REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199 y 150°
DEMANDANTE: Entidad Mercantil Transporte Intermundial YIRSOF, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.31, Tomo 324-A, en fecha 20 de julio de 2007, representada por el ciudadano Aléxis José Millan Hidalgo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.817.374.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: Juan Carlos Peña Molina, cédula de identidad No.V-8.037.841, Ipsa No.122.120.
Entidad Mercantil IVECO DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano Williams Rodríguez, en su carácter de Gerente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario).
EXPEDIENTE: 2008-8069
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 18 de noviembre de 2008, se admite pretensión por Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario) interpuesta por la entidad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL YIRSOF. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.31, Tomo 324-A en fecha 20 de julio de 2009, representada por el ciudadano Alexis José Millán Hidalgo, cédula de identidad No.13.817.374, en su carácter de Gerente de la misma, contra la entidad mercantil IVECO DE VENEZUELA C.A, librándose la respectiva compulsa con despacho de citación y oficio No. 20820041-871.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, la Juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarría, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de este despacho y manifestó haber entregado en fecha 25-11-2008 el despacho de citación en la oficina de encomienda MRW.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la devolución de la comisión por haber transcurrido el tiempo suficiente sin que la parte actora diera el impulso correspondiente.
Mediante auto de fecha 01 de abril 2009, el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión de citación, sin cumplir, proveniente del juzgado antes mencionado.
En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
II
DE LA PERENCION BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Dadas las condiciones establecidas en la sentencia antes citada, observa este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado que riela al folio 34 donde manifestó: ”Por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde que se recibió la comisión sin que la parte interesada haya dado el respectivo impulso procesal a los fines de practicar la misma, y es por lo antes expuesto que consigno en este acto Boleta de Notificación sin firmar a los fines de Ley…”
De tal manera, que bajo los criterios jurisprudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuro la perención breve lo que se encuentra probado con la consignación de la diligencia del alguacil antes citada; no pudiendo este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que ha establecido la Sala Civil en relación a la perención breve.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
I
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el ciudadano, ALÉXIS JOSÉ MILLAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.817.374 en su carácter de Gerente de la Entidad Mercantil, TRANSPORTE INTERMUNDIAL YIRSOF, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.31, Tomo 324-A, en fecha 20 de julio de 2007, contra la sociedad de comercio IVECO DE VENEZUELA, C.A., por Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario), por haber operado la perención de la instancia.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a dos (02) días del mes de junio del año 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Whueydy Monteverde
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Expediente No. 2009-8069
|