REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Rafael León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3. 867.204, Ipsa No. 24.276 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES UVA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de julio de 1.999, bajo el No.64, Tomo 182-A e IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.997, bajo el No.70, Tomo 459-A sgdo. posteriormente modificada su denominación comercial según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de junio de 1.998, protocolizada el 01 de septiembre de 1.998, bajo el No.17, tomo 387-A Sgdo, con domicilios en la ciudad de Puerto Cabello.
MOTIVO:
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2007-7829
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 01 de octubre de 2007, se admitió pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Jesús Rafael León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.867.204, Ipsa No.24.276 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES UVA, C.A. representada por el ciudadano Michele Uva Cefalo, en su carácter de Presidente, e IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., representada por el ciudadano Fernando Colella, en su carácter de Director de la misma, librándose las respectivas compulsas a los fines de practicar las citaciones de las co-demandadas de autos.
En fecha 31 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil y consignó las respectivas compulsas en virtud de que la parte interesada no suministró las copias necesarias para tal fin.
En fecha 08 de febrero de 2008, comparece nuevamente el ciudadano Alguacil y manifestó la imposibilidad de citar a los representantes de las co-demandadas de autos.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX) a los fines de que informara el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos Fernando Colella y Michele Uva Cefalo; dejando constancia el Alguacil de la entrega de dicho oficio ante el Instituto Postal Telegráfico Ipostel en fecha 15 de febrero de 2008.
En fecha 02 de mayo de 2008, se recibió Oficio No.00001487 proveniente de la ONIDEX remitiendo reporte de los movimientos migratorios de los representantes de las co-demandadas de autos; lo cual fue agregado por auto de fecha 05 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, el tribunal acordó oficiar nuevamente a la ONIDEX, a los fines de que informara el último domicilio de los ciudadanos Fernando Colella y Michele Uva Cefalo, recibiéndose respuesta al mencionado OFICIO en fecha 21-05 2008 y agregados en fecha 21 de mayo de 2008; indicándose en el mismo el domicilio de los ciudadanos antes citados, registrados en los archivos de esa dependencia oficial.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Marisol Hidalgo García en su carácter de Juez Temporal de este despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
HENRIQUEZ LA ROCHE, (2004), señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo, este autor CITANDO al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este Tribunal que ciertamente luego de la admisión de la pretensión, la cual tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2007, la parte actora no realizó ninguna actuación tendente a impulsar el proceso, evidenciándose que la última actuación de parte del tribunal data del 21 de mayo de 2008, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido 267 eiusdem, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por el abogado Jesús León venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.867.204, Ipsa No. 24.276, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos e intereses contra las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES UVA, C.A e IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente
WHUEYDY MONTEVERDE
Expediente No.
2007-7829
|