la posesión del inmueble objeto de litigio, comisionándose para su práctica al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de enero de 2009, comparece el querellado y consigna escrito.
En fecha 05 de febrero de 2009, se agrega a los autos comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas. Asimismo, se ordena el emplazamiento del querellado a los fines de contestación de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2001.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de la práctica de la citación personal del querellado.
En fecha 13 de febrero de 2009, tiene lugar el acto de contestación.
En fecha 18 de febrero de 2009, el querellado otorga poder especial apud acta a las abogadas Nitza Coromoto Ascanio y Lesbia Loaiza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.518 y 49.536, respectivamente.
Mediante autos separados de fecha 18 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de febrero de 2009, comparece el apoderado judicial de la querellante a los fines de impugnar los instrumentos acompañados junto a la contestación del querellado. En el mismo acto consigna instrumento.
En fecha 15 de abril de 2009, el apoderado actor presenta escrito.
En fecha 28 de abril de 2009, se difiere la sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2009, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la parte actora su querella en los hechos siguientes:
Señala que desde el año 2000, es poseedora de un inmueble constituido por una casa de cuyas bienhechurías es propietaria, y una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad. Que la parcela de terreno tiene Diez Metros (10 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de largo, ubicada en la Calle 21 de la Urbanización La Sorpresa, signada con el N° 57-38, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que las bienhechurías están edificada de paredes de bloques, piso de cemento, y techo de platabanda, y tienen Cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, sala de estar, cocina y lavandero. Y todo el inmueble está alinderado así: NORTE: con casa que es o fue del señor Hilario Marín; SUR: su frente, con la Calle 21 de La Urbanización La Sorpresa; ESTE: con casa que es o fue del señor Arquímedes Colina; y OESTE: con casa que es o fue del señor Alirio Polanco. Que desde el año 2.000, ha ejercido, conjuntamente con su concubino, señor Simón Ismael Lovera, hoy difunto, la posesión legitima del prealinderado inmueble, pues la ha ejercido de manera permanente y continua, en forma pacífica y publica y sin ningún tipo de interrupción. De igual manera, a la muerte de su concubino ocurrida el día 7 de octubre de 2.008, continuó ocupando y poseyendo el tan mencionado inmueble de la misma forma que lo poseía antes de la muerte de este, con el ánimo, voluntad, deseo y aspiración de poseer el terreno como suyo propio, de la forma como está tipificado en el artículo 772 del Código Civil.
Que el 01 de noviembre de 2008, un ciudadano llamado Luis Alfredo José Castillo Llovera, de una manera sorpresiva invadió el prealinderado inmueble, se instaló en él y la despojó de su posesión, y hasta la presente fecha no le permite la entrada, no valiendo los ruegos, suplicas, pedimentos y diligencias extrajudiciales amistosas que le ha hecho al señor Llovera para que desaloje el inmueble y le devuelba (sic) su posesión.
Por lo expuesto, acude a demandar, como efectivamente demanda, al señor Luis Alfredo José Castillo Llovera, para que desaloje el inmueble de cuya posesión la ha despojado, o que de lo contrario a ello sea obligado por este tribunal.
Estima la acción en la cantidad de Bs. 500,00, y de conformidad con lo establecido en la primera parte del mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de Restitución de la Posesión del prealinderado inmueble, con las prácticas y medidas necesarias para tales efectos, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos también en el susodicho articulo.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el querellado invoca su defensa en los siguientes hechos:
Como punto previo desconoció los documentos consignados por la parte querellante junto al libelo.
Señala que es cierta la existencia de las bienhechurías en una parcela de terreno presuntamente propiedad de la Municipalidad. Que también es cierto las medidas de la misma. Que también es cierto que dichas bienhechurías están ubicadas en la Calle 21 de la Urbanización La Sorpresa, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, signada el número 57-38 de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Que las mismas están edificadas de paredes de bloques, piso de cemento, y techo de platabanda y tienen cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, sala de estar, cocina y lavandero, y que todo el inmueble esta alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue del señor Hilario Marín, SUR: Su frente con la Calle 21 de la Urbanización La Sorpresa; ESTE: Con casa que es o fue del señor Arquímedes Colina y OESTE: Con casa que es o fue del señor Alirio Polanco.
Que es cierto que dichas bienhechurías fueron poseídas hasta el momento de su muerte por el ciudadano, Simón Ismael Llovera, (hoy difunto).
Que el mismo la poseyó y obtuvo las mismas en compañía y junto a su concubina, ciudadana, María Yovera (sic) (hoy difunta).
Que ambos convivieron en dicho inmueble siempre juntos de forma pacífica, continúa y no interrumpida desde el año 1961, fecha en la cual realizan la compra venta de estas bienhechurías.
Que desde la edad de 2 meses de su nacimiento asumieron la crianza de su persona, como verdaderos padres en razón de las dificultades económicas de su madre biológica para criarlo, por ser MARIA YOVERA, su tía, hermana de su madre biológica y en razón de haber tenido ésta un parto de morochos, conducta y comportamiento que perduró a lo largo de su existencia, siendo único descendiente de los mismos, sino biológico por no haber procreado ninguno de ellos, si de afecto, crianza y cooperación, conviviendo con ellos desde la edad de dos meses de nacido bajo su crianza, protección y compañía y hasta después de su matrimonio, 19 de marzo de 1982, en dicho inmueble, en forma pacífica, continua y no interrumpida, hasta después del nacimiento de sus hijos, pues luego de su matrimonio convivió y formó su grupo familiar en ese inmueble en compañía de sus padres de crianza ciudadanos MARIA YOVERA y SIMON ISMAEL LOVERA, todo lo cual demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la ciudadana, NORMA LILI COLINA SARMIENTO, parte querellante en la presente acción interdictal, sea poseedora legítima de un inmueble constituido por una casa de cuyas bienhechurías alega ser propietaria y una parcela de terreno propiedad de la municipalidad.
Tampoco es cierto que la ciudadana, NORMA LILI COLINA SARMIENTO, haya ejercido dicha posesión de manera permanente y continua en forma pacífica y publica y sin ningún tipo de interrupción.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana, NORMA LILI COLINA SARMIENTO, haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano, SIMON ISMAEL LOVERA, (padre de crianza), y que la misma haya perdurado durante el lapso de 8 años.
Que tampoco es cierto, que la ciudadana NORMA LILI COLINA SARMIENTTO, luego de la muerte del ciudadano SIMÓN ISMAEL LOVERA, haya mantenido la posesión del inmueble de la misma forma que la poseía antes de la muerte de este.
Rechaza, niega y contradice que en fecha 1 de noviembre de 2008, haya procedido de manera sorpresiva a invadir el inmueble, instalándose y despojando a la ciudadana, NORMA LILI COLINA SARMIENTO, del mismo, e impidiendo su entrada.
Que es falso de toda falsedad que la ciudadana, NORMA LILI COLINA SARMIENTO, conviva y posea el inmueble en cuestión. Todo lo cual probará y demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
A. ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso:
PRUEBAS PARTE QUERELLANTE:
Junto al libelo acompañó:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de noviembre de 2008, contentivo de justificativo de testigos (folios 3 al 7), la valoración de tal instrumento se encuentra condicionada a la comparecencia de los testigos al juicio para su ratificación. En relación, con la impugnación realizada por el querellado en la oportunidad correspondiente, advierte este Tribunal que siendo el documento bajo análisis un documento reconocido su impugnación se rige por los mecanismos legales idóneos para ello que no son precisamente la simple manifestación de impugnación, razón por la cual tal impugnación no puede tenerse como válida.
2.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2008. Tal instrumento fue impugnado por el querellado en la oportunidad correspondiente, por lo que al tratarse de copia fotostática de documento reconocido su impugnación se rige por el 429 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte querellante su original (folios 71 al 74) por lo que se tiene por valido tal instrumento. Ahora bien, de su análisis evidencia esta juzgadora que el mismo se trata de un justificativo de concubinato, hecho este que no forma parte de la controversia en la presente causa, al encontrarse circunscrita la misma a la protección a la posesión interpuesta por la querellante, razón por la que tal instrumento no puede ser debatido en esta causa, en consecuencia se desecha del presente juicio. Así se declara.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Capítulo I. Ratifica los justificativos judiciales acompañados junto al libelo. Valgan las consideraciones realizadas al inicio.
Capítulo II. Prueba de Testigos.
Primero: Con el objeto de ratificar el justificativo que acompañó junto al libelo que riela a los folios 3 al 7, promueve los testimoniales de Jesús Payares López y Aitza Elena Maduro Suescuns.
Segundo: Con el objeto de ratificar el justificativo de concubinato que acompañó junto al libelo que riela a los folios 8 y 9, promueve los testimoniales de Zenaida Josefina Silva de Rojas y Alirio Ibrahin Polanco.
Tercero: Para que rindan su declaración sobre las generalidades del juicio, promueve las testimoniales de Alejandrina de Rodríguez, Freddy Eduardo Pineda, Rosa Leal Colmenarez, Mijano Faneite Colmenarez.
Primero: A los folios 76 y 77, riela declaración del ciudadano Jesús Payares López, cédula de identidad No. 1.138.448. Quien juramentado e impuesto de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, evidencia esta juzgadora que ratificó las declaraciones que dio en la Notaría Pública Primero de Puerto Cabello, en fecha 14 de noviembre de 2008; que manifestó que conoce a la señora Norma Lili Colina Sarmiento, pero no tiene confianza así (preguntas primera y segunda); ratifica que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, ha vivido en una casa ubicada en la calle 21, N° 57-38 de la Sorpresa, desde el año 2000; que justifica que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, ha vivido durante todos estos años en esa casa de una manera continua, en forma pública y a la vista de todo el mundo (preguntas tercera y cuarta); que justifica que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, vivió durante todos esos años con su concubino el señor Simón Ismael Lovera, hasta que murió el día 07 de octubre de 2008, que ratifica que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, después que murió el señor Simón Ismael Lovera, continuó viviendo en la casa ya mencionada (preguntas quinta y sexta); que ratifica que el día sábado 01 de noviembre de 2008, un señor llamado Luis Alfredo José Llovera, invadió la casa donde vive la señora Norma Lili Colina Sarmiento, sin su consentimiento, y se instaló en la casa y la despojó de las tenencia y posesión de la casa; que ratifica que no ha vivido otra persona en esa casa durante el tiempo que han mencionado además del difunto Simón Ismael Lovera y la señora Norma Lili Colina Sarmiento (preguntas séptima y octava), que sabe lo que ha dicho por su compadre, el se lo decía y mas nadie (pregunta novena).
Repreguntado por la parte demandada, contesta: 1) que habita en la urbanización Ruiz Pineda, avenida 60, 19-76, desde 1967, hasta la fecha que estamos 2009. 2) Que aún cuando habita en la urbanización Ruiz Pineda, rectifica ser vecino de la señora Norma Lili Colina Sarmiento. 3) Que conoce a la ciudadana Norma Lili Colina Sarmiento, en el mismo sitio donde vive los años no lo puede contestar 20, 30 pero si tiene muchos años conociéndola. 4) Que le consta que la ciudadana Norma Lili Colina Sarmiento, ha vivido en forma continua y permanente desde año 2000, en un inmueble ubicado en la Urbanización La Sorpresa, calle 21, N° 57 de este Municipio Puerto Cabello, por lo dicho por su compadre Simón difunto. 5) Que cuando a la señora Norma Lili Colina Sarmiento la despojó el ciudadano Luis Alfredo Castillo Llovera, en fecha 01 de noviembre de 2008, el no estaba presente, no sabe como la despojo, a qué hora no sé, solo Dios sabe.
Pues bien, el testimonio ofrecido por este testigo deja serias dudas en esta juzgadora sobre la certeza de los hechos, toda vez que de la pregunta novena y la repregunta cuarta se evidencia claramente que se trata de un testigo referencial que no los ha presenciado, y ese es precisamente el fundamento de sus dichos “que sabe lo que ha dicho por su compadre Simón, que el se lo decía y mas nadie”. Por otra parte, en la pregunta tercera afirma que la señora Norma Lili Colina, vive en el inmueble desde el año 2000, no obstante, a la repregunta tercera referida a: de donde y desde cuando conoce a la señora Norma Lili Colina, manifiesta que fue del mismo sitio donde vive desde hace 20 o 30 años. Asimismo, de la respuesta a la repregunta Quinta se evidencia que no estaba presente cuando el querellado despojo a la señora Norma Lili Sarmiento.
Todas estas contradicciones, crean duda en esta sentenciadora sobre la veracidad del conocimiento del testigo de los hechos ventilados en la presente causa, razón por la cual no se aprecia su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 78 y 79, riela declaración de la ciudadana Aitza Elena Maduro Suescuns, cédula de identidad No. 7.154.506. Quien juramentada e impuesta de las formalidades de ley procedió a rendir su declaración. Del contenido de la misma, se evidencia que ratifica las declaraciones que dio en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de noviembre de 2008, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación en forma directa y desde hace mucho tiempo a la señora Norma Lili Colina Sarmiento (primera y segunda pregunta); que es cierto que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, ha vivido en una casa ubicada en la calle 21, N° 57-38 de la Sorpresa, desde el año 2000, que es cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, ha vivido durante todos estos años en esa casa de una manera continua, en forma pública y a la vista de todo el mundo (preguntas tercera y cuarta); que es cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, vivió durante todos esos años con su concubino el señor Simón Ismael Lovera, hasta que el murió el día 07 de octubre del año 2008, que es cierto, que después que murió el señor Simón Ismael Lovera, la señora Norma Lili Colina Sarmiento, continuó viviendo en la casa ya mencionada (pregunta quinta y sexta), que es cierto, que el día sábado 01 de noviembre del año 2008, un señor llamado Luis Alfredo José Llovera, invadió la casa donde vive la señora Norma Lili Colina Sarmiento, sin su consentimiento, y se instaló en la casa y la despojó de las tenencias (sic) y posesión de la casa; que conoce a las personas mencionadas (preguntas séptima y octava).
Repreguntada por la apoderada de la parte demandada, contestó: 1) Que conoce a la ciudadana Norma Lili Colina Sarmiento, de la zona urbanización La Sorpresa, “yo vivía en esa zona” y la conozco de vista y trato y tengo familiares por allí. 2) Que si tiene conocimiento de que vivía una relación concubinaria con el ciudadano Simón Ismael Lovera, ya que en varias oportunidades visitaba la zona y estuvo en una oportunidad en una reunión en esa casa. 3) Que tiene conocimiento que ellos empezaron a vivir su relación concubinaria en el año 2000. 4) Que le consta que en fecha 01 de noviembre de año 2008, el ciudadano Luis Alfredo Castillo Llovera, procedió a despojar del inmueble que dice habitar la ciudadana Norma Lili Colina Sarmiento, despojándola del mismo, porque no vive en la zona pero tiene familia y conocidos en la misma, razón por la cual puede decir que el 01 de noviembre de 2008 este ciudadano Luis Castillo, tomó posesión despojando a la señora Norma y sacándola del inmueble. 5) No, pudo presenciar personalmente tal despojo, no puede contradecir sus respuestas.
Pues bien, al analizar la respuesta de la primera repregunta evidencia esta juzgadora que la testigo afirma que conoce a la ciudadana Norma Lili Colina porque ella (la testigo) vivía en esa zona, no obstante, del análisis de la segunda repregunta se evidencia que en varias oportunidades visitaba la zona y estuvo en una oportunidad en una reunión en esa casa, asimismo, de la respuesta a la repregunta cuarta se evidencia que la testigo insiste que no vive en la zona, revelando claramente que no es una testigo presencial de los hechos, y de esta misma respuesta y la respuesta a la repregunta quinta queda demostrado que tampoco presenció el despojo. De allí, que no puede este Tribunal apreciar la testigo toda vez que sus declaraciones demuestran contradicción, y no tiene percepción directa de los hechos, elemento indispensable para la eficacia probatoria de la prueba testimonial, razón para que su testimonio no merezca la confianza de este Tribunal, por lo tanto se desecha de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: A los folios 80 y 81, riela declaración de la ciudadana Zenaida Josefina Silva de Rojas, tal declaración no es apreciada por este Tribunal por tratarse de testigo para la ratificación del justificativo de concubinato, de acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente.
Tercero: A los folios 87, 88 y 89, riela declaración del ciudadano Freddy Eduardo Pineda, cédula de identidad 9.447.186, quien legalmente juramentado manifestó: Conocer de vista y trato y comunicación desde hace muchos años a la señora Norma Lili Colina Sarmiento. Que también conoció al difunto Simón Ismael Lovera (primera y segunda pregunta). Ser cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, vivió con el difunto Simón Ismael Lovera, en la casa ubicada en la calle 21 de la Sorpresa N° 57-38, desde el año 2000 hasta el año 2008. Ser cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento y el difunto Simón Ismael Lovera, fueron concubinos hasta la muerte del señor Lovera ocurrida el 07 de octubre del año 2008 (tercera y cuarta pregunta). Ser cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, ha poseído la mencionada casa en forma continua, sin ninguna interrupción y en forma pacífica hasta el día 01 de noviembre del año 2008, cuando fue desalojada de la casa por el señor Luis Alfredo José Castillo Llovera. Que durante el tiempo que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, vivió en esa casa con el difunto Simón Ismael Lovera, ninguna otra persona vivió allí con ella. (preguntas quinta y sexta). Que sabe lo declarado, porque estaba allí y vio todo cuando la estaban sacando (pregunta séptima)
Repreguntado por la apoderada de la parte demandada, contestó: 1) Conocer de vista desde hace muchos años a los ciudadanos Norma Lili Colina Sarmiento y Simón Ismael Lovera. 2) Que le consta que los ciudadanos Norma Lili Colina Sarmiento y Simón Ismael Lovera, fueron concubinos hasta la muerte del ciudadano Simón Ismael Lovera porque siempre los veía, los conocía, y ellos vivían solos allí. 3) Que le consta que los ciudadanos Norma Lili Colina Sarmiento y Simón Ismael Lovera vivieron desde el año 2000 hasta el año 2008, en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa N° 57-38, porque los veía allí desde ese tiempo. 4) Que no conoce de trato ningún familiar del ciudadano Simón Ismael Lovera, solo de vista de conocer algún familiar no conoce a ninguno. 5) Le consta el supuesto desalojo efectuado por el ciudadano Luis Castillo Llovera, en contra de la ciudadana Norma Lili Colina, en fecha 01 de noviembre del año 2008, porque estaba allí y presenció todo cuando la estaban despojando.
Del análisis de esta declaración, observa esta juzgadora que al preguntarle al testigo el fundamento de sus dichos es decir por qué sabe todo lo que ha declarado, éste responde porque estaba allí y vi todo cuando la estaban sacando, (pregunta séptima), de allí deduce esta juzgadora que no da fundamento el testigo de la posesión alegada por la querellada. Las preguntas en materia interdictal restitutoria deben encontrarse orientadas a probar la posesión y el despojo, elementos indispensables y concurrentes para su procedencia, y las respuestas deben sin duda alguna convencer al juez de la percepción subjetiva que tiene el testigo de los hechos ocurridos. El hecho que una persona presencie que “saquen” (sic) a otra, no prueba que esa otra persona haya tenido la posesión del inmueble, mas aun cuando en el caso de autos se alegó que la posesión la ejerció la querellante desde el año 2000 hasta el año 2008.
Por otra parte, observa esta juzgadora que el testigo en la repregunta tercera, se limitó a contestar en forma idéntica a la repregunta formulada lo que indica que su respuesta son los datos que contiene la repregunta, lo que sin duda indica que no es verosímil el conocimiento de los hechos. Por lo tanto, no convence a esta juzgadora que el testigo conozca los hechos que se tratan de probar en la presente causa, razón por la cual su testimonio no se aprecia, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 90, 91 y 92, riela declaración de la ciudadana Rosa de los Ángeles Colmenares de Galeano, cédula de identidad N° V-4.397.604, quien legalmente juramentada manifestó: Conocer de vista y trato y comunicación desde hace muchos años a la señora Norma Lili Colina Sarmiento. Haber conocido también al difunto Simón Ismael Lovera (primera y segunda pregunta). Ser cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, vivió con el difunto Simón Ismael Lovera, en la casa ubicada en la calle 21 de la Sorpresa N° 57-38, desde el año 2000 hasta el año 2008. Ser cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento y el difunto Simón Ismael Lovera, fueron concubinos hasta la muerte del señor Lovera ocurrida el 07 de octubre del año 2008 (preguntas tercera y cuarta). Ser cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, ha poseído la mencionada casa en forma continua, sin ninguna interrupción y en forma pacífica hasta el día 01 de noviembre del año 2008, cuando fue desalojada de la casa por el señor Luis Alfredo José Castillo Llovera. Ser cierto, que durante el tiempo que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, vivió en esa casa con el difunto Simón Ismael Lovera, ninguna otra persona vivió allí con ella (preguntas quinta y sexta). Sabe lo declarado, porque es comerciante y ella es su cliente, y presenció la situación él día que fue a cobrar llegó en el instante que sucedió esa situación.
Repreguntada por la apoderada de la parte demandada, contestó: 1) Que conoció desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Norma Lili Colina Sarmiento y Simón Ismael Lovera, a raíz de que ella se convirtió en su cliente. 2) Que le consta que los ciudadanos Norma Lili Colina Sarmiento y Simón Ismael Lovera, fueron concubinos porque estaban juntos en la casa, cada vez que le iba a cobrar. 3) Que le consta que los ciudadanos Norma Lili Colina Sarmiento y Simón Ismael Lovera vivieron desde el año 2000 hasta el año 2008, en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa N° 57-38, porque la frecuentaba para ofrecerle la mercancía que vendía e iba cuando ella salía de su trabajo y la frecuentaba siempre por cuestiones de negocio. 4) Que recuerda que la situación fue el 01 de noviembre de 2008, y fue la última vez que la vio en esa casa que se presentó ese problema. 5) Que siempre vio a ellos dos únicamente habitando dicho inmueble.
Al analizar la declaración de esta testigo, evidencia esta juzgadora la misma situación anterior. En este sentido, al preguntarle a la testigo el fundamento de sus dichos (pregunta séptima) responde: Por la siguiente forma yo soy comerciante y ella es cliente mía y por eso presencié tal situación, el día que yo fui a cobrar llegué en el instante que sucedió esa situación. Pues bien, ¿cual situación refiere la testigo?, pues de la respuesta no infiere esta juzgadora que la testigo de cuenta del conocimiento de los hechos que aquí se discuten, sin poderlo inferir del análisis de las anteriores preguntas pues estas contienen los datos que debían contener las respuestas que son las que demuestran la percepción o el conocimiento del hecho por parte del testigo. Luego, al formularle las repreguntas la apoderada de la parte querellada insistió ¿Diga la testigo que situación dice haber presenciado en su respuesta numero séptima y si recuerda la fecha la cual ocurrió dicha situación? Contesto: recuerdo que esa situación fue el 01 de noviembre de 2008, y fue la última vez que la vi en esa casa que se presentó ese problema. Responde la testigo con la misma respuesta “Recuerdo que esa situación…”, sin poder inferir que situación refiere la testigo. En criterio, de quien decide no hay la razón o el fundamento del dicho, requisito necesario para la eficacia probatoria del testigo, motivo para que no se aprecie su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 93, 94 y 95, riela declaración de la ciudadana Esther Mijanou Faneite Colmenares, cédula de identidad No. 13.955.227, quien legalmente juramentada manifestó: Conocer de vista y trato y comunicación desde hace muchos años a la señora Norma Lili Colina Sarmiento. Que también conoció al difunto Simón Ismael Lovera (primera y segunda pregunta). Ser cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, vivió con el difunto Simón Ismael Lovera, en la casa ubicada en la calle 21 de la Sorpresa N° 57-38, desde el año 2000 hasta el año 2008. Ser cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento y el difunto Simón Ismael Lovera, fueron concubinos hasta la muerte del señor Lovera ocurrida el 07 de octubre del año 2008 (tercera y cuarta pregunta). Ser cierto, que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, ha poseído la mencionada casa en forma continua, sin ninguna interrupción y en forma pacífica hasta el día 01 de noviembre del año 2008, cuando fue desalojada de la casa por el señor Luis Alfredo José Castillo Llovera. Ser cierto, que durante el tiempo que la señora Norma Lili Colina Sarmiento, vivió en esa casa con el difunto Simón Ismael Lovera, ninguna otra persona vivió allí con ella (quinta y sexta pregunta). Que sabe lo declarado, porque lo presenció (pregunta séptima).
Repreguntada por la apoderada de la parte demandada, contestó: 1) Que conoce a la ciudadana Norma Lili Colina Sarmiento, del colegio, y va a su casa a pedirle prestados libros y a entregárselos. 2) Le consta que los ciudadanos Norma Lili Colina Sarmiento y Simón Ismael Lovera, fueron concubinos porque iba a su casa y los conoce como pareja. 3) Le consta que los ciudadanos Norma Lili Colina Sarmiento y Simón Ismael Lovera, vivieron desde el año 2000 hasta el año 2008, en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa N° 57-38, porque ha ido a su casa. 4) Le consta la ocurrencia del supuesto desalojo realizado por el ciudadano Luis Alfredo Castillo Llovera en contra de la ciudadana Norma Lili Colina Sarmiento, porque fue a su casa y se encontró que la estaban desalojando. 5) Que en las oportunidades que asistió a visitar a la ciudadana Norma Lili Colina Sarmiento, veía que dicha vivienda la habitaba solo la pareja.
De las repreguntas formuladas a la testigo, evidencia esta sentenciadora que la testigo da fundamento de sus dichos, tampoco se contradijo en su declaración en este sentido da cuenta de los hechos alegados en la presente causa, por lo que se aprecia su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PARTE QUERELLADA:
En la etapa probatoria la parte querellada promovió:
PRIMERO: Ratifica el valor probatorio de la contestación de demanda. Al respecto, tal alegato no constituye medio probatorio susceptible de valorar, pues la contestación es el escrito de defensa del demandado cuyos hechos debe probar en la etapa procesal correspondiente.
SEGUNDO: INSTRUMENTOS
1- Documento Privado de compra venta (folio 51), celebrado en el mes de Agosto de 1961, entre las ciudadanas Carmen Llovera y María Llovera. Tal instrumento no lo aprecia esta sentenciadora por no encontrarse referido a los hechos controvertidos debatidos en la presente causa.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana María Yovera, signada con el N° 418, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 29 de septiembre de 1994 (folios 52 y 53). Tal instrumento se promovió con el objeto de probar la filiación entre el querellado y la ciudadana Maria Yovera, hecho éste que no forma parte de la controversia en el caso de autos, razón por la cual se desecha del proceso.
3.- Documento privado contentivo de Constancia de Estudios de 6to Grado, expedida por la Escuela Bolivariana Prospero Reverend del Municipio Puerto Cabello, expedida el 28 de enero de 2009 (folio 54). Este medio probatorio es un documento emanado de un tercero, que debió ser promovida bajo lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrase ajustada su promoción, se desecha del juicio.
4.- Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 55 al 58). Su valoración se encuentra condicionada a la comparecencia de los testigos al juicio, para su ratificación. No obstante, del contenido del documento se evidencia que las preguntas se encuentran dirigidas a demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos Simón Ismael Lovera y Maria Yovera, hecho este que no forma parte de la controversia en la presente causa, razón por la cual se desecha del juicio.
5.- Originales de seis (6) libretas de ahorro de la entidad bancaria Banco de Venezuela, donde se evidencia como titular el ciudadano, SIMON ISMAEL LOVERA, y como persona autorizada el ciudadano, LUIS ALFREDO JOSE CASTILLO LLOVERA, instrumentos privados, que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos ventilados en el juicio, razón por la cual se desechan por impertinentes.
TERCERO: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Pedro José Pérez Alvarado, Fredy Balbino Lovera Villegas y Eladio Caldera Medina. A los folios 104 al 109, riela declaración de los mencionados ciudadanos, no obstante este Tribunal no las aprecia por encontrarse circunscritas a la ratificación del justificativo promovido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos Carmen Elena Cerrada Rivas, Juana Gregoria Salazar, Rosa Josefina Velásquez y Eva Ines Ibarra de Martínez, cédulas de identidad Nos. V-7.169.888, V-2.781.816, V-3.894.168 y V-1.856.997, respectivamente.
Carmen Elena Cerrada Rivas, no acudió al llamado judicial, folio 97.
A los folios 98 al 100, riela declaración de la ciudadana Juana Gregoria Salazar, cédula de identidad No. 2.781.816, quien legalmente juramentada manifestó: 1) Conocer de vista y trato y comunicación al ciudadano Luis Alfredo Castillo Llovera. 2) Haber conocido también a los ciudadanos María Llovera y Simón Ismael Lovera. 3) Haberlos conocidos desde añísimos (sic) desde antes de entregarle la mama a él (sic) conocerlos desde hace muchos años. 4) Ser cierto que María Llovera y Simón Ismael Lovera, ambos difuntos vivieron juntos y mantuvieron una unión concubinaria durante más de 31 años. 5) Sabe y le consta que durante esa unión concubinaria sostuvieron como domicilio principal una vivienda ubicada en la urbanización La Sorpresa, calle 21, casa N° 57-38. 6) Sabe y le consta que los ciudadanos María Llovera, Simón Ismael Lovera y Luis Castillo Llovera, formaron un grupo familiar reconocido por la sociedad. 7) Sabe y le consta que luego de la muerte de los ciudadanos María Llovera y Simón Ismael Lovera, el ciudadano Luis Castillo Llovera, continúo habitando en la vivienda adquirida por sus padres de una forma continua y pacífica. 8) Sabe todo lo declarado porque tiene como 50 años viviendo por allí y los conoció y eran sus compadres.
Repreguntada por el apoderado judicial de la parte querellante, contestó: 1) Que sus compadres eran Simón Lovera y María su esposa. 2) Por ser comadre del difunto Simón Lovera, no tiene ningún interés para declarar en este juicio. 3) Que su compadre tiene menos de un año de muerto y no se acuerda la fecha en que murió su comadre, cree que tiene más de quince años de muerta. 4) Que actualmente Luis Alfredo Llovera, vive en Santa Cruz, pero no sabe la casa. 5) Que no sabe desde cuando, pero que vive allí en Santa Cruz. 6) Que la casa involucrada en este juicio esta en la Sorpresa, calle 21, pero no se sabe el número. 7) Que conoce de vista a la señora Norma Lili Colina Sarmiento.
Tal declaración la aprecia esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en la misma.
Con relación a los testigos, Rosa Josefina Velásquez, Eva Inés Ibarra de Martínez, Pedro José Pérez Alvarado, no acudieron al llamado judicial, asimismo, los ciudadanos Alirio Ibrain Polanco y Alejandrina de Rodríguez, no acudieron al llamado judicial.
CUARTO: Promueve inspección judicial, a los fines de dejar constancia del estado general de deterioro y abandono del inmueble. A los folios 113 al 134, riela acta levantada con ocasión de la evacuación de dicha inspección por este Tribunal, y sus recaudos. No obstante, esta juzgadora no aprecia tal medio probatorio toda vez que se encuentra dirigido a comprobar el estado de dicho inmueble, no siendo tal hecho discutido en la presente causa.
B.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso interdictal ha sido dividido en dos fases, una fase sumaria caracterizada por la interinidad, es decir la provisionalidad, y una fase plenaria en donde surge el contradictorio. Siendo el decreto interdictal interino, este puede ser revocado o modificado parcialmente en la fase plenaria, una vez que las pruebas son incorporadas al juicio y el querellado ha tenido la oportunidad de rebatirlas y el juez la oportunidad de valorarlas. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria en sentencia No. 236 de fecha 02 de abril de 2003, estableció:
En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa, ahora si, en el silencio de prueba, pero no en la fase de admisión

En el caso, de autos la querella interdictal restitutoria fue admitida con los recaudos anexos que acompañó la querellante junto a su libelo es decir con justificativo de testigos. Los justificativos de testigos, así como las inspecciones judiciales extra litem han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como pruebas extra proceso, actuaciones extrajudiciales preparatorias de un juicio que buscan crear en el sentenciador una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella, pero que como ya se indicó se encontrarán sometidos al debate correspondiente en la etapa plenaria. Ahora bien, partiendo del análisis probatorio realizado en la presente querella se tiene: 1.- En cuanto al justificativo presentado como justificativo de concubinato, el mismo fue desechado de este juicio, toda vez que su debate no contribuye a probar los hechos controvertidos sino la relación concubinaria que pudo haber existido entre la ciudadana Norma Lili Sarmiento y el ciudadano Simón Ismael Lovera, situación que no puede dilucidarse en la presente causa. En consecuencia los testigos promovidos y que comparecieron para su ratificación tampoco pueden ser valorados. 2.- En cuanto al justificativo de testigos, tal como ha indicado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de tales instrumentos se encuentra condicionada a la comparecencia de estos para su ratificación en juicio (sentencia No. 624 del 08 de agosto de 2006). En el caso de autos, los testigos evacuados en la etapa plenaria para la ratificación del justificativo fueron desechados del juicio por las razones que se indicaron en su análisis y valoración.
En este orden de ideas, tanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el justificativo de testigos, es la prueba primordial para la procedencia de la querella interdictal toda vez que constituye el documento fundamental mediante el cual el Juez crea convicción o por lo menos presunción grave sobre la posesión la perturbación o el despojo, siendo así se convierte la prueba testifical (ratificación del justificativo) en la prueba por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión, y los actos que la perturban o la enervan. En el caso que nos ocupa, el valor probatorio del justificativo ha sido desvirtuado por haber sido desechados del proceso los testimonios rendidos por sus participantes, aunado al hecho que la eficacia probatoria del resto de los testigos también estuvo comprometida, sólo un testigo de los traídos por la parte querellante fue valorado, lo que sin lugar a dudas no la favorece procesalmente.
Según la doctrina, las pruebas preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el procedimiento no podrán nunca ser consideradas pruebas plenas de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria al fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requerida de tales hechos (Sánchez Noguera, 2008)
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia mediante su jurisprudencia estableció que la no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que el actor no le asistía el derecho (CSJ SC 3-3. Ramírez &Garay, Tomo XXIX, pag. 122).
Por otra parte, llama la atención a este Tribunal que en el libelo la querellante manifestó que era propietaria de las bienhechurias, afirmación que no fue probada pero que ciertamente no era necesario probar en este juicio por cuanto el objeto de la querella interdictal es precisamente probar la posesión, no obstante, refiere esta juzgadora ante dicho alegato, que la protección del derecho a la propiedad debe encontrase encaminada con el ejercicio de la acción (pretensión) idónea que tutele su derecho como propietario.
Siendo así, y no probado en autos el derecho de la querellante a continuar con la protección posesoria solicitada carga de la prueba que correspondía pues en materia interdictal le corresponde la carga de la prueba al querellante, se hace forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria ejercida. Así se declara.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana Norma Lili Colina Sarmiento, cédula de identidad N° V-7.156.356 contra el ciudadano Luis Alfredo José Castillo Llovera, cédula de identidad N° V-7.171.366. En consecuencia se revoca el decreto de restitución ordenado por este tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008.
De conformidad con los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:10 de la tarde. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García



La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.


La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde
Exp. Nº 2008 / 8073
Civil