REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
199° y 150°
DEMANDANTE: YURVIS ANTONIO DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.250.395 con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: ELVIRA OLIVARES, JOSE LUIS CONTRERAS y ESTILITA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.40.925, 30.833 y 95.538, en su orden.
DEMANDADO: JOSE LUIS MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.11.099.064, con domicilio en Morón Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CAPIELO y SANTIAGO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.872 y 57.252, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 2009 / 8151
SENTENCIA: Definitiva
SEDE: Civil
Visto con informes parte demandada
CAPITULO I
NARRATIVA
Se encuentra sometido a esta instancia como Tribunal Superior la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2009, con ocasión del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Capielo, Inpreabogado No. 57.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Yurvis Antonio Díaz Reyes, cédula de identidad No. 10.250.395.
Cumplidas las formalidades legales de distribución y entrada del expediente, pasa esta alzada a dictar su fallo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente procedimiento en fecha 30 de octubre de 2008, mediante auto de admisión proferido por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano Yurvis Antonio Díaz Reyes, parte actora confirió poder apud acta a los abogados Elvira Olivares Calixto, José Luís Contreras y Estilita Ruíz, Ipsa Nos. 40.925, 30.833 y 95.538, respectivamente.
Agotada la citación personal, y acordada la misma mediante carteles previa solicitud de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2009, se agregaron a los autos los carteles de citación.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el ciudadano José Medina, cédula de identidad No.11.099.064, asistido por el abogado Wilfredo Capielo, Ipsa No.57.872, a los fines de citación.
En fecha 19 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2009, el demandado confirió poder especial apud acta a los abogados Wilfredo Capielo y Santiago Mendoza, Ipsa Nos. 57.872 y 57.252, respectivamente.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2009, el alguacil consignó boleta de citación relacionada con las posiciones juradas firmada por el demandante.
En fecha 11 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2009, el a quo difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 26 de marzo de 2009 el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda, de la cual apeló el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 30 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal le da entrada, fijando oportunidad para informes y sentencia.
En fecha 30 de abril de 2009, compareció el ciudadano José Luís Medina Martínez asistido por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, y presentó escrito.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que según se desprende de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 28 de abril de 2008, asentado bajo el No.35, folios 249 al 254, tomo 6º, adquirió de la ciudadana Carmen Gregoria Espinoza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.556.451 un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pequiven, calle 16 No.21, Parroquia Urbana Morón del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: en doce metros (12,00 mts.) su frente, con calle 16; Sur: en doce metros (12,00 mts.) con terrenos de INAVI; Este: en veintiún metros (21,00 mts.) con la casa No.19 de la calle 16 y Oeste: en veintiún metros (21,00 mts.) con la casa No.23 de la calle 16, el cual consignó marcado “A”.
• Indica que en fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana Carmen Gregoria Espinoza, antes identificada, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano José Luís Medina Martínez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.099.064, tal como se evidencia de la cláusula cuarta de dicho convenio de donde se desprende que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, es decir, desde 01-10-2007 hasta el 01-04-2008, comprometiéndose a entregar el inmueble una vez vencido el contrato o su prorroga legal si asi fuere solicitado por la arrendadora.
• Que vencido el lapso establecido por las partes para el contrato de arrendamiento, se produjo automáticamente la prorroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo dicha norma en su literal “a” que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses.
• Que siendo la fecha de vencimiento del mencionado contrato el día 01-04-2008, el vencimiento de la prorroga tuvo lugar el día 01-10-2008, por lo que el arrendatario tenía la obligación legal y contractual de entregar el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, siendo que hasta la fecha no ha cumplido con la mencionada cláusula cuarta.
• Que vencida la fecha del contrato y durante el lapso de la prorroga legal fue cuando la ciudadana Carmen Gregoria Espinoza le vendió el inmueble arrendado.
• Que en fecha 18 de agosto de 2008 durante la prorroga legal se citó al arrendatario ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo para notificarle el deber de entregar el inmueble totalmente desocupado para el día 01-10-2008, ya que el mismo había sido vendido al ciudadano Yurvis Antonio Díaz Reyes .
• En consecuencia demanda el cumplimiento del contrato lo que conlleva a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y bienes por parte del arrendatario, por el vencimiento de la prorroga legal asi como el desalojo del inmueble arrendado y se decrete el secuestro arrendaticio previsto en el mencionado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos parte demandada:
Fundamenta el demandado su contestación en los hechos siguientes:
• Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la parte actora por ser incierto los hechos e infundado el derecho que en ella se invoca por cuanto la ciudadana Carmen Gregoria Espinoza, anterior propietaria del inmueble cercenó todos sus derechos que le amparan establecidos concretamente en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la antes mencionada ciudadana lo ha reconocido en varias oportunidades ante vecinos y residentes del sector donde está ubicado el inmueble en litigio, que en ningún momento le ofreció la venta del inmueble en litigio violando flagrantemente el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tomando en cuenta que lleva siete años como inquilino.
• Niega, rechaza y contradice la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora por cuanto alegó en su libelo de demanda un contrato de arrendamiento a tiempo determinado indicando que existe un documento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el No.51, folios 105 al 106, Tomo 03, protocolo Tercero del año 2002, lo que demuestra el dolo o la mala fe con que actuaron los ciudadanos Carmen Gregoria Espinoza y el ciudadano Yurvis Antonio Díaz Reyes.
• Niega, rechaza y contradice en todas sus partes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el vencimiento del cuestionado contrato de arrendamiento con carácter privado y la cuestionada prórroga legal, por cuanto ni la ciudadana Carmen Gregoria Espinoza ni el ciudadano Yurvis Antonio Díaz Reyes, jamás le notificaron ni de manera verbal ni escrita su manifestación de voluntad de venderle el inmueble, lo que demuestra una vez mas la violación de uno de sus derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como es la Preferencia Ofertiva.
• Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la citación que se le hizo ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Juan José Mora por cuanto la ciudadana Yumaira Rivera, quien se desempeñaba para entonces como jefe de Inquilinato en esa dependencia, asumió una actitud intimidatoria, arrogante, hostil y amenazante hacia su persona, situación que la colocó al descubierto al evidenciar una total parcialización hacia la otra parte.
• Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la existencia y también la exigibilidad actual de las derivaciones de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto dicho contrato por ser nulo de toda nulidad no tiene existencia jurídica ni validez legal por haberse violado todos sus derechos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar viciado de nulidad absoluta el mencionado contrato de arrendamiento.
• Niega, rechaza y contradice lo que la parte actora alega en el libelo alegando lo expresado en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto si en un contrato bilateral una de las partes actúa de mala fe, de manera dolosa y maliciosa, el contrato es nulo de toda nulidad.
• Asimismo niega, rechaza y contradice la prórroga legal que el actor señala por cuanto mal puede operar la misma en un contrato de carácter privado, amañado, malicioso y doloso, toda vez que la ciudadana Carmen Gregoria Espinoza, incurrió en vicio lo que hace improcedente la aplicación de esta figura en el cuestionado contrato de arrendamiento.
• Niega, rechaza y contradice la demanda de cumplimiento de contrato incoado por la parte actora por lo que solicitó se desestime o niegue las peticiones del demandante señaladas en su libelo tales como la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, el cuestionado vencimiento de la prórroga legal y el cuestionado desalojo del inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A. PUNTO PREVIO
Antes de analizar el fondo del asunto, quien juzga considera prudente pronunciarse sobre dos particularidades alegados por la parte demandada en escrito presentado ante esta alzada. Con respecto a la Perención Breve, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 537, de fecha 06 de junio de 2004, dilucidó el problema de la perención breve estableciendo la obligatoriedad del demandante de realizar las diligencias necesarias tendientes a lograr la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos no existen actuaciones atribuibles a la parte actora consignando los medios necesarios para lograr la citación del demandado, ni atribuibles al alguacil dejando constancia de haber recibido tales medios. No obstante, es un hecho público y notorio y sobre todo conocido por este Tribunal que el Juzgado del Municipio Juan José Mora, no tuvo despacho desde inicios del mes de noviembre del año próximo pasado, por razones atribuibles al Tribunal (motivos de salud del Juez), sin que le fuera designado suplente. Por lo tanto, suspendido el despacho por causas atribuibles al Tribunal, estas no pueden perjudicar a las partes y menos aún bajo este supuesto puede configurarse la perención que tiene como fundamento la falta de impulso procesal de las partes.
Por otra parte, no consta en las actas procesales que la parte accionada hubiere alegado la perención en el Tribunal de la causa, situación que debió ser advertida por esta y que pudo generar una decisión con mayor precisión que esta alzada por conocer con exactitud el tribunal de la causa los días y los motivos por los cuales no genero despacho. De tal manera que, ante la incertidumbre que ocasiona tal situación no hay duda que debe cumplirse con la garantía de privilegiar el acceso a la justicia tal como lo impone el artículo 26 constitucional, más aún cuando ya ha transcurrido un juicio con todas sus etapas procesales, razón por la que esta juzgadora considera que en el presente caso no se configura la perención alegada por la parte demandada. Así se declara.
En cuanto al establecimiento del domicilio único y exclusivo en la cláusula decimoquinta de la convención objeto del litigio, la cual fue redactada en los siguientes términos:” DECIMA QUINTA: Para todos los efectos legales del presente contrato, se elige a la ciudad de Valencia. Como domicilio único y especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes”. Refiere el apoderado de la parte demandada la nulidad de la sentencia al estar dictada por un Juez incompetente en razón del territorio.
En este orden de ideas, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
"La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine".
Al respecto, Henríquez La Roche (2004), indica que el pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá.
En este sentido, es criterio de la Sala de Casación Civil, que solamente el domicilio elegido por la partes tiene efecto prioritario en relación a todos los demás, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (SCC 25 de marzo de 1987, Ramírez y Garay Primer Trimestre, Tomo XCVIII).
De tal manera, que habiendo las partes elegido como domicilio único y especial la ciudad de Valencia tal como lo indica la cláusula DECIMA QUINTA del contrato que riela al folio 20, sin establecerlo como domicilio exclusivo y excluyente, es potestativo del demandante acogerse el domicilio, por lo que al haber elegido el domicilio del demandado que es además el lugar donde se encuentra el inmueble, no contraria disposición legal ni contractual alguna, siendo el juez que sustanció y decidió la causa competente. Así se declara.
B. ANALISIS PROBATORIO Y CONSIDERACIONES AL FONDO
Con relación, al fondo de la controversia se tiene que la parte actora ha intentado pretensión por Cumplimiento de Contrato en virtud del vencimiento de la prórroga legal, pretensión está que tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado rechaza la pretensión bajo los argumentos que la parte actora le violento los derechos que le amparan de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 y 44 de la mencionada ley. Asimismo, alegó la existencia de un contrato de arrendamiento previo al traído a los autos por la parte actora.
En este sentido, el artículo 39 de la de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
Bajo la interpretación del transcrito artículo, varios requisitos deben cumplirse para la procedencia de la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal. El primero, la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito, pues la prórroga legal sólo opera en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir cuyo vencimiento pueda ciertamente comprobarse. El segundo de los requisitos, no es otro que la comprobación real que la prórroga legal fue otorgada al arrendatario bajo los parámetros indicados en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que efectivamente la misma se encuentra vencida.
En este caso, la prueba la constituye el propio contrato de arrendamiento, bastando dicha prueba instrumentada, y cuya carga le corresponde al demandante probar. En este orden de ideas, la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Carmen Gregoria Espinoza, y José Luis Medina Martínez, que riela al folio 20, tal instrumento no fue desconocido por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido otorgándose valor probatorio.
Ahora bien, de tal instrumento se desprende la relación arrendaticia del demandado de autos, con la ciudadana Carmen Gregoria Espinoza, identificada con el número de cédula 7.556.451, anterior propietaria del inmueble, quien lo dio en venta al ciudadano Yurvis Antonio Díaz Reyes, hoy demandante, tal como se evidencia de copia fotostática de documento de fecha 28 de abril de 2008, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, acompañada junto al libelo que riela a los folios 16 al 19. Tal instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia fotostática de documento público sin haber sido impugnadas por la parte accionada.
De esta manera, la relación arrendaticia ha continuado bajo las mismas condiciones especificadas en el contrato de arrendamiento y las acciones relativas a su terminación se rigen por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo indica el artículo 20. Siendo así, el demandado se encuentra legitimado para el ejercicio de la pretensión que ha incoado. No obstante, la parte accionada ha señalado en su libelo que les fueron conculcados sus derechos al no habérsele ofrecido en venta el inmueble, tal como lo indica el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero de autos no se evidencia que la parte accionada interpusiera formal reconvención por retracto legal arrendaticio, siendo esta pretensión necesaria a los fines de poder dilucidar tal derecho, por lo que al no encontrarse ejercido el retracto legal arrendaticio, no puede esta juzgadora entrar a decidir tal situación. Así se declara.
Así las cosas, y a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la pretensión interpuesta se tiene que la parte accionada también alego en su contestación que la relación arrendaticia era mayor a la alegada por la parte actora, por lo que en la etapa probatoria acompañó contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Subalterno del Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2002 (folios 47 y 48), documento éste que se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Ahora bien, de dicho documento se desprende que el mismo fue suscrito entre la ciudadana Carmen Gregoria Espinoza como arrendadora y el ciudadano José Luis Medina, como arrendador, y sobre el mismo inmueble, pactándose la relación arrendaticia a partir del 15 de febrero del año 2002, por un lapso fijo de un año y prorrogable a voluntad de las partes. Sin embargo, la parte actora fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal en la cláusula cuarta del contrato privado que acompañó junto a su libelo el cual es del tenor siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de seis meses fijos contados a partir del 01/10/2007 hasta el 01/04/2008. El arrendatario se compromete a entregar el inmueble una vez vencido el presente contrato o su prorroga si así fuere solicitado por la arrendadora”, obviando de esta manera, el contrato que con anterioridad las partes habían suscrito y que sin duda alguna determina el inicio de la relación arrendaticia, aduciendo que el contrato había vencido el 01 de abril de 2008, otorgándole al arrendatario la prórroga legal correspondiente de seis meses, por lo que esta venció el 01 de octubre de 2008.
Pues bien, partiendo del análisis de ambos contratos de arrendamiento se tiene que se encuentra perfectamente determinado el lapso de duración de la relación arrendaticia, pues es posible conocer con exactitud el inicio y el termino final, que en este caso se inició el 15 de febrero de 2002, cuando las partes suscribieron contrato de arrendamiento por el lapso de un año, y luego con el contrato de arrendamiento privado determinaron dicha relación hasta el 01 de abril de 2008, por lo tanto, bajo ningún aspecto puede considerarse que la relación arrendaticia en el caso de autos lo fue de seis meses como lo pretende la parte actora, pues tal situación atenta contra los derechos del arrendatario cuando de autos se encuentra probada que la relación arrendaticia se ha mantenido por un lapso de seis (6) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, por lo que la prórroga legal que le corresponde al arrendatario en este caso es la determinada en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dos (2) años. Así se declara.
Así las cosas, el análisis realizado por el a-quo para declarar con lugar la pretensión no fue ajustado a lo alegado y probado en autos toda vez que sin analizar debidamente el contrato de arrendamiento traído a los autos por el demandado lo desecha bajo el argumento que el mismo se indeterminó, razonamiento que no puede considerar valido esta juzgadora toda vez que las mismas partes al suscribir el segundo contrato de arrendamiento lo que hicieron fue determinar con exactitud el termino de la relación arrendaticia, por lo que probado el inicio y el termino de esta bajo ningún aspecto el a-quo podía desconocer el lapso completo de relación, lo contrario equivale a un desconocimiento absoluto de los derechos del arrendatario y en consecuencia a la contrariedad de lo indicado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
De lo expresado, se colige que concluida la relación arrendaticia en fecha 01 de abril de 2008, y encontrándose notificado el arrendatario de la no renovación del contrato tal como se desprende del acta que riela al folio 70, no desconocida por el arrendador, comenzó a transcurrir el lapso para la prórroga legal el día 02 de abril de 2008, con culminación el 02 de abril de 2010.
Dadas las condiciones que anteceden, aprecia este tribunal que al encontrarse el arrendatario en el lapso de prórroga legal, no es procedente la exigencia del cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal siendo forzoso declarar su improcedencia, y por ende la revocatoria de la sentencia dictada por el a-quo en donde se declaró con lugar la pretensión invocada. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Wilfredo Capielo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Luis Medina Martínez, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por el ciudadano Yurvis Antonio Díaz Reyes contra el ciudadano José Luís Medina Martínez, supra identificados. TERCERO: REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 parte in fine del Código de Procedimiento Civil. Vencido los lapsos legales regrésese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de junio de 2009, siendo las tres de la tarde.. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente

WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Suplente

WHUEYDY MONTEVERDE

Expediente No.
2009 / 8151.